Última revisión
08/05/2007
Sentencia Social Nº 1580/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2006 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1580/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102417
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7008
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 2829/06 -JJ
Autos nº.- 159/05.- SEVILLA-5
Ldo.- D. RAFAEL SANCHEZ-BARRIGA PEÑA POR D. Matías
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 8 de mayo de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1580 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, Autos nº 159/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Matías contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- D. Matías , nacido el 25 de marzo de 1948, con DNI nº NUM000 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su última profesión ejercida mecánico electricista, causó baja I.T. en fecha 10 de mayo de 2004.
2º.- Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 9 de noviembre de 2004, cuyo contenido obra en los folios 37 y siguientes de las actuaciones, que se da por reproducido.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 12 de noviembre de 2004, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS el 17 de noviembre de 2004.
4º.- En fecha 17 de noviembre de 2004, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en la que desestima la prestación de pensión correspondiente a grado de incapacidad alguno por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
5º.- El cuadro clínico residual del actor en fecha de noviembre de 2004, es el siguiente: "cervicoartrosis con fusión C5 a C7. Enfermedad de Pott. Síndrome miotensivo. Gonartrosis bilateral, condropatía femoral y rotuliana. Meniscopatía interna bilateral intervenida.
El actor se encuentra impedido para funciones osteoarticulares y esfuerzos moderados de raquis cervical y discreta de rodillas, estando impedida para esfuerzos de grado medio, posturas mantenidas y/o repetidas sobre rodillas o en cuclillas.
En octubre de 2005, el actor ha sido reconocido en situación de incapacidad permanente total por la Dirección Provincial del INSS, por lo que en el acto del juicio deja sin efecto la petición de incapacidad permanente total con carácter subsidiario, interesando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
6º.- Formulada reclamación previa en fecha 13 de enero de 2005, contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2005, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 28 de enero de 2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el actor, nacido el día 25 de marzo de 1.948, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y que tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico-electricista, y que solicita la incapacidad permanente absoluta por padecer: cervicoartrosis con fusión de C5 a C7, enfermedad de Pott, síndrome miotensivo, gonartrosis bilateral, condropatía femoral y rotuliana y meniscopatía bilateral intervenida, dolencias que le limitan para funciones osteoarticulares, esfuerzos moderados de raquis cervical y para esfuerzos de grado medio, posturas mantenidas y/o repetidas de rodillas o en cuclillas.
Como primer motivo de suplicación, formulado por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el trabajador recurrente la revisión del hecho probado 5º, que describe el cuadro de dolencias que le afectan, y se incluyan como deficiencias físicas una fibromialgia, epicondilitis en miembro superior derecho y el tratamiento contra el dolor en una clínica especializada, revisión a la que no podemos acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.
Además las dolencias que alega el actor no son por sí mismas incapacitantes, en cuanto la fibromialgia tiene varios estadios de evolución, sin que conste en autos cual es el que afecta al actor, la epicondilitis ha sido tenida en cuenta para reconocerle la incapacidad permanente total que en principio le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no constando tampoco que el dolor no esté controlado por el tratamiento prescrito, en consecuencia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración realizada por la Magistrada de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia, ya que tampoco procede la supresión solicitada de las limitaciones físicas que afectan al actor, ya que constatan su estado físico y no son predeterminantes del sentido del fallo.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 136.1 de la actual Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente, por remisión de la Disposición Transitoria quinta bis también introducida por esta Ley , como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" (sentencias de 12 de julio de 1.986, 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." (sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." (sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, las dolencias que afectan al trabajador, le limitan fundamentalmente la movilidad de rodillas y cervical, por lo que le impiden realizar los cometidos propios de su actividad profesional de mecánico electricista, estando facultado para ejercer eficazmente actividades sedentarias y livianas, al conservar la capacidad de desplazamiento, la movilidad en los miembros superiores e inferiores, así como sus facultades auditivas, visuales y sensoriales por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla de fecha 24 de noviembre de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
