Sentencia SOCIAL Nº 158/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 158/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2309/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 158/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100156

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:269

Núm. Roj: STSJ PV 269/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2309/2019NIG PV 48.04.4-17/008981NIG
CGPJ48020.44.4-2017/0008981
SENTENCIA N.º: 158/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Benigno contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado
por el citado recurrente frente a GARCIMOYA S.L., Luis Manuel , Sabina y FOGASA . ..Es Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el demandante D. Benigno , ha venido prestando servicios profesionales para la empresa concursada GARCIMOYA S.L.(concursada) con una antigüedad desde 13/01/2003, ostentando una categoría profesional de Aparejador.Obran en autos (folios 298 a 308), los recibos de salarios del demandante de los meses de enero a octubre de 2016, que se dan por reproducidos.A las partes les es de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción de Bizkaia.

SEGUNDO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de fecha 21 de diciembre de 2017 , se declaró a la mercantil GARCIMOYA S.L., en concurso de acreedores voluntario, nombrándose administrador concursal a D. Eulalio (folios 641 a 646 de autos)

TERCERO.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Bilbao de fechas 16/02/2018 y de rectificación de 21/02/2018 (folios 722 a 728 de autos), con efectos del día 16/02/2018, se acordó la extinción de los contratos de trabajo, entre ellos figura el demandante, con las siguientes 'circunstancias laborales' antigüedad 13/01/2003 y salario día de 44,10.- euros.

CUARTO.- En el procedimiento concursal, el demandante tiene reconocido un crédito salarial neto por importe de 3.543,22.-euros, en fecha 28/02/2017 (folio 310 de autos).

QUINTO.- En el informe conclusiones de la Administración Concursal de fecha 23/11/2017, ha interesado la calificación del concurso como culpable y la declaración de afectado por la calificación a D. Luis Manuel (folios 313 a 322 de autos que se dan por reproducido).El Ministerio Fiscal en su informe de 11/12/2017, (folios 333 a 336) interesaba la misma calificación y efectos que la administración Concursal.

SEXTO.- Porsentencia no firme, de Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao de fecha 16/04/2019, obrante a los folio 998 a 1.018, que se da por reproducida, se estimó substancialmente la demanda de calificación formulada por AC y el MF, declarándose culpable el concurso y afectado por la calificación D. Luis Manuel , con pronunciamiento de Inhabilitación, condena a la pérdida de derechos y devolución al patrimonio de la concursada de la cantidad de 113.916, 87.-euros y cobertura total del déficit.(Sentencia y Diligencia de Ordenación obrante a los folios 998 a 1118 de autos)SEPTIMO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, la parte actora ha devengado la cantidad de 9.089,33.- euros, por los salarios correspondientes al periodo de septiembre de 2016 a julio de 2017 (ambos inculusive) por los conceptos, períodos y cuantías que constan en el hecho 7º de su demanda que se da por reproducido en aras a la brevedad.OCTAVO.- La sociedad concursada GARCIMOYA S.L, tiene como objeto social la promoción y construcción inmobiliaria, que fue constituida en el año 1993, domicilio social calle Alfredo Kraus, nº 2 lonja de Bilbao y que el codemandado Luis Manuel ostenta el 90% del accionariado, y el cargo de administrador solidario y el 10% restante lo ostenta D. Gervasio (folio 203 a 205 y 170 a 174 de autos).NOVENO- El inmueble, donde GARCIMOYA S.L tiene su domicilio social, según consta en nota registral de fecha 24 de mayo de 2018, tiene como titulares del pleno dominio a Luis Manuel y Sabina ,con carácter ganancial, a título de compraventa. Mediante escritura otorgada en Bilbao el 27-2-2004.(Nota simple del Registro de la Propiedad de Bilbao nº8 obrante a los folios 379 y 380 de autos).En dicho inmueble, figura también el domicilio de la sociedad civil (que inició su actividad en el año 210 y que continua activa), constituida por los codemandados D. Luis Manuel y Dª Sabina , dedicada a la Promoción Inmobiliaria (folio 373 a 378 de autos).DECIMO.- Sra. Sabina compartió oficina con GARCIMOYA S.L. como consecuencia de la obra de construcción de unas viviendas que la concursada construyó en la localidad de Villarcayo (Burgos) y que fueron promocionadas por la sociedad civil que administra la Sra. Sabina CAMPO S.C. y que al haber sitio suficiente en el local que en aquel momento era bien conyugal y domicilio social de la concursada, sito en la calle Alfredo Kraus nº 2 lonja de Bilbao, fue también ocupado de manera temporal por la Sra. Sabina hasta que terminó dicha promoción inmobiliaria.(Reconocido por los codemandados en sus conclusiones)Las obras de dicha promoción de la S.C., fueron ejecutadas por el personal de la concursada.UNDECIMO.- Que obra en autos (FOLIOS 890 A 896), sentencia de divorcio y convenio regulador de D. Luis Manuel , (administrador de la empresa) y Sabina , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 (familia) de Bilbao de fecha 20/04/2015, que se da por reproducida.DUODECIMO.- Obra en autos (folios 337 y 338) el contrato de arrendamiento del local sito en calle Alfredo Kraus, nº 2 lonja de Bilbao, celebrado el 1 de Mayo de 2015, entre Dª Sabina (arrendadora) y la mercantil GARCIMOYA S.L, (arrendatario), que será destinado a oficina.Y en el Acuerdo de extinción del citado contrato (folio 339) de fecha 27/07/2017.DECIMO

TERCERO.- Obra en autos histórico de movimientos de la empresa concursada en el BBVA del periodo comprendido entre el 08/09/2014 al 26/10/2016(folios 468 a 510). El Sr. Luis Manuel ha utilizado los fondos de la sociedad para el abono de facturas particulares, tales como (teléfonos de los hijos, gasóleo para la vivienda familiar de los cónyuges en Medina de Pomar, seguros, etc.)Junto a lo anterior el Sr. Luis Manuel , ha utilizado la persona jurídica como mecanismo de fraude, en claro abuso de la personalidad de la sociedad y en perjuicio de los trabajadores (reducción salarial y extinción de sus contratos de trabajo) mediante irregularidades contables relevantes (contabilización de supuestas deudas con proveedores y pagos a los mismos etc) y otras salidas o retiradas fraudulentas de bienes (fondos) y derechos de la concursada, carentes de justificación así como cheques cargados en la cuenta de la concursada carentes de justificación.Siendo el total de lo defraudado por el Sr. Luis Manuel a la concursada, de 113.916,87.-euros.

(Reconocido en interrogatorio por la Administración Concursal y la testigo Dª Purificacion y así constan en los informes de la A.C , Mª Fiscal , movimientos de cuentas y se recogen en la sentencia no firme del Juzgado de lo Mercantil)DECIMO

CUARTO.- Garcimoya S.L. vende a Dª Sabina , en mayo de 2015 el vehículo Mercedes Viano, por importe de 1.800.-euros (folio 858).DECIMO

QUINTO.- Sra. Sabina , causo baja en el régimen de autónomos el día 30/06/2015, por fin de actividad.(vida laboral folio 571)DECIMO

SEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certificación obra en autos.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Benigno , en materia de CANTIDAD, contra GARCIMOYA, Luis Manuel Y Sabina , debo condenar y condeno de forma solidaria GARCIMOYA S.L y a D. Luis Manuel , a que abone al demandante la cantidad de 9.089,33.- euros, con los interese legales.A la administración concursal y al FOGASA, a estar y pasar por esta declaración.Absuelvo a Dª Sabina de los pedimentos deducidos en su contra.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala de lo Social dictó sentencia el 12 de febrero de 2019 (rec.76/2019), en la que declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda actuada por Don Benigno frente a la mercantil GARCIMOYA SL y las personas físicas Luis Manuel ex esposa, Sabina , revocando en ese sentido la sentencia de instancia que había declarado la incompetencia del orden social para conocer de la misma. En la demanda actuada por Don Benigno frente a la mercantil GARCIMOYA SL y las personas físicas mencionadas, se solicita la condena de los demandados al abono de suma de 9.089,33 euros en concepto de salarios devengados y no abonados entre septiembre de 2016 y julio de 2017 (ambas mensualidades inclusive), condena de las personas físicas que se insta en su condición de empleadoras, pretendiendo el levantamiento del velo societario y la extensión de responsabilidad a los codemandados. La sentencia ahora recurrida en suplicación por el actor, acoge parcialmente la pretensión, condenando de forma solidaria a la mercantil GARCIMOYA S.L y al codemandado Sr. Luis Manuel al abono de la cantidad reclamada y a la administración concursal a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a Doña Sabina de los pedimentos deducidos en su contra.

El sustento de la decisión de instancia en orden a la condena del Sr. Luis Manuel lo constituye que se aprecia una continua y clara confusión entre la titularidad patrimonial de GARCIMOYA S.L y el Sr. Luis Manuel , que es socio mayoritario y administrador de la mercantil, considerando que es el verdadero empleador que ha utilizado la sociedad solamente para encubrir al real empresario, ingresando en su patrimonio lo que correspondía a la mercantil con efectos obviamente negativos para ésta y sus trabajadores, es decir, existe confusión entre el patrimonio societario y el del Sr. Luis Manuel por lo que aprecia fraude de ley en la utilización de la forma societaria lo que provoca el levantamiento del velo al ser esta persona física el verdadero empresario.Respecto de su ex cónyuge, Doña Sabina (están divorciados desde abril de 2015), resalta la sentencia que nunca ha sido socia, ni administradora de GARCIMOYA S.L, ni ha desempeñado funciones directivas u organizativas en la mercantil, ni figura en la calificación del concurso como culpable realizada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Bilbao de 16/4/2019 (que no es firme), extremos que junto con los que se desprenden de la prueba aportada (que detalladamente expone), conducen a rechazar judicialmente esa condición de empleadora del demandante de la Sr. Sabina , rechazando también que concurra la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales determinante del levantamiento del velo pretendido respecto a esta persona física codemandada. El recurso ha sido impugnado conjuntamente por todos los demandados.



SEGUNDO.- Los cinco primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS, se dirigen a la reforma de hechos probados.

Con el fin de centrar la respuesta que vamos a dar a las distintas reformas fácticas solicitadas, recordamos que el éxito de la revisión de la crónica judicial está condicionado de manera fundamental a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), puesto que sin ambos requisitos no puede prosperar la modificación de hechos probados, si bien en todo caso se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. Ello es así puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el Juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC. Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, recalcando que del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017). A) El primero de los motivos pretende la reforma del ordinal séptimo de la sentencia que se limita a reflejar que 'como consecuencia de su prestación de servicios para la demandada, el actor ha devengado la cantidad de 9.089,33 euros, por los salarios correspondientes al periodo de septiembre de 2016 a julio de 2017 (ambos inculusive) por los conceptos, períodos y cuantías que constan en el hecho 7º de su demanda que se da por reproducido'.Solicita que el hecho probado séptimo tal y como obra en sentencia pase a ser el octavo, y que en su lugar en el ordinal séptimo conste que 'la sentencia -no firme- del Juzgado de lo Mercantil 2 de Bilbao que califica como culpable el concurso de la mercantil demandada recoge en su apartado IV, salida fraudulenta de bienes y derechos en los dos años anteriores a la declaración de concurso, subapartado 2, gastos personales del socio único abonados con los fondos de la concursada, como gasto fraudulento los referidos a teléfonos (Teléfonica) en 2015, gasóleo en 2015 y 2016, ferretería en 2016, y así hasta la anotación 17', novación que basa en la citada sentencia de Juzgado de lo Mercantil sobre la calificación del concurso, considerando que acredita que la confusión patrimonial lo es también respecto de la Sra. Sabina .

Adición que no prospera por innecesaria por reiterativa desde el momento en que el hecho probado sexto de la sentencia tiene por reproducida la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Bilbao de fecha 16/04/2019, que ya ha considerado el Juzgado. B) En el segundo de los motivos pretende la inclusión de un nuevo ordinal, el undécimo, destinado a reflejar que 'El Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de obra el 25 de mayo de 2005 al Sr. Luis Manuel para 11 viviendas unifamiliares en Campo', que apoya en el documento 9 de la Sra.

Sabina .No hay inconveniente en incluir este extremo fáctico dado que cuenta con el debido apoyo documental, con independencia de la valoración que hagamos posteriormente del mismo al examinar la censura jurídica, pasando el contenido del ordinal decimotercero a figurar como hecho probado decimocuarto (según el motivo quinto del recurso), en el que se tiene por reproducida la sentencia de divorcio y el convenio regulador de los Sres. Luis Manuel Gervasio y Sabina , sentencia dictada el 20/4/2015 por el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Bilbao. C) Seguidamente solicita la reforma del hecho probado decimotercero, ordinal cuyo contenido (según se desprende del motivo quinto), pasaría a ser el decimosexto y ordinal que según figura en sentencia, con remisión a los movimientos de la empresa concursada en el BBVA entre 08/09/2014 y 26/10/2016, refleja que 'El Sr. Luis Manuel ha utilizado los fondos de la sociedad para el abono de facturas particulares (teléfonos de los hijos, gasóleo para la vivienda familiar de los cónyuges en Medina de Pomar, seguros, etc), y ha utilizado la persona jurídica como mecanismo de fraude, en claro abuso de la personalidad de la sociedad y en perjuicio de los trabajadores (reducción salarial y extinción de sus contratos de trabajo) mediante irregularidades contables relevantes (contabilización de supuestas deudas con proveedores y pagos a los mismos etc) y otras salidas o retiradas fraudulentas de bienes (fondos) y derechos de la concursada, carentes de justificación así como cheques cargados en la cuenta de la concursada carentes de justificación', llegando a señalar el importe total de lo defraudado por este codemandado a la concursada (113.916,87 euros), .El recurrente pretende que el hecho probado decimotercero refleje que 'Las obras de la promoción de Villacaryo fueron ejecutadas por el personal de la concursada, no constando contrato de arrendamiento de servicios para la ejecución de los trabajos por GARCIMOYA SL. Consta el encargo de intervención profesional de Don Benigno por Doña Sabina y el Sr. Luis Manuel , para la dirección de la ejecución material de 10 viviendas pareadas y una aislada en Campo Villarcayo de 15 de septiembre de 2015'.La redacción la soporta en la documental que indica, y la justifica en que de esta forma se constata que la sociedad civil entre los codemandados se constituyó con posterioridad, en 2010. Reforma que no prospera dado que el ordinal décimo de la sentencia refleja que 'La Sra. Sabina compartió oficina con GARCIMOYA S.L. como consecuencia de la obra de construcción de unas viviendas que la concursada construyó en la localidad de Villarcayo (Burgos) y que fueron promocionadas por la sociedad civil que administra la Sra. Sabina CAMPO S.C. y que al haber sitio suficiente en el local que en aquel momento era bien conyugal y domicilio social de la concursada, sito en la calle Alfredo Kraus nº 2 lonja de Bilbao, fue también ocupado de manera temporal por la Sra. Sabina hasta que terminó dicha promoción inmobiliaria.

Las obras de dicha promoción de la S.C., fueron ejecutadas por el personal de la concursada.', por lo que ya ha tenido en cuenta la sentencia este dato, sin que se demuestre error por el hecho de que en el ordinal noveno figure que la sociedad civil de los codemandados inició su actividad en el año 2010 y continua activa, y que se dedica a la Promoción Inmobiliaria (folios 373 a 378 de autos), y ello porque como el Juzgador hace constar tal sociedad civil no ha sido siquiera demandada en esta litis, por lo que con base en su existencia (sea o no anterior a la que fija el Juzgado), no cabe extender la responsabilidad a la Sra. Sabina . D) En el motivo cuarto la solicitud de reforma fáctica afecta al ordinal decimocuarto de la sentencia pretendiendo su modificación. El citado hecho probado señala que 'Garcimoya S.L. vende a Dª Sabina , en mayo de 2015 el vehículo Mercedes Viano, por importe de 1.800.-euros (folio 858)', pretendiendo que se sustituya por otro - que sería el ordinal decimoséptimo de la sentencia- que se añada al mismo que GARCIMOYA SL pagó las tasas de transmisión a la DGT el 23-6-2015 por importe de 53,50 (folio 495), y 'que no consta ingreso alguno por parte de Doña Sabina en esas fechas en la cuenta de GARCIMOYA SL', este último párrafo sin sustento alguno documental o pericial, afirmando que es un hecho con el que las partes están conformes.Sin perjuicio de que consta el pago a la DGT de las tasas por GARCIMOYA, no se acepta el resto del añadido dado que no tiene soporte probatorio válido (no consta tampoco que se trate de un hecho conforme), y además se trata de un hecho negativo.

E) Se cierra el capítulo de reformas con la propuesta de modificación del hecho probado decimoquinto -en el que figura que 'La Sra. Sabina causó baja en el Régimen de Autónomos el día 30/06/2015, por fin de actividad (folio 571)'- a fin de que se adicione que lo fue 'para la actividad de promoción inmobiliaria (folio 764)', y que 'También se dedicó a la actividad de hostelería en el año 2008 en Usansolo junto con el Sr. Luis Manuel ', que apoya en los folios 769 a 801, y en unas facturas (folios 802 y 803).Revisión que no prospera dado que la actividad en la que estuvo de alta en el RETA ya consta y se ha tenido en cuenta a lo largo de la sentencia, y en cuanto al resto del ordinal es deductivo y valorativo (se apoya en un bloque documental), y carece de relevancia a los fines del recurso dado que se trata de determinar si concurren elementos que autoricen el levantamiento societario en relación con la mercantil GARCIMOYA.



TERCERO.- El tercer y último motivo, amparado en el art.193 c) LRJS, denuncia la infracción del art.1.2 ET en relación con la teoría del levantamiento del velo invocando al efecto la STS 28 de mayo de 1984, y también los arts.6.4 y 7.2 del Código Civil que sustenta dicha doctrina. A lo largo del mismo, razona que se han probado los elementos que permiten levantar el velo tales como el funcionamiento unitario, confusión de plantillas, confusión patrimonial y unidad de caja, que revelan el uso abusivo de la personalidad societaria y también de la dirección societaria, resaltando que la sede social de GARCIMOYA se ubica en Bilbao en un edificio que es propiedad del Sr. Luis Manuel y de su ex esposa, que han compartido ambos mientras se llevaba a cabo la construcción en Villarcayo y mientras regentó la Sra. Sabina el restaurante en Usansolo, que la empresa GARCIMOYA es propiedad de los dos demandados, y que no solo respecto del inmueble, también del resto de los bienes de la concursada se extrae esa titularidad conjunta, apoyándose en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil. La sentencia recurrida expone de forma concienzuda y amplia la doctrina jurisprudencial y judicial elaborada en orden a la teoría del 'levantamiento del velo', por lo que a fin de no extendernos innecesariamente nos remitimos a la misma sin perjuicio de destacar (y con ello recordar) que esta figura, de creación jurisprudencial, tiene lugar siempre con ocasión de un litigio donde el Tribunal estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad, por lo que si bien la regla es la de respeto a la personalidad societaria, y por tanto a su exclusiva responsabilidad, en ocasiones es necesario levantar el velo protector porque los hechos demuestran que la realidad es otra y ha de hacerse por razones de interés y equidad.

Las situaciones que autorizan el levantamiento del velo societario son aquéllas en las que se aprecia una confusión entre la entidad societaria y los titulares de la misma, particularmente la confusión de patrimonios, es decir, un uso abusivo de la figura societaria. La Sala Cuarta en la sentencia de 29 de enero de 2014 (rec.

121/2013), recoge la doctrina que permite la aplicación de esta figura, y para ello exige que se aprecie una clara confusión entre la titularidad patrimonial de las sociedades y la de sus socios, de modo que la cualidad de verdadero empleador debe de ser atribuida a éstos cuando han abusado de su condición, empleando de modo fraudulento la forma societaria, de tal manera que la realidad laboral de la empresa va más allá de las apariencias mediante la creación de entidades distintas con la finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar en perjuicio de los trabajadores, actuando las personas físicas como verdaderos empresarios y siendo las mercantiles que constituyen o de las que forman parte, una mera pantalla o instrumento interpuesto para eludir sus responsabilidades. En tales ocasiones, la regla general de la inexistencia de responsabilidad a las personas físicas, accionistas de una sociedad incluso cuando son administradores o consejeros de la empresa, y aún en el caso de concentración de las acciones en una sola mano, queda superada cuando se prueba el fraude de ley en el empleo de la forma societaria, procediéndose entonces a levantar el velo de la personalidad jurídica. Descendiendo al supuesto que se nos ofrece, y en relación con la Sra. Sabina puesto que la sentencia ya ha condenado al Sr. Luis Manuel , la Sra. Sabina nunca ha sido socia de la mercantil, tampoco administradora, ni ha llevado a cabo funciones directivas u organizativas en la misma, ni ha resultado afectada por sentencia del Juzgado de lo Mercantil (que no es firme) que ha declarado culpable el concurso (el Sr. Luis Manuel , del que se divorció el 20/04/2015, sí resulta afectado con pronunciamiento de inhabilitación, condena a la pérdida de derechos y devolución al patrimonio de la concursada de 113.916, 87.-euros y cobertura total del déficit).Consta que, con su entonces marido, el Sr. Luis Manuel , constituyó una sociedad civil (Campo), dedicada a la promoción Inmobiliaria, y que no ha sido demandada en este litigio. Y también que compartió oficina con GARCIMOYA S.L. como consecuencia de la construcción de unas viviendas en Villarcayo (Burgos), promocionadas por la sociedad civil y construidas por la concursada GARCIMOYA S.L, constando que el Ayuntamiento de Villarcayo concedió licencia de obra el 25/5/2005 al Sr. Luis Manuel para 11 viviendas unifamiliares en Campo, como también se acredita que la Sra. Sabina arrendó el local sito en calle Alfredo Kraus, nº 2 lonja de Bilbao el 1/5/2015 (ya divorciada del Sr. Luis Manuel ) a GARCIMOYA S.L, destinado a oficina, contrato que se rescindió el 27/07/2017, y que en junio de 2015 causó baja en el RETA en esa actividad de Promoción de viviendas. También que en mayo de 2015 GARCIMOYA le vendió un vehículo Mercedes Viano, por importe de 1.800 euros, pagando la mercantil los 53 euros por transferencia del vehículo en la DGT.De acuerdo con este sustrato fáctico, no es posible concluir con la extensión de responsabilidad a Doña Sabina dado que no se ha demostrado ni que haya actuado como empleadora, ni que exista confusión entre su patrimonio y el de la mercantil, ni ningún otro elemento que permita fundamentar esa responsabilidad con arreglo a la doctrina jurisprudencial mencionada sobre el levantamiento del velo societario, sin que el vínculo matrimonial hasta 2015 con el Sr. Luis Manuel pueda erigirse en el factor esencial de esa responsabilidad que se pretende, insistiendo -como también lo hace el Juzgador de instancia-, que la sociedad civil Campo no ha sido demandada en este procedimiento como tal, por lo que no se puede pretender que se sustente la extensión de responsabilidad a Doña Sabina por las deudas de la empleadora GARCIMOYA SL en la actuación o en los vínculos de esa sociedad civil con GARCIMOYA SL (por más que sus componentes respondan de las actuaciones de la sociedad civil).Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación, al interponerse por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha actuado temerariamente ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Benigno contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictada el 30-09-19, en los autos nº 901/17, seguidos por el citado recurrente contra GARCIMOYA S.L., Luis Manuel , Sabina y FOGASA. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-2309-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2309-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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