Sentencia SOCIAL Nº 158/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 158/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 158/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100218

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:385

Núm. Roj: STSJ ICAN 385/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000179/2017
NIG: 3803844420160003262
Materia: Incapacidad temporal
Resolución:Sentencia 000158/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000429/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Lidia ; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA MAC; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE; Abogado:
LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA y D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000179/2017, interpuesto por D./Dña. Lidia , frente a Sentencia
000570/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000429/2016-00
en reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lidia , en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandado/a D./Dña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC, INSTITUTO DE ACCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13/12/2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La trabajadora actora , Lidia , nacida el NUM000 -1983, con DNI/NIF NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y domicilio en CALLE000 Edif. DIRECCION000 , nº NUM003 - NUM003 de la localidad de La Orotava (Santa Cruz de Tenerife), viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa INSTITUTO DE ACCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE (IASS), con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y antigüedad del año 2003. Dicha empresa tenía aseguradas las contingencias profesionales con MUTUA MAC. (hechos no controvertidos) 2.- En fecha 03.11.2015 la actora inicia un proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de 'Fractura sacro/cóccix-cerrada, sin lesión cordon' (parte médico de baja IT obrante en autos al folio 71) 3.- Obra en los autos al folio 72 Informe de Servicio de Urgencias de fecha 30.10.2015 y hora: 18.50h en el que se le diagnostica a la actora: 'Fractura cerrada sacro/cóccix'.

4.- Obra en los autos al folio 74 Informe del Servicio Médico de la Mutua MAC de fecha 03.11.2015, en el que se hace constar que la actora en ese día ha sido atendida en la Mutua siendo el motivo de la asistencia una caída en la acera de la calle. El diagnóstico efectuado por la Mutua fue: 'Fractura cerrada de pelvis-otros sitios especificados'.

5. Obra en los autos al folio 121 el parte de asistencia elaborado por IASS en fecha 30.10.2015 en el que se hace constar en el apartado de 'datos accidente': 'fecha accidente: 29.10.2015. Hora: 21.15h. Lugar exacto del accidente: por fuera de su casa.' Y en la descripción del accidente se dice: 'al ir a buscar el coche para venir a trabajar se resbaló en la acera'.

6.- Incoado por el INSS el 05.11.2015 a instancia de la actora expediente de determinación de la contingencia, en fecha 12.04.2016 se emitió informe con las siguiente conclusión: ' No queda acreditado fehacientemente con los informes aportados, que la patología traumática sufrida ocurriera en el trayecto del domicilio al trabajo, dado lo extemporáneo del parte (4 días después) y que la primera asistencia sanitaria de la que se tiene constancia es realizada en día diferente al que según se indica ocurrió el evento' (expediente administrativo) En fecha 17.06.2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informa que no figuran 'antecedentes del accidente laboral sufrido por (la actora)' (expediente administrativo) Y a la vista, y en base a dictamen propuesta de fecha de 12-04-2016, que no reputaba acreditado que la patología traumática de la actora ocurriera en el trayecto del domicilio al trabajo y así considerar la existencia de accidente laboral in itinere, la Dirección provincial del INSS resolvió en fecha 28.04.2016 que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 03.11.2015, tenía su origen en la contingencia común (Expediente administrativo).

7.- Consta agotada la vía previa.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimando la demanda promovida por Dª. Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, MUTUA MAC y la empresa INSTITUTO DE ACCION SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE TENERIFE (IASS), absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Lidia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22/2/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora, doña Lidia , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la adición de un hecho probado y al amparo de la letra C del mismo artículo para denunciar la infracción del artículo 115.2 (actual 156) de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial.

La Mutua Mac impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero Jurisprudencia citada a favor STC, Pleno, 15/02/1990 ( STC 24/1990 ) Recurso de amparo en materia electoral), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la trabajadora que se adicione un hecho probado con el siguiente contenido: Que por el Médico de la Seguridad Social se expide parte de baja con el siguiente contenido: Se procede a dar IT en esta consulta a pesar de considerarse como proceso Laboral.

Que igualmente el Médico Forense que procede al reconocimiento de la actora informe en el siguiente sentido: El mecanismo de acción de la lesión que presentaba la informada es compatible con lo referido.

La data de la lesión externa (según informe médico) es compatible con una lesión producida en la fecha referida o próximo a dicha fecha.

Basa la revisión en los documentos 5 (folios 149 ), y folio 120.

La revisión instada no puede tener favorable acogida. Lo que manifiesta el médico de la Seguridad Social, al expedir el parte de baja, es una consideración jurídica que no le corresponde realizar a dicho profesional.

La apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada. El juzgador de instancia es soberano para la valoración de la prueba y no le es dable a la Sala proceder a un nuevo estudio de la misma, pues el recurso de suplicación no abre ninguna segunda instancia, sino que es un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza casi casacional, y de tipo eminentemente jurídico, en el que el estudio de las normas jurídicas aplicadas ha de partir en todo caso del relato de hechos probados de la sentencia de instancia salvo que prosperara un motivo de revisión de hechos planteado correctamente al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.

La Magistrada de instancia analiza todos los documentos médicos y pruebas sobre la producción del accidente y no llega a una conclusión arbitraria, ilógica o irracional. El médico forense sostiene que la lesión es compatible con una lesión producida en la fecha que señala la actora o próxima a dicha fecha, lo que no excluye que la sentencia, a la vista de la totalidad de la prueba, considere que no esta acredita la producción del accidente en el desplazamiento al trabajo.



TERCERO.- Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS , sostiene la recurrente que debe revocarse la sentencia de instancia y estimar la demanda.

Del relato de hechos probados resulta lo siguiente: la actora presta servicios para el IASS, y tiene su domicilio en La Orotava.

inicia IT el 3 de noviembre de 2015 por fractura sacro/cóccix-cerrada, sin lesión cordón.

Fue a urgencias el día 30 de octubre de 2015 a las 18.50 horas.

Afirma la actora y así se recoge en el parte de accidente del IASS del día 30 de octubre de 2015 que se produce el accidente el día 29 de octubre de 2015 a las 21.15 horas, por fuera de su casa, al ir a buscar el coche parar venir a trabajar se resbaló en la acera.

El artículo 115 de la LGSS refiere: Concepto del accidente de trabajo 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de un accidente in itinere, a saber, el elemento teleológico, el topográfico, el cronológico temporal y el modal o mecánico. El elemento teleológico consiste en que el desplazamiento tiene como finalidad específica y exclusivamente, la laboral, por lo que no deben de existir interrupciones o alteraciones en ese 'iter laboris', por motivos o conveniencias personales, extrañas al trabajo. El elemento topográfico viene determinado porque el siniestro debe ocurrir en el camino adecuado, normal o habitualmente utilizado, de ida y vuelta al trabajo, no siendo suficiente que se hayan iniciado los hechos preparatorios. El requisito cronológico se refiere a que ocurre en el tiempo inmediato, razonablemente próximo, a las posibles horas de entrada o salida al trabajo, no bastando una simple demora para desvirtuar la significación profesional del accidente. Y por último, el requisito mecánico exige un medio de transporte utilizado por el trabajador de manera racional y adecuada para salvar la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, o viceversa (transporte público, privado o a pie).

Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia no permiten considerar acreditados estos elementos, así no consta la hora de producción del accidente ni entrada en el centro de trabajo para poder apreciar el elemento teleológico y la cronología temporal. No consta el lugar en el que se produjo el accidente.

Las únicas pruebas del lugar, hora y forma de producirse el accidente son las manifestaciones de la propia trabajadora, que se recogen el parte de accidente. Ahora bien, no se hace constar la hora de entrada en el centro de trabajo, dónde tenía aparcado el coche y qué distancia había de su domicilio, datos importantes para conocer si efectivamente el accidente se produce en el tiempo estrictamente necesario y normal que utiliza la actora para salir de su domicilio y llegar a su trabajo, sin ninguna interrupción o alteración del iter laboris.

El recurrente parte de la no controversia sobre hechos que la Magistrada de instancia no considera probados. Que la empresa, el IASS, no cuestione la realidad de las manifestaciones de la trabajadora, no quiere decir que se trate de hechos no controvertidos, ya que con los mismos no están conformes la Mutua.

Correspondía a la actora, acreditar tales hechos, o por lo menos referir el lugar dónde tenía aparcado su vehículo y la hora de entrada en el trabajo, para poder apreciar si efectivamente existía un nexo temporal con la entrada en el centro de trabajo. Bien pudo la actora estar fuera de su domicilio y tener aparcado el vehículo en cualquier otro lugar, rompiendo así el elemento teleológico.

La convicción a la que llega la Magistrada de instancia, sobre inexistencia de prueba en relación al lugar, hora y forma de producirse el accidente, no resultan ilógicas o arbitrarias y no existiendo presunción de laboralidad en el accidente in itinere, debe mantenerse el pronunciamiento de instancia y desestimarse el recurso de suplicación.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Lidia contra la Sentencia 000570/2016 de 13 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad temporal, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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