Sentencia SOCIAL Nº 158/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 158/2018, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 47/2018 de 14 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 49275440012018100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4647

Núm. Roj: SJSO 4647:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00158/2018

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2018 0000092

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000047 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carmelo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:RAUL GANCEDO CARBALLO

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS SL , INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO SLU , INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGETICA SLU , VALDESPINO INGENIERIA Y CONSULTING , ADMÓN. CONC. DE VALDESPINO, INZ.LABORAT. E INZ. DESARROLLO

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , , , AMALIO JOSÉ MIRALLES GÓMEZ

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

SENTENCIA Nº 158

En Zamora, a 14 de junio de 2018

Vistos la Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, los presentes autos nº 47/2018, en el que han sido partes, como demandante, Carmelo, representado por la Letrada Sra. Gancedo Fernández, y como demandadas, VALDESPINO INGENIERÍA Y CONSULTING, SL, INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS,SL, INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO, SL, INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA, no comparecidas, y siendo parte la Administración Concursal de VALDESPINO INGENIERÍA Y CONSULTING, SL, y de INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO, SL, y el FOGASA, sobre extinción de contrato, despido y reclamación de cantidad, y en nombre del Rey dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de demanda de fecha 16/12/2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarara extinguida la relación laboral, a los que se acumularon los autos nº 191/2018 de este Juzgado entre las mismas partes por los que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido, así como la condena de las demandadas al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y en su caso previa conciliación para el día 12/06/2018, ratificándose la actora en su escrito de demanda, acordándose el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta consistente en documental, con el resultado que obra en acta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Carmelo, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS, SLU, actualmente denominada VALDESPINO INGENIERÍA Y CONSULTING,SL, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, con antigüedad de 01/04/2015, con categoría profesional de auxiliar de laboratorio (grupo3.1), y con un salario bruto diario de 59,21 euros, incluida la prorrata de pagas extras, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de Empresa.

SEGUNDO.- El actor fue subrogado por la mercantil INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS, SL con fecha de efectos 20 de marzo de 2017, y al amparo de lo dispuesto en el art. 44 ET.

TERCERO.-En acuerdo de la Junta Universal de la mercantil INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS, SAU, se acordó la escisión parcial de dicha sociedad, traspasando en bloque por sucesión universal una parte de su patrimonio (compuesta por tres ramas de su actividad que constituyen unidades económicas), respectivamente, a las sociedades INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO, SLU, INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA, SLU e INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS, SLU, sociedades de nueva constitución, recibiendo el socio único la totalidad de las participaciones de las respectivas sociedades beneficiarias de la escisión , acuerdo elevado a público en escritura de fecha 6 de febrero de 2017.

CUARTO.-La mercantil GRUPO INZAMAC, SL, dedicada a la actividad de asistencias técnicas y con el mismo domicilio que INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS, está participada al 76% por ROBOHER, SL, constando escritura pública de identificación del titular de aquélla de fecha 21/10/2015, en la que comparece Jaime, manifestando dicha circunstancia de participación de ROBOHER SL, en GRUPO INZAMAC,SL, así como que ' ninguna persona física ostenta el 25% o más del capital social de la Entidad GRUPO INZAMAC,SL, por todo ello los únicos titulares real de esta sociedad son el compareciente DON Jaime, DON Justino Y DON Leonardo, como personas físicas pertenecientes al Consejo de Administración del GRUPO INZAMAC,SL' .Por otra parte, Jaime es la persona que comparece en nombre de INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS en la escritura de escisión y cambio de denominación, como persona física designada por la Administradora única CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN,SL. A su vez, las tres personas físicas citadas son partícipes al 98% de ROBOHER,SA, dedicada a la actividad de arrendamiento y asistencia técnica, y Jaime administrador único de la misma.

QUINTO.-Las mercantiles resultantes de la escisión mantuvieron el mismo domicilio social de la escindida, hasta que tuvo lugar la venta de las participaciones sociales de las mercantiles resultantes por parte de la titular, GRUPO INZAMAC, SL. En concreto, y mediante escritura pública de fecha 30 de mayo de 2017, Jaime, en representación de GRUPO INZAMAC, SL,y como personal física designada por la administradora única, CHAGUACEDA SOCIEDAD DE GESTIÓN, SL, procede a la venta de 50.000 participaciones sociales titularidad de aquélla, de la mercantil INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS, SL. En escritura de fecha 5 de mayo de 2017, Justino, en representación y como administrador único de INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA, SL, manifiesta que el socio único de dicha mercantil es Romeo, por compra del 100% de las participaciones adquiridas a GRUPO INZAMAC, SL, en documento privado de fecha 20 de marzo de 2017.

SEXTO.-INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS, SL, se subrogó en las relaciones laborales de un total de 42 trabajadores de INZAMAC ASISTENCIAS TÉCNICAS,SL, en fecha 20/03/2017, entre los que figura el demandante.

SÉPTIMO.-La mercantil VALDESPINO E INGENIERÍA Y CONSULTING, SL ha sido declarada en concurso de acreedores mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, dictado en autos de Concurso Ordinario nº 250/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil de Zamora. La mercantil INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO, SL ha sido asimismo declarada en concurso de acreedores.

OCTAVO.-Durante el desarrollo de la relación laboral referida en el ordinal primero, el actor ha devengado y no percibido las cantidades que se expresan y por los conceptos que se indican, expresadas en magnitudes netas:

- Paga extra diciembre/15: 565,71 euros.

- Junio/16: 1.362,69 euros.

- Pagas extras de junio y diciembre de 2016: 565,90 euros cada una.

- Febrero/17: 1.362,69 euros.

- Octubre/17: 1.091,80 euros.

- Noviembre, diciembre de 2017, y enero y febrero de 2018: 1457,01 euros cada una.

- Marzo de 2018 (26 días): 1.262,74 euros.

- Dietas, por importe total de 2.019,77 euros.

NOVENO.-La empleadora suscribió a favor del actor documento de reconocimiento de deuda de fecha 9 de junio de 2017, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido.

DÉCIMO.-El actor ha sido objeto de despido objetivo, al amparo de causas técnicas y organizativas, comunicado mediante carta de fecha 11 de marzo de 2018, cuyo tenor consta en autos y se da expresa e íntegramente por reproducido, con efectos al día 26 de marzo de 2018, sin que se haya puesto a su disposición indemnización alguna en dicho concepto.

DÉCIMO PRIMERO.-Con fecha 11/01/2018 y 28/03/2018 se presentaron por la sendas papeletas de conciliación ante el SMAC, celebrándose los actos de conciliación los días 01/02/2018 y 19/04/18, intentadas sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, se hacen constar que la declaración de hechos probados se obtiene de la documental aportada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica; el salario se obtiene de las nóminas obrantes en autos. La existencia de grupo de empresas determinante de la responsabilidad solidaria de las demandadas, resulta del tenor de las sentencias firmes incorporada a los autos. La cantidad reclamada en concepto de dietas, que difiere en cada una de las demandas acumuladas, resulta del documento de reconocimiento de deuda aportado. Por otra parte, las alegaciones de hecho contenidas en la demanda, se consideran como ciertas ante la incomparecencia de las empresa demandadas, en virtud de lo dispuesto en los arts. 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC.

SEGUNDO.- Se fundamenta la demanda originadora de la presente litis en el incumplimiento grave y reiterado del deber que incumbe al empresario de abono puntual del salario, solicitando en base a ello la extinción indemnizada del contrato de trabajo, y acumulando a dicha pretensión la de condena de la demandada al abono de los salarios adeudados.

El apartado 1,b) del artículo 50 ET, tipifica como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', como dentro del más general del apartado 1,c), que, en cláusula abierta, permite al trabajador solicitar la extinción ante cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario.

El art. 50 del ET no señala qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, siendo la jurisprudencia la que ha definido tales parámetros al señalar que como regla general que 'el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [ Ar. 1426 ], 24 julio 1989 [Ar. 5777 ] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [ Ar. 3730 ], 15 marzo 1990 [Ar. 3087 ], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]). En lo que se refiere al impago de salarios para que tal causa tenga eficacia resolutoria es preciso que tal incumplimiento sea de forma continuada y persistente, de modo que pueda calificarse de grave y trascendente, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa ( ATS 21/11/00 , temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'. Y que 'en consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos' (en este sentido SSTS 25/01/99 , 28/09/98 , 13/07/98 , 25/09/95 , 29/12/94 y 24/03/92 y TSJ de Galicia de 26 de abril de 2005 , o 14 de enero de 2011 ).

Sobre la consideración de ' grave y trascendente' la jurisprudencia es muy casuística, y así se ha considerado que concurre gravedad suficiente para resolver en el caso de impagos y los atrasos, durante un año (S TS, Sala 4ª, de fecha 13- 7-1998, rec. 4808/1997), o el impago de cinco mensualidades y una extraordinaria ( STS 29-12-1994 ), o el de seis mensualidades ( STS 9 - 12-2010 rec. 3762/09) Por el contrario, no considera tal gravedad el impago de tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria ( STS de 25-9-1995 ), o tres mensualidades completas y parte de otra (STSJ de Castilla-León, Valladolid 24-11- 2010). Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades Así, por ejemplo se entiende en el caso de retrasos, cuya duración tiene una media de aproximadamente 11 días por mes, cuyo carácter es sistemático (ininterrumpidamente durante bastante más de un año) y cuya cuantía alcanza a todo el salario mensual ( STS 24/09/2013,).

En el caso de autos, y remitiéndonos al relato de hechos probados, resulta patente la gravedad en el incumplimiento de la obligación, concurriendo por ello las notas exigidas por la jurisprudencia para que prospere la acción de rescisión, con las consecuencias indemnizatorias que se establecen en el art. 50.2, en relación con el art. 56 ambos del ET. De esta manera, partiendo de la antigüedad y salario declarados probados, resulta una indemnización a su favor de 5.861,79 euros. A estos efectos, la fecha de extinción de la relación laboral no puede ser sino la de efectos del despido objetivo acordado respecto del trabajador, con la consiguiente baja en Seguridad Social; acción que no ha sido objeto de examen puesto que la papeleta de conciliación y consiguiente demanda fue muy anterior a dicho despido, y en dicha fecha ya concurrían los requisitos precisos para considerar nacida la acción de extinción por incumplimiento empresarial, que no puede quedar enervada por el despido posterior.

TERCERO.-Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con las normas de la carga de la prueba, el actor ha probado los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la demandada no ha acreditado los hechos que la pudieren enervar, evidenciando el incumplimiento del empresario de las obligaciones que debe asumir a tenor de lo dispuesto en el art. 29.1 y 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, y procediendo la condena al abono de la suma de 14.625,24 euros, que no devengará intereses a tenor de lo dispuesto en el art. 59.3 LC., y sin que proceda analizar la posible prescripción de la alguna de las mensualidades reclamadas, por no ser apreciable de oficio.

CUARTO.-Al respecto de la responsabilidad que alcanza a las codemandadas respecto de los pronunciamientos contenidos en los fundamentos precedentes, ha de señalarse que habiendo tenido lugar una nueva titularidad tanto de los medios materiales como de los trabajadores, opera por ello el mecanismo subrogatorio en lo relativo a las relaciones laborales, no existiendo duda de que se ha producido la transmisión de cada unidad productiva autónoma en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 2001/23/CE. Es por ello que, estando el demandante entre los trabajadores respecto de los que ha tenido lugar la novación de su relación laboral, habiéndose subrogado en la misma la demandada INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS, SL, es exigible tanto a ésta como a la anterior empleadora, actual VALDESPINO INGENIERÍA Y CONSULTING, SL, la responsabilidad que dimana de la sucesión empresarial en los términos previstos por la normativa citada.

Y respecto del resto de mercantiles codemandadas, su responsabilidad dimana de la existencia de grupo de empresas patológico a efectos laborales, conforme a las declaraciones judiciales precedentes existentes al respecto, que han alcanzado firmeza.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Carmelo contra VALDESPINO INGENIERÍA Y CONSULTING, SL, INZAMAC SOLUCIONES DE EFICIENCIA ENEREGÉTICA, SL, INZAMAC DESARROLLO E INNOVACIONES CONSTRUCTIVAS,SL, INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO, SL ACUERDO la EXTINCIÓN del contrato de trabajo que unía a ambas partes a la fecha de efectos del despido (26 de marzo de 2018), CONDENANDO solidariamente a las demandadas al abono de la suma de cinco mil ochocientos sesenta y un euros con setenta y nueve céntimos (5.861,24€) en concepto de indemnización, así como al abono de la suma de catorce mil seiscientos veinticinco euros con veinticuatro céntimos (14.625,24 €) en concepto de retribuciones adeudadas, sin perjuicio de las deducciones que procedieren por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones de IRPF, CONDENANDO a la Administración Concursal de VALDESPINO INGENIERÍA Y CONSULTING,SL y de INZAMAC LABORATORIO AGROALIMENTARIO a estar y pasar por esta declaración, y sin perjuicio de la responsabilidad legal y subsidiaria del FOGASA.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Asimismo se advierte a la condenada que en caso de interposición del mencionado recurso y al tiempo de anunciarlo, deberá ingresar en la Cuenta abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, Oficina Principal de esta Capital, denominada 'Depósitos y Consignaciones', nº 4839/0000/65/0047/18, el importe de la condena, así como la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito sin cuyos requisitos noserá viable el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.