Sentencia Social Nº 1580/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1580/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6515/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1580/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101556


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8021014

AF

Recurso de Suplicación: 6515/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1580/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 441/2014 y siendo recurrido D. Jose Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Jose Enrique contra el INSS y en consecuencia debo revocar y revoco las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción declarando a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de total derivada de accidente no laboral con el consiguiente derecho a percibir prestación del INSS en porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 717,47 euros con fecha de efectos de 6 de noviembre de 2013 con más las revalorizaciones y mejoras legales. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Jose Enrique mediante resolución del INSS de fecha 16 de diciembre de 2013 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual derivada de accidente no laboral.

Realizándose el cálculo sobre la base reguladora de 643,20 euros, en porcentaje del 55%. El demandante se encuentra en situación de alta en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa por considerar que las base reguladora de la prestación debe ser de 732,04 euros, ya que las bases de cotización del periodo de diciembre de 2011 a diciembre de 2012 son de 850,20 euros y las bases para el ejercicio 2013 son de 858,60 euros. Considerando igualmente que debe completarse la pensión con los mínimos. Pretensión que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 3 de abril de 2014.

TERCERO.- El periodo de bases a tener en cuenta para el cálculo de la prestación es el comprendido entre el mes de diciembre de 2011 al mes de noviembre de 2013 y el actor acredita bases en el año 2013 por importe de 858,60 euros y de diciembre de 2011 a marzo de 2012 por importe de 748,20 euros y en el resto del año 2012 por importe de 850,20 euros.

(documento número 2 del ramo de prueba del INSS).

CUARTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en que para el caso de estimarse la pretensión del demandante la base reguladora a aplicar sería la de 717,47 euros que se desglosan en el documento numero 2 del ramo de prueba del INSS.

(extremo no controvertido entre las partes).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda origen de autos, declarando que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, reconocida al actor en sede administrativa debe ascender a 717,47 euros, con fecha de efectos 6-11-2013. Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , la revisión de los hechos declarados probados y el examen del Derecho aplicado en la sentencia discutida.

SEGUNDO.-En el motivo de revisión fáctica solicita la entidad gestora que se modifique el hecho probado tercero, para el que ofrece la siguiente redacción alternativa:

'El período de bases a tener en cuenta para el cálculo de la prestación es el comprendido entre los meses de diciembre de 2011 al mes de noviembre de 2013 y el actor acredita bases en el año 2013 por importe de 858,60, de abril de 2012 a diciembre de 2012 por importe de 850,20, sin que conste cotización efectiva de diciembre de 2011 a marzo de 2012'.

La pretensión modificatoria debe aceptarse, pues la sentencia recurrida fundamenta el hecho probado discutido en un documento que no puede servir de referencia para fijar los períodos cotizados, puesto que se trata de un cálculo alternativo para el caso de estimación de la demanda, en el cual, para el período de 12/2011 a 3/2012 se procedió a efectuar una integración de lagunas, sin que dicho período aparezca como efectivamente cotizado en el RETA a la vista de los documentos obrantes a folios 20 y 40, reconociendo además la parte actora, en su escrito de impugnación, que en dicho período el Juzgador 'a quo' utilizó el procedimiento de integración de lagunas.

TERCERO.-En sede de censura jurídica acusa el INSS infracción del art. 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio y de la doctrina consolidada del TS sobre la regulación aplicable para la determinación de la base reguladora de la prestación económica correspondiente a una incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, no pudiendo aceptarse según el INSS la fijada en la instancia, pues mezcla bases reales con bases mínimas (producto de la integración), sin que ello sea posible de acuerdo con dicha doctrina, pues el actor se encuentra de alta en el RETA, y el apartado 1 de la DA 8ª del RDL 1/1994, de 20 de junio , que aprueba el texto refundido de la LGSS excluye la aplicación de la normativa relativa a la integración de lagunas en, entre otros, el régimen especial desde el que se causa la prestación.

Además, la doctrina jurisprudencial ( STS. 1-2-2010 ) señala que 'Para determinar las normas jurídicas aplicables al cálculo de la BR de la prestación económica de IPT derivada de ANL, para cuyo acceso se exige necesariamente estar en situación de alta o de asimilada al alta, -- a diferencia de lo que acontece expresamente para las pensiones de IPA o GI derivadas de ANL, a las que se puede acceder sin reunir la condición general ex art. 124.1 LGSS de estar en alta o en situación asimilada al alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida (arg. ex arts. 140.3 en relación art. 138.3 y 1 y 124.1 LGSS ) --, aunque no se requieran periodos previos de cotización para tener derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de ANL en cualquiera de sus grados (arg. ex arts. 138.1 y 3 y 140.3 LGSS ), debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos objeto de interpretación cuestionados. 2.- El art. 140 LGSS , relativo con carácter general a la BR de las pensiones de invalidez permanente derivada de contingencias comunes, preceptúa en su apartado 1 que ' La BR de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se determinará de conformidad con las siguientes normas: a) Se hallará el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante ... '; en su apartado 3, específicamente, dispone que ' Respecto a las pensiones de IPA o GI derivadas de ANL a que se refiere el apartado 3 del artículo 138 , para el cómputo de su BR, se aplicarán las reglas previstas en la norma a) del apartado 1 del presente artículo '; y en su apartado 4 , ahora debatido, señala que ' Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 años ... '. 3.- Debe tenerse igualmente en cuenta el art. 138 LGSS (al que se remite el antes citado art. 140.3 LGSS ) y el art. 124.1 LGSS (al que remite el art. 138.1 LGSS ).

Establecen, con respecto a los beneficiarios de las prestaciones contributivas de incapacidad permanente, los apartados 1 y 3 del art. 138 LGSS que ' 1 . Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización ... '; en su número 3 se preceptúa que ' 3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de IPA o GI derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta ' y que ' En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de 15 años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2 b) de este artículo '.

Por último, en el art. 124, regulador de las condiciones del derecho a las prestaciones, se dispone en su número 1 que ' 1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario '. 4.- Por su parte el Real Decreto 1799/1985 de 2 -octubre (que desarrolla la Ley 31-julio-1985 en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente en el sistema de la Seguridad Social), dispone en su art. 5, sobre la BR de las pensiones de jubilación e invalidez permanente, que ' 1 . En los Regímenes enumerados en el número 2 del artículo 6 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, la BR de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante '; y en su apartado 4, específicamente para las prestaciones de IP derivadas de ANL, -- distinguiendo expresamente los supuestos en los que fuera posible que los beneficiarios en el momento del hecho causante no se encuentren en alta o situación asimilada (IPA o GI) de aquellos otros casos en los que es exigible que el beneficiario se encuentre en alta o asimilada en dicho momento (IPT o incapacidad permanente parcial -IPP, aunque estas últimas con normas específicas para el cálculo de la BR), preceptúa que ' 4. Las pensiones de IPA o GI, derivadas de ANL, correspondientes a beneficiarios que no se encontrasen en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante, serán calculadas conforme a la norma general establecida en los números 1 y 2 del presente artículo ' (en tal caso, cabe interpretar que en determinados Regímenes se produciría la integración con bases mínimas de las lagunas ex art. 5.5 RD 1799/1985 ), mientras que, continúa estableciendo el mismo apartado 4 del art. 5 , que ' El cálculo de la BR de las pensiones de IPT, IPA y GI, derivadas de ANL, en que los beneficiarios se encontrasen en situación de alta o asimilada a la de alta, continuarán rigiéndose por las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985 '. 5.- Las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985, a las que se remite el citado art. 5.4 ' in fine ' del RD 1799/1985 , están constituidas esencialmente por el art. 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23 -junio (que desarrolla la Ley 24/1972 de 21 -junio ( RCL 1972, 1166) en materia de prestaciones del RGSS), en el que se preceptúa respecto a las BR que ' La BR de las pensiones por jubilación y por invalidez permanente y por muerte y supervivencia, cualquiera que sea la contingencia de la que aquéllas se deriven, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por los beneficiarios dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se origine el derecho a la pensión '.

Completada dicha norma con el art. 15.2.III.a) de la Orden de 15-abril-1969 (sobre prestaciones por invalidez en el RGSS), en el que se dispone, sobre la determinación de la BR de la pensión vitalicia y excluyendo expresamente la integración de lagunas, que ' Cuando la invalidez proceda de enfermedad común o ANL, dicha base será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de 24 meses naturales, aun cuando dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar; dicho período será elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión; no se computarán en el período elegido aquellas cantidades que aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él; en su caso, las partes proporcionales de las gratificaciones de 18 de julio y Navidad, por las que se haya cotizado al cesar el trabajador en su Empresa, sólo se computarán si fueran necesarias para completar, hasta su cuantía íntegra, alguna o algunas de las anteriores gratificaciones comprendidas en el período elegido '. (...) 1.- De la normativa expuesta cabe concluir que si la incapacidad permanente deriva de ANL, para la determinación de la BR de las prestaciones económicas periódicas (IPT, IPA y GI) continúa plenamente vigente la regla específica del art. 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23-junio (que se sintetiza en el cociente 24 :28), como expresamente establece el art. 5.4 ' in fine ' del Real Decreto 1799/1985 de 2 -octubre , las que además, en abstracto, resultan más favorables para el beneficiario, pero sin integración, en su caso, de lagunas con bases mínimas;con la excepción del supuesto en el que el beneficiario no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en el momento del hecho causante y en el que únicamente podría acceder a las prestaciones de IPA o GI, de reunir en estos últimos supuestos la carencia mínima exigible de 15 años, en cuyo caso para determinar la BR debe estarse a las reglas generales ex art. 140.1 y 4 LGSS (que se expresa en el cociente 96 :112, con actualización de las bases de cotización más antiguas), con integración, en su caso, de lagunas con bases mínimas. 2.- Sin que proceda, por otra parte, como se efectúa en la sentencia recurrida, no cuestionar la cuantía de la BR de la IPT derivada de ANL calculada conforme al art. 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23-junio (de acuerdo con el cociente 24 :28), -- pues se acepta la determinación del período de cálculo efectuada en vía administrativa partiendo de computar 24 meses ininterrumpidos elegidos dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se originó el derecho a la pensión (6-marzo-2004 a 5- marzo-2006) --, para luego, negando la vigencia del propio art. 7.1 RD 1646/1972 , defender la aplicación del art. 140.4 LGSS , sustentando que durante el período elegido para el cálculo de la BR, al aparecer meses durante los cuales no había existido obligación de cotizar, -- en el caso enjuiciado, los meses en que el beneficiario había estado en situación de demandante de desempleo (de 1-marzo-2004 a 31-diciembre-2004) --, dichas lagunas debían integrarse con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de 18 años. Pues, como ya se razonaba, en la STS/IV 15-octubre-2002 ( RJ 2008, 2066) (rcud 832/2002 ), ' Es pues, claro, que si el cálculo de la BR se realiza con arreglo a las normas precedentes a la ley 26/85, cuya regulación es recogida en el art. 140 del vigente Texto refundido de la ley de Seguridad Social , no puede aplicarse una norma aislada de dicho precepto - el nº 4 del art. 140 - sino que la totalidad del cálculo ha de verificarse con arreglo a la normativa precedente, que tiene sus ventajas, un divisor del cálculo muy inferior, de 24 meses a 96, y sus inconvenientes, no integrar las lagunas en que no se haya cotizado y si garantizar los mínimos del art. 17 de la Orden de 19 de abril de 1969 '.CUARTO 1.- Esta es la doctrina consolidada sustentada por esta Sala en casación unificadora, como se refleja en la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 4- abril-2007 ( RJ 2007, 3976) -rcud 5571/2005 ), y se contiene además, entre otras, en las SSTS/IV 10-abril-2001 (rcud 3999/2000 ), 15-octubre-2002 ( RJ 2008, 2066) (rcud 832/2002 ), 4-octubre-2004 ( RJ 2005, 732) (rcud 3604/2003 ), 21-marzo-2005 (rcud 878/2004 ) y 27-febrero-2006 ( RJ 2006, 1904) (rcud 88/2005 ).

2.- En las citadas sentencias se argumenta, en esencia, que ' la norma del art. 140 de la LGSS -94 , de acuerdo con su tenor literal, limita el alcance de las reglas de cálculo de la BR a la invalidez permanente derivada de enfermedad común ( art. 140.1 LGSS - 94 ; art. 3.1 Ley 26/1985 ) y a determinadas pensiones de IPA y GI derivadas de ANL -las causadas por quienes no se encuentran en alta o situación asimilada- ( art. 140.3 en relación con el art. 138.3 LGSS - 94 ; art. 3.3 Ley 26/1985 ), sin decir nada de la incapacidad o IPT derivada de ANL'; que 'Siendo ello así, y éste sería el segundo paso del razonamiento, las previsiones del art. 140 de la LGSS -94 sobre el cálculo de las BR de las pensiones de invalidez sólo podrían alcanzar a la invalidez permanente por ANL mediante el recurso a la interpretación analógica. Pero este medio de la extensión analógica (aun contando con el tenue apoyo de la referencia en la rúbrica del artículo 140.1 a las 'contingencias comunes', entre las que figura el accidente no laboral) no es adecuado en la resolución de la cuestión de interpretación que debemos resolver porque no se dan en ella los presupuestos que justifican su utilización, que son, según el art. 4.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , la carencia de normas 'que contemplen' el 'supuesto específico' en litigio, y la 'identidad de razón' entre el mismo y el regulado en la norma que se pretende aplicar por analogía '. 3.- Continúa razonando que ' En efecto, en el complejo ordenamiento de la Seguridad Social existe una norma no derogada dedicada específicamente a la fijación de la BR de la pensión de IPT por ANL, que no es otra que el citado art. 7 del Decreto 1646/1972 . A él remite con claridad el art. 5.4 del RD 1799/1985, de 2 de octubre , de aplicación y desarrollo de la Ley 26/1985. Dice el citado apartado del art. 5, en su párrafo segundo , en precepto que no ha sido alterado por disposiciones posteriores, que el cálculo de la BR de las pensiones de IPT ... derivadas de ANL ... continuará rigiéndose por las normas ya en vigor con anterioridad a la Ley 26/1985 '. Señala que 'Por otra parte, no existe una total identidad de razón entre los supuestos previstos en el art. 140.1 y 3 de la LGSS -94 (invalidez permanente derivada de enfermedad común en sus distintos grados; IPA y GI derivadas de ANL) y la IPT derivada de ANL. El dividendo de la base reguladora fijada en el citado artículo 140 de la LGSS (96 meses de cotización) tiene un sustento lógico mayor respecto de pensiones que significan normalmente el apartamiento de la población activa, como las que corresponden a la IPA y GI, o respecto de pensiones que se atribuyen al cabo de una carrera de seguro prolongada. Ni una ni otra circunstancia concurren en la IPT derivada de ANL. Tal situación se define en el derecho vigente en función de la profesión habitual del asegurado en una fase concreta de su vida de trabajo, sin cerrar el paso a su reincorporación a una actividad distinta. A su vez, la presuposición de un historial de seguro prolongado tampoco vale para el ANL de igual modo que para la enfermedad común, por la mayor imprevisibilidad de aquél en lo que concierne al momento de su acaecimiento'. Concluye que 'En cambio, y aquí damos el tercero y último paso del razonamiento, la previsión del art. 7 del Decreto 1646/1972 de factores de la BR más cortos -24 meses de cotización divididos por 28- se ajusta a las características peculiares de la situación de IPT del ANL, la cual puede afectar obviamente a trabajadores que llevan escaso tiempo en la vida profesional, y no determina necesariamente su exclusión de la población activa. De ahí que la falta de previsión expresa de este supuesto en el art. 140 de la LGSS - 94 deba ser entendida en este caso como mandato de exclusión (inclusio unius, exclusio alterius), y como aceptación de la vigencia de la referida norma reglamentaria anterior' y que 'Por su parte, la sentencia también dictada por esta Sala en casación para la unificación de doctrina de 15 de octubre de 2002 (recurso número 832/03 ) señala que es evidente que el art. 140 de la Ley de Seguridad Social forma un todo y que su nº 4 solo es aplicable cuando la BR es calculada conforme al mismo,... Este precepto es aplicable al ANL solo cuando los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada, según previene el nº 3 del art. 140 en relación con el art. 138, nº 3 . Si a los ANL solo le es aplicable el art. 140 , en este supuesto -que no es el de autos- surge la cuestión de como ha de ser calculada la BR del ANL en los demás casos, es decir, cuando el accidente esta de alta o situación asimilada ... Esta cuestión aunque no esta resuelta positivamente en la Ley de Seguridad Social , si esta prevista en el nº 4 del art. 5 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , que se dicta en aplicación y desarrollo de la ley 26/85 de 31 de julio , ley que en lo sustancial en su art. 3 º dispone lo transcrito en el art. 140 del vigente Texto refundido. Con arreglo al precepto citado el cálculo de la BR de los accidentes laborales se realizará según previenen las normas precedentes a la ley 26/85 . Es decir, el art. 7 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio , art. 15,2 a) y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , normas que fijan la BR ateniéndose a la cotización de 24 meses consecutivos elegidos dentro de 7 años precedentes al hecho causante, y que expresamente excluyen que se computen los meses en que no hubo obligación de cotizar,garantizando en todo caso, en el caso de la invalidez absoluta, no la integración de las lagunas de falta de cotización, sino que se tomaran las bases mínimas de cotización o el salario mínimo interprofesional, art. 17 a ) y b) de la Orden de 19 de abril de 1969 . Es pues, claro, que si el cálculo de la BR se realiza con arreglo a las normas precedentes a la ley 26/85 , cuya regulación es recogida en el art. 140 del vigente Texto refundido de la ley de Seguridad Social , no puede aplicarse una norma aislada de dicho precepto - el nº 4 del art. 140 - sino que la totalidad del cálculo ha de verificarse con arreglo a la normativa precedente, que tiene sus ventajas, un divisor del cálculo muy inferior, de 24 meses a 96, y sus inconvenientes, no integrar las lagunas en que no se haya cotizado y si garantizar los mínimos del art. 17 de la Orden de 19 de abril de 1969 '.

Por tanto, trasladando al caso de autos la interpretación jurisprudencial de dicha normativa, no cabe computar los meses en que no hubo obligación de cotizar, debiendo estarse por ello a la base reguladora más favorable de 643,20 euros calculada en su día por el INSS, con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación de la demanda origen de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en sus autos núm. 441/2014, promovidos por D. Jose Enrique contra dicha entidad gestora en reclamación de superior base reguladora de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, desestimando la demanda origen de autos y absolviendo a la entidad gestora demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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