Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1580/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1388/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1580/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101830
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2266
Núm. Roj: STSJ AS 2266/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01580/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002688
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001388 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000663 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Erica
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1580/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001388/2019, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON en nombre y representación de Dª Erica , contra la sentencia número 119/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000663/2018, seguidos a instancia
de Dª Erica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Erica presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119/2019, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante Dª. Erica , nacida el NUM000 de 1964, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa-autónoma socia asesoría.
2º.- Promovidas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 17 de agosto de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de agosto de 2018, que la demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 8 de octubre de 2018.
3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: ' Cardiopatía isquémica tipo IAM no q en febrero 2018. Enfermedad coronaria de dos vasos con stent en CD. Complicación quirúrgica con disección de TCI y aorta ascendente que precisó implante reimplante de aorta y realización de 4 bypass. T. depresivo reactivo. HTA.
Dislipemia. '.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 771,70 euros mensuales y la fecha de efectos el 14 de agosto de 2018, por conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Erica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Erica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 c) y b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 8/2015 de 30 de octubre en relación con la disposición transitoria vigésima sexta de dicho Cuerpo Legal, y con los artículos 11.1 b y c, y 12.2 y 3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, sosteniendo su representación letrada, tras hacer transcripción en el motivo del informe médico privado por ella aportado y unido a los folios 97 a 103 e indicando el trastorno depresivo que también padece, que con las dolencias que la recurrente presenta no está la misma en condicione de realizar ningún tipo de actividad laboral, o cuando menos le impiden el desempeño de su profesión habitual, por lo que la misma debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta o de una incapacidad permanente total.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c) y 5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por el Juzgador de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso, la cual en el motivo manifiesta las conclusiones que fueron alcanzadas por el especialista que suscribió el informe médico privado en el que ya sustentaba la parte su demanda y que figura incorporado en su ramo de prueba, pretendiendo, de esta forma, que las mismas deban ser tenidas en consideración por la Sala, lo que no resulta posible por cuanto que a la Sala le está vedado proceder ex novo a una valoración de la prueba que haya sido practicada en la instancia, debiendo partir, en todo caso, del relato de hechos probados que figura en la sentencia de instancia, y en su caso con las revisiones que se hubiera producido en el mismo a través la vía que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El relato de la sentencia de instancia pone de manifiesto que la demandante que nació en el año 1964 y cuya profesión habitual es la auxiliar administrativo- autónoma socia de asesoría, presenta un cuadro con cardiopatía isquémica tipo IAM no quirúrgico en febrero de 2018, enfermedad coronaria de dos vasos con stent en CD, con complicación quirúrgica con disección de TCI y aorta ascendente que precisó reemplazo de aorta ascendente y realización de cuatro bypass, así como un trastorno depresivo reactivo, hipertensión arterial y dislipemia. Pues bien partiendo de tal cuadro, y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente más allá de las meras dolencias diagnosticadas, no cabe considerar que la situación de la demandante sea tributaria de ninguno de los grados de invalidez permanente por ella reclamados. En este sentido es de tener en cuenta como en la propia sentencia impugnada consta que la situación cardiológica se encuentra estable, con FEV1 dentro de la normalidad, sin disnea en reposo, y presentando la actora limitación para actividades de esfuerzo físico o estresantes. Por su parte en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo al Juzgador de instancia para formar su convicción, está recogido el resultado de la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI, y en la que consta que la demandante presenta buen estado general, un aspecto externo adecuado, labilidad emocional al narrar sus problemas de salud, leves signos externos de ansiedad, facies expresiva, no tiene retardo psicomotor, tampoco referencias autolíticas, ni alteraciones sensoperceptivas, que no presenta edemas, ni disnea en reposo, siendo la exploración neurológica inespecífica. Y partiendo de tales presupuestos procede la confirmación por la Sala del pronunciamiento de instancia, ya que al no resultar acreditado que la demandante presente limitaciones funcionales que resulten incompatibles con las actividades livianas exentas de requerimientos físicos, ni tampoco que tenga en su esfera psíquica alteraciones de mayor entidad a las ya señaladas, ha de concluirse que el cuadro que afecta a la actora no le origina una limitación funcional como para venir a impedirle el desempeño de los fundamentales cometidos de su profesión habitual, la cual realmente no precisa de requerimientos físicos o psíquicos que puedan resultar incompatibles con su estado de salud, y los cuales, dada la funcionalidad que conserva, puede seguir desempeñando la demandante en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento, y ni mucho menos, en consecuencia, cabe considerar que dicho cuadro ocasione a la actora una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de cometido laboral.
Por lo tanto no reuniendo la actora los requisitos legalmente exigidos para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma resulta ser conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
