Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1580/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1301/2019 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1580/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100867
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2614
Núm. Roj: STSJ CLM 2614:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01580/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:45168 44 4 2017 0001874
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001301 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis María, BANCO CASTILLA LA MANCHA , LIBERBANK S.A.
ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO , JAVIER SANCHEZ TOLEDO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Luis María, BANCO CASTILLA LA MANCHA , LIBERBANK S.A. , CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO, JAVIER SANCHEZ TOLEDO , JAVIER SANCHEZ TOLEDO , , LETRADO DE FOGASA , HELENA MOYANO FLORES
PROCURADOR:, , , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1580/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1301/2019,sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de D. Luis María, LIBERBANK, S.A. YBANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.contra,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 895/2017, siendo recurridos; CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS,FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA,y FOGASAy en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 29/7/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de TOLEDO, en los autos número 895/2017, cuya parte dispositiva establece:
« Estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Luis María contra la empresa BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., con la intervención de FOGASA, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 2.899,96 euros en concepto de aportaciones al Plan de Pensiones correspondiente a las mensualidades de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, cuantía que devengará el interés de mora del 10 por ciento.
Apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, S.A. y respecto de Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla la Mancha.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.- D. Luis María prestó servicios para Caja Castilla la Mancha (actualmente Banco Castilla la Mancha y Liberbank, S.A.) en centro de trabajo en Toledo, desde el 1 de febrero de 1974, categoría Grupo 1 Nivel III y salario conforme convenio.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2012 tiene lugar la extinción del contrato del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM000).
En el citado Acuerdo, punto B.1 en materia de prejubilaciones se contempla 'TERCERO.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. CUARTO.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (doc. 1 y 2 de la parte demandada Liberbank).
TERCERO.- Mediante comunicación de Caja Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificada al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 3 y 4 de la parte demandada Liberbank) se le notifica la suspensión de las aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Comunicando que durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.
Mediante comunicación fechada el 7 de junio de 2013 se comunica al demandante que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 17.129,15 euros.' Igualmente en tal comunicación se indica respecto de las cantidades aportadas en mayo de 2013 son de 316,44 euros en concepto de aportación ordinaria, y de 97,84 euros en concepto de aportación adicional (doc. 1 de la parte actora).
CUARTO.- En la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los Sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, sobre la medida de modificación de condiciones de trabajo en lo que se refiere a la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones que fue comunicada el 22 de mayo, con justificación en la existencia de causas económicas quedó mediante acuerdo modificada en el siguiente sentido 'Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones'. 'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan de recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes'. (doc. 6 de la parte demandada).
QUINTO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en las cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM001 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en : suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada Liberbank).
Mediante auto de 20 de abril de 2018 de la Audiencia Nacional se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de tal sentencia.
SEXTO.- Por el sindicato CSI Corriente Sindical se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por considerar que se habían vulnerado sus derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva por la suscripción del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013. Tal demanda dio lugar a los autos nº 320/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que con fecha 14 de noviembre de 2013 dicta sentencia anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013. Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 2015. (doc. 7 de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Con fecha 27 de noviembre de 2013 la entidad bancaria comunica a la representación legal de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM002, que concluye mediante acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en la cláusula II C.1 se indica que 'Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia'. (...) 'A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales. A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período' (...) 'Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'. Con fecha 31 de diciembre de 2013 se comunica al demandante (doc. 8 y 9 de la parte demandada Liberbank) la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme a lo acordado en el acta final del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013.
OCTAVO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sentencia en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Recurrida en casación tal sentencia con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la cual entre otros pronunciamientos se desestima el recurso de casación interpuesto por las centrales sindicales y se estima el recurso formulado por Liberbank y Caja Castilla la Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 de la parte demandada Liberbank, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad).
NOVENO.- Mediante resolución de 31 de octubre de 2016 del INSS se reconoce al demandante prestación de jubilación con una base reguladora de 2.896,85 euros y fecha de efectos 28 de octubre de 2016.
DÉCIMO.- CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de la aportación. El Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Banco Castilla la Mancha (promotor) en relación con la previsión social de los empleados, hallándose el desarrollo y definición de tales compromisos recogidos en las especificaciones del plan (bloque documental nº 3 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad).
El demandante figura como beneficiario del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. El promotor (Banco Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013.
UNDÉCIMO.- El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank-Banco Castilla la Mancha.
DUODÉCIMO.- Con fecha 16 de agosto de 2017 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeletas presentadas el 25 de julio de 2017 concluyendo el mismo sin avenencia respecto de Banco Castilla la Mancha, S.A., Liberbank S.A. y CCM Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A. y sin efecto respecto del resto de codemandados.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D Luis María, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 29-7-19 por la que estimaba en parte la demanda en materia de aportaciones a un plan de pensiones. Contra tal resolución se alza en suplicación, de un lado, la parte demandante, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros cuatro motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS. Y de otro lado la representación de Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank SA, que hace lo propio con dos motivos de revisión jurídica, con el mismo fundamento que en el caso anterior.
SEGUNDO: Por razones de orden sistemático resolveremos en primer lugar los motivos de revisión fáctica contenidos en el recurso del demandante.
A.1.- En el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo párrafo al ordinal octavo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar el resultado del requerimiento efectuado en su día por la Audiencia Nacional en el proceso que se reseña y antes de dictarse sentencia, en relación a información sobre cómo se cubrirían las prestaciones del Fondo de Pensiones en el marco de las suspensiones decididas en su día.
Debemos rechazar tal pretensión por su completa inutilidad, ya que resulta completamente ajeno a la decisión de este procedimiento y aun más en esta alzada, las incidencias producidas en otros procedimientos seguidos en otros órganos judiciales, al tratarse la cuestión ahora discutida de un debate jurídico que no queda condicionado en un sentido o en otro por aquellas otras circunstancias.
A.2.- En el segundo motivo de igual naturaleza se solicita la modificación del ordinal undécimo, en este caso para hacer constar que el Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha, con el resto de menciones que se contienen en el texto alternativo.
También debemos desestimar dicho intento, y por igual causa de inutilidad, en cuanto resulta también irrelevante para el caso la naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones referido, y de hecho tal dato no incide en modo alguno en la cuestión luego planteada de su intervención posible en el debate.
TERCERO: Por las mismas razones de orden sistemático resolveremos a continuación el primer motivo del recurso del demandante dedicado a la revisión jurídica (tercero de orden) en el que, con cita de infracción del art. 12.2 de la LECv, se opone la eventual falta de falta de litisconsorio pasivo al considerarse que también debe ser llamados al procedimiento CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones al fondo de pensiones, porque aunque no esté obligada a hacer las aportaciones pero sí a supervisar el cumplimiento del Plan y velar porque las aportaciones se produzcan.
La indicada invocación de excepción debe ser desestimada en cuanto que, como ya señalamos a partir de nuestra sentencia de pleno de 9-10-20 (rec. 900/19), dicha entidad no puede verse afectada por lo aquí resuelto, relativo a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, alcanzando las funciones del CCM Vida y Pensiones a dar cumplimiento a lo establecido en el propio Plan. Se trata de la declaración de la obligación de la anterior empleadora y de la delimitación de la misma, que por lo ya dicho solo afecta a quien debe realizar las aportaciones, y no a quien debe recibirlas y gestionarlas. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO: A continuación, resolveremos los motivos del recurso de Liberbank, que tienen una naturaleza más procesal que sustantiva. En el primero de ellos se invoca la infracción de los arts. 41 del ET y 80 y 138 de la LRJS, por entender que tratándose, como se afirma, de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), debió seguirse el trámite especial habilitado al efecto, concurriendo de igual modo la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de veinte días.
No podemos admitir tal argumento, en cuanto no es dudoso, como también señalamos en nuestra sentencia de pleno ya referenciada, que no nos encontramos ante un procedimiento que tuviera por objeto impugnar una decisión empresarial, soslayando los trámites de los arts. 40. 41 y 47 del ET, que requiriese un pronunciamiento sobre la adecuación a derecho de tales medidas. Por el contrario, tales cuestiones ya se dilucidaron en los sucesivos procedimientos colectivos a los que luego nos referiremos, y lo pretendido en este procedimiento era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, el procedimiento ordinario era el correcto, y el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente. El motivo debe ser desestimado.
QUINTO: En el último motivo del recurso de la empresa, se denuncia la infracción del art. 23 LEC, en relación a la STC de 28-2-2002, por entender que el demandante carecía de legitimación activa ad causam, o de acción, por entender que no es titular del derecho que reclama, al no poder ser perceptor de las cantidades objeto de pretensión.
Como igualmente dijimos en nuestra sentencia de pleno ya reseñada, está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones. Lo que nos lleva a plantearnos si podemos, en este momento, fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si la sentencia que dictáramos sería congruente con la demanda.
Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 ,5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).
En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor. Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que 'Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones...' (HP 2º), como en el acuerdo de 25-6-2013 alcanzado ante el SIMA que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la 'suspensión de las aportaciones' y el derecho a que la empresa 'realizara una aportación extraordinaria' (HP 5º, 7º Y 8º), como en el acuerdo alcanzado el 27-12- 2013 (cláusula II C.1. ) se indica que 'Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al Plan de Pensiones...' (HP 9º) declarándose por STS (HP 10º) la validez de dicho acuerdo en el que, entre otros acuerdos, se recogía la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones y la previsión de recuperación mediante aportaciones extraordinarias que para los trabajadores que cesaran durante la suspensión se efectuaría mediante una aportación extraordinaria a su cese -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.
Por tanto, si bien la congruencia de las sentencias viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama.
De modo que el contenido de la condena deberá ajustarse al título que sustenta la petición del actor sin que ello infrinja la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal. El motivo debe ser desestimado.
SEXTO: Seguidamente abordaremos la decisión de los motivos de orden cuarto y quinto del recurso del demandante, en cuanto ambos carecen de autonomía conceptual, y se dirigen al único designio de sostener la procedencia de que se realicen la totalidad de las aportaciones solicitadas en la instancia. En el primer caso con cita de infracción del art. 160.5 LRJS en relación a la desestimación de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 a junio de 2017; y en el segundo caso con cita del art. 59.1 del ET en relación a los arts. 12, 16, 21.6 y Disposición Transitoria Tercera de las Especificaciones del Plan de Pensiones.
Dicho lo anterior, y como también resolvimos en nuestra sentencia de pleno que nos sirve de ineludible referencia, sostiene la parte recurrente que la sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto en relación de directa conexividad con aquel (tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo), por lo que no se discute la legalidad del acuerdo de suspensión de aportaciones que fue validado por la STS, sino su derecho de recuperarlas.
El acuerdo de ERE de 24/1/2011 se acordó que ' durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato' y, en el acuerdo de suspensión de las aportaciones se acordaba la reanudación de las aportaciones tanto ordinarias como adicionales a partir del 1 de julio de 2017 y un plan de recuperación, a partir del 1 enero de 2018, con aportaciones extraordinarias para los trabajadores en activo que se hacía depender de la situación económica de la empresa y para los que hubieran 'causado baja' durante la suspensión o antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, 'por jubilación, despido colectivo ( art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ) y por causas objetivas ( art. 52 c) Estatuto de los Trabajadores )' se le realizarán una aportación extraordinaria, por lo que el trabajador actor entiende que tiene derecho a dicha aportación extraordinaria.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:
a) Consta acreditado que el 29-2-2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM000. El el citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 2º):
' Tercero.- La situación de prejubilación durara desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato'.
b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada fue anulado por la AN 14-11-2013 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 3º a 7º) También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013).
c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM002), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que se acordaba la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones en los siguientes términos:
' 1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...)
3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.
5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'.
Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 9º y 10º).
d) Mediante resolución del INSS de 31-10-2016 se reconoció al actor la prestación de jubilación con efectos de 28-10-2016.
Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconoció que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años 'como si el trabajador estuviera en activo', lo que evidencia que el actor ya no estaba en situación de 'activo', pero que la empresa se comprometió a darle el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo. Por tanto, cuando se acordó la suspensión de las aportaciones, en el acuerdo de diciembre de 2013 confirmado por la STS, el actor, como los demás participes, en activo o no, se vio afectado y vio suspendidas dichas aportaciones.
En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión por causa de jubilación y tenía 'la consideración de personal en activo' a efectos de las aportaciones al Plan de Pensiones, sí se encontraba en el supuesto de hecho de la norma recogida en el apartado 6., prevista para aquellos trabajadores que no se mantuvieran en activo porque ' hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, (...)., por jubilación (...)', pues el actor había sido declarado en situación de jubilación (ya no era prejubilado) con efectos de 28-10-2016, por lo que desde entonces no podía ser equiparado al personal en activo, en consecuencia se le debe reconocer el derecho a 'una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo', a la que causó derecho 'en el momento de baja en la empresa'.
Atendidos los razonamientos expuestos debe reconocerse el derecho del trabajador a que por la empresa se efectúe una aportación al Plan de Pensiones a su favor por la cantidad total de 27.571,52 € (según cuantificación efectuada en demanda y el recurso que no ha sido objeto de controversia) que devengará el interés de mora del 10%.
SÉPTIMO: Para terminar, el último motivo del recurso del demandante invoca la sentencia de esta Sala de 6-7-2017, que la parte recurrente transcribe parcialmente.
El motivo no puede prosperar ya no solo porque haya quedado sin objeto, o porque la resolución referenciada es, a lo sumo, antecedente pero no jurisprudencia invocable en esta sede, sino también porque resulta claro que el supuesto entonces considerado es distinto al que nos ocupa, al referirse a un trabajador que accedió a una baja incentivada, sin cuestionarse la aplicación de la aportación extraordinaria que ahora es objeto del procedimiento.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. y LIBERBANK S.A. y estimar EN PARTE el interpuesto por D. Luis María, formulados ambos frente a la sentencia de 29-7-2019 dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Toledo en juicio de reconocimiento de derecho y cantidad seguidos a instancia del indicado Sr. Luis María contra las mercantiles también referenciadas, así como contra el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA y el FOGASA, y en consecuencia, revocamos parcialmente la resolución recurrida condenando a las codemandadas LIBERBANK y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. a efectuar por cuenta del actor aportaciones al Plan de Pensiones por valor total de 27.571,52 € (que incluye la cantidad de 2.899,96 € ya reconocida en sentencia de instancia), más el interés por mora del 10%.
Se imponen las costas a las mercantiles codemandadas que se fijan en 400 € por cada impugnante con pérdida del depósito y consignación que hayan podido constituir para recurrir. Sin costas para el demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1301 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

