Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1581/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1581/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101588
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7484
Núm. Roj: STSJ AND 7484/2019
Encabezamiento
21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.581/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRª Dª RAFAELA HORCAS
BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2735/18 , interpuesto por Dª María Virtudes contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 30/06/18 , en Autos núm. 626/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Virtudes en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia de 25-05-2017 estimando de oficio la excepción de litispendencia y recurrida en suplicación, por esta Sala se dictó Sentencia el 19-04-18 anulando la misma y acordándose que por el Juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, se dictara nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto. Dictándose nueva sentencia en fecha 30/06/18 , que contenía el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÌTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER, se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.-En el Instituto Andaluz de la Mujer, dependiente de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, presta sus servicios como trabajadora dependiente desde el 16 de febrero de 2011, como personal laboral de la Junta de Andalucía, con categoría de intérprete- informador (grupo III), la actora Dª María Virtudes , con D.N.I. NUM000 .
La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).
II.-El 30 de marzo de 2016 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén (folios 116 a 123), en autos nº 71/15 y acumulados nº 701/15 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén , seguidos entre las mismas partes, cuyo relato de hechos probados fue el siguiente: '
PRIMERO.-Doña María Virtudes , con DNI. NUM000 , vecina de DIRECCION000 (Jaén), presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Andaluz de la Mujer, como personal laboral fijo, con una antigüedad de 16.02.11, en el Centro de la Mujer de Jaén, puesto de trabajo de intérprete-informadora, categoría profesional de intérprete- Informador/a, encuadrada en el grupo III del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo de aplicación define al Titulado/a grado Medio: 'Es el trabajador/ a que estando en posesión del correspondiente Título de Ingeniero Técnico, Formación profesional de tercer grado, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia, tendrá como responsabilidad básica el desarrollo del área funcional típico de su titulación y de acuerdo con las relaciones jerárquicas delimitadas en la R.P.T. o derivadas del C.C.P.L.J.A., desarrollará las siguientes responsabilidades: -Participar, elaborar o intervenir en programas de trabajo propios de su titulación y puesto.
-Elaborar propuestas e informes relacionados con los objetivos del centro o programas que sean propios de su titulación y puesto.
-Dirigir al personal de inferior grupo asignado a la actividad que desarrolle.
-Participar en grupos, comisiones o equipos relacionados con sus funciones.
-Desarrollar cualquier otra responsabilidad no contemplada pero que sea propia de su titulación y del puesto ocupado en R.P.T.
El citado Convenio define al intérpretes informadores/as, grupo III, como los trabajadores que, ejerciendo funciones administrativas, tienen como actividad principal la de atención al público, en las Oficinas de Turismo, conociendo y aplicando, al menos, dos idiomas modernos. Asimismo, realizarán cualquier otra función, de la misma o análoga naturaleza que se les pueda encomendar.
El Acuerdo de 5.04.2005 de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, BOJA de 8.06.2005, define al intérprete informador/a del siguiente modo: 'Es el trabajador/a que está en posesión del título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas y ejerce funciones administrativas, teniendo como actividad principal la de atención al público, en las Oficinas de Turismo, conociendo y aplicando, al menos, dos idiomas modernos. Dichos idiomas serán determinados por la Relación de Puestos de Trabajo y exigidos en los procesos de selección y provisión, salvo para aquellos puestos de trabajo que con esta denominación se hallan adscritos a centros cuya actividad de servicio comporta tareas de información dirigidas a los ciudadanos y no precise para su desarrollo dicha característica. Asimismo, realizarán cualquier otra función, de la misma o análoga naturaleza, que se les pueda encomendar'.
En virtud del Acuerdo de 3.06.1998 de la Comisión del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía sobre interpretación de la definición de la categoría Intérprete-informadora para puestos de los centros de servicios socioeducativos, BOJA de 27.08.1998, y a fin de satisfacer la demanda de información de las usuarias de los Centros de la Mujer, se decidió que 'las características que actualmente se establecen de conocimiento y aplicación de, al menos, dos idiomas en la definición de la categoría de 'Intérprete- Informador' del V Convenio Colectivo, queda excluida como condición en la provisión de los puestos de trabajo de trabajo que con esta denominación se hallan adscritos a centros cuya actividad de servicio socioeducativo comporta áreas de información dirigidas al ciudadano/a de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por consiguiente, no precisa para su desarrollo dicha característica. Todo ello en tanto se realiza la adaptación de la denominación y definición de la categoría a las funciones reales que se ejecutan en dichos centros.' intérprete informadora.
TERCERO.-No existe en el Convenio Colectivo de aplicación, ni en ninguno de sus Acuerdos Complementarios la categoría de 'Asesor Técnico-Información', pese a lo cual, en la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto Andaluz de la Mujer se incluyen puestos de trabajo con dicha denominación en todas las provincias andaluzas, excepto Sevilla, a los que se ha asignado el Grupo II.
Así, en el centro de trabajo donde presta servicios la actora, Centro de la Mujer de Jaén, presta servicios la trabajadora doña Casilda , personal laboral fijo con una antigüedad de 1.07.1998, con categoría profesional de Titulado Grado Medio, adscrita al Grupo II, que ocupa el puesto de trabajo denominado 'asesor/a Técnico/ a-Información'.
CUARTO.-Las tareas desempeñadas por la actora en el período reclamado en autos son de atención directa a las usuarias como primer eslabón a la asistencia directa en los Centros de la Mujer, informando de los recursos existentes, pero sin capacidad de decisión, ni de organización, ni de dirección frente a un grupo, ni de planificación, ni de emisión de dictámenes o programas, sino que tan sólo recoge en el sistema informático la información que estima necesaria para dar respuesta a la demanda que se plantea y deriva a la usuaria bien al organismo correspondiente o a la técnica del área interna del centro (1 asesor, 2 psicólogo y 1 trabajador social), que son los que deciden y prestan la asistencia a la usuaria. Sólo en casos de urgencia, y en ausencia por enfermedad o vacaciones de la Trabajadora Social, decide el recurso de emergencia de acogida. También realiza los informes que le solicitan las usuarias.
Esas mismas funciones realiza doña Casilda , sin que exista entre ellas dependencia jerárquica, y sin que ninguna de las dos tenga personal a quien dirigir su trabajo.
El programa técnico lo elabora el jefe de servicio.
QUINTO.-La titulación que el actor posee es licenciada en Filosofía y Letras, sección Filología Germánica (Inglés).
SEXTO.-En el año 2013, 2014 la diferencia de retribución mensual entre el Grupo III y Grupo II asciende a 484,22 €, y la diferencia de pagas extraordinarias asciende a 334,71 euros/paga extra.
SÉPTIMO.-La cuestión debatida en autos, aunque referida a otras trabajadoras con categoría de intérprete informadora, grupo III que prestan servicios en otros Centros de la Mujer en Andalucía, ha sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales, así, entre otros: -la sentencia dictada en recurso de suplicación 2324/2014, por el TSJA , sede Granada, estima las pretensiones de la allí actora a ser retribuida conforme al Grupo II, con apoyo, fundamento de Derecho segundo, 2, que 'Según la sentencia de instancia, aquella desarrolla la totalidad de las funciones de la categoría de Titulada Grado Medio (Grupo II)', así como, último párrafo de dicho fundamento, en que ya han recaído dos previas sentencias en la instancia, entre las mismas partes, estimatorias de la pretensión actora, que no fueron recurridas.
- la sentencia dictada en recurso de suplicación 2537/2014, por el TSJA , sede Sevilla, estima las pretensiones de la allí actora a ser retribuida conforme al Grupo II, con apoyo, fundamento de Derecho único, con apoyo en que si las funciones que realiza (especificadas como atención y asesoramiento a las mujeres que acuden al Centro de la Mujer) son las mismas que los trabajadores retribuidos como grupo II, mantener dicha situación (en referencia a la desigual retribución) es contrario al art. 14 CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores , por discriminatorio.
-el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, según el relato de hechos probados sobre las funciones realizadas en dos periodos distintos respecto a la misma trabajadora, mantiene criterios diferentes en los dos periodos reclamados, así, en el recurso de suplicación 1051/13, desestima la pretensión actora al quedar acreditado que realiza las funciones correspondientes a la categoría profesional que ostenta, enumerando como funciones proporcionar al área jurídica o social correspondiente todos los datos e información de las mujeres que solicitan asistencia, información y asesoramiento respecto a materias tales como separaciones, divorcios, guarda y custodia de hijos, incumplimiento de regímenes de visitas, impago de pensiones, violaciones, agresiones y acosos sexuales o violencia de género y registrar esa información en el soporte informático SIAM. Mientras que en la sentencia estimatoria de las pretensiones actoras, de 14.03.13, se afirmaba que las funciones eran atender a las mujeres que acuden por primera vez al Instituto de la Mujer, informando de los recursos existentes y sus contenidos; recoger sus datos personales, decidiendo si deben ser derivadas a los técnicos de otros servicios o si es suficiente con la atención que ella les presta, o si las deriva a centros de acogida y participar en comisiones con psicólogos, asesores jurídicos y trabajadores sociales en cada área.
En términos generales, las sentencias dictadas en primera instancia, estimatorias de las pretensiones actoras, incluían entre las tareas desarrolladas por éstas, además de las señaladas en el hecho probado cuarto de la presente resolución, tareas de organización, diseño y participación en encuentros, charlas, conferencias, jornadas de formación en materia de violencia de género, en coordinación con el Equipo Técnico del Centro Provincial, realización de informes, tareas de formación de todo el personal del Centro Provincial y de todos los centros municipales de información de la provincia de Huelva (autos 582/14 del Juzgado de lo Social 3 de Huelva); participación en comisiones con los psicólogos, asesores jurídicos y trabajadoras sociales de cada área, realización de informes y coordinación con los técnicos (autos 544/2010 del Juzgado de lo Social 1 de Granada); mantener reuniones con el equipo de violencia sobre la mujer, del que es integrante, realización de informes, participación en procesos de selección (autos 527/12 del Juzgado de lo Social 3 de Granada); participación en el Consejo Local de la Mujer, participación en reunión para la constitución de la Comisión de Coordinación entre Equipos Técnicos del Servicio de Atención Integral y Acogida de Huelva y Centro Provincial de la Mujer, participación en locales de asesoramiento, información y gestión del programa informático, participación en reuniones de coordinación (autos 341/13 del Juzgado de lo Social 1 de Huelva); en la no prestación de servicios en oficinas de turismo, ni realización de labores de interpretación de idiomas (autos 559/14 del Juzgado de lo Social 4 de Sevilla).
OCTAVO.-La sentencia dictada el 17.12.15 por el TSJA, Sede Granada, demanda 14/2015 , sobre Conflicto Colectivo, a instancia de UGT contra Instituto Andaluz de la Mujer de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, desestima la demanda al no ser posible obligar a que se convoque el concurso o se reclasifique a las actoras en base a las funciones que realizan como pretenden en Grupo o categoría profesional superior.
En demanda se solicitaba se 'declare la obligación de la administración de convocar los procesos de promoción a fin de que las Intérpretes/Informadoras tengan la posibilidad de acceder en condiciones de Igualdad, mérito y capacidad al Grupo II, acordándose igualmente en su caso la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo o subsidiariamente se proceda a su Reclasificación o encuadramiento del Grupo III al Grupo II'.
Esta sentencia, que identifica a la hoy actora como una de las seis trabajadoras afectadas por el conflicto, describe en su hecho probado sexto las funciones que realizan las intérpretes/informadoras, hecho que entiende acreditado, fundamento de Derecho segundo, 'teniendo en cuenta las numerosas sentencias de instancia en que aparece la estimación de la demanda por realización funciones de categoría superior'.
NOVENO.-La actora interpuso reclamación previa con fecha 24.11.2014, solicitando el abono de la cantidad de 6.770,08 € devengados por realización de funciones de superior categoría de Titulado de Grado Medio (grupo II) en el periodo 1.11.13 a 31.10.14, que fue denegada por resolución de la Directora del Instituto de la Mujer de 20.01.15.
Mediante nueva reclamación previa de fecha 6.11.2015, la actora solicita el abono de la cantidad de 6.779,08 € devengados por realización de funciones de superior categoría de Titulado de Grado Medio (grupo II) en el periodo 1.11.14 a 31.10.15, que fue denegada por resolución de la Directora del Instituto de la Mujer de 22.01.16.
Esta segunda reclamación previa fue seguida de los autos 701/15 ante el Juzgado de lo Social n.1 de esta ciudad, acumulados por auto de 18.12.15 a los seguidos ante este Juzgado.
DÉCIMO.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el 23.01.15.' En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia se declaraba:'En esta materia es jurisprudencia pacífica la que exige para que prospere la acción ejercitada la confrontación entre las funciones que corresponden a la actora conforme a la categoría profesional consignada contractualmente y las realizadas verdaderamente, y se exige, para ostentarla, que se vengan haciendo los trabajos de la misma con plenitud y habitualidad, o al menos de todas las esenciales funciones, sin que sirva a estos efectos la realización de algunas actividades de la categoría superior, sin entidad y significación.
Partiendo de las funciones desempeñadas por la actora, hecho probado cuarto, 'atención directa a las usuarias como primer eslabón a la asistencia directa en los Centros de la Mujer, informando de los recursos existentes, pero sin capacidad de decisión, ni de organización, ni de dirección frente a un grupo, ni de planificación, ni de emisión de dictámenes o programas, sino que tan sólo recoge en el sistema informático la información que estima necesaria para dar respuesta a la demanda que se plantea y deriva a la usuaria bien al organismo correspondiente o a la técnica del área interna del centro (1 asesor, 2 psicólogo y 1 trabajador social), que son los que deciden y prestan la asistencia a la usuaria. Sólo en casos de urgencia, y en ausencia por enfermedad o vacaciones de la Trabajadora Social, decide el recurso de emergencia de acogida. También realiza los informes que le solicitan las usuarias', se evidencia, de un lado, que las mismas son las propias de su categoría profesional, de intérprete informador/a, grupo III, definida en el Convenio Colectivo de Aplicación, y en concreto, el Acuerdo de 5.04.2005 de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, BOJA de 8.06.2005, definidor del intérprete informador/a, hecho probado segundo, pues se trata de funciones administrativas que tienen como actividad principal la de atención al público.
Debe aclararse que desde el Acuerdo de 3.06.1998 de la Comisión del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía sobre interpretación de la definición de la categoría Intérprete- informadora para puestos de los centros de servicios socioeducativos, BOJA de 27.08.1998, y a fin de satisfacer la demanda de información de las usuarias de los Centros de la Mujer, se decidió que 'las características que actualmente se establecen de conocimiento y aplicación de, al menos, dos idiomas en la definición de la categoría de 'Intérprete-Informador' del V Convenio Colectivo, queda excluida como condición en la provisión de los puestos de trabajo de trabajo que con esta denominación se hallan adscritos a centros cuya actividad de servicio socioeducativo comporta áreas de información dirigidas al ciudadano/a de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por consiguiente, no precisa para su desarrollo dicha característica'.
De otro lado, las tareas desempeñadas por la actora no son las propias de la categoría de titulado de grado medio, conforme a la que pretende ser retribuida, pues, partiendo del hecho probado cuarto, no son ninguna de las responsabilidades exigidas en la definición de esta categoría por el Convenio Colectivo de aplicación, pues la actora no participa, ni elabora, ni interviene en programas de trabajo propios de su titulación y puesto; ni elabora propuestas e informes relacionados con los objetivos del centro o programas que sean propios de su titulación y puesto, sino que el programa técnico lo elabora el jefe de servicio; ni dirige al personal de inferior grupo asignado a la actividad que desarrolle, pues no tiene personal de inferior grupo a quien dirigir su trabajo; ni consta participe en grupos, comisiones o equipos relacionados con sus funciones.
Lo expuesto ha de conducir a la desestimación de la demanda.
Aclarar que las previas sentencias dictadas sobre la cuestión analizada y relativas a otras trabajadoras con categoría de intérprete informadora, grupoIIIque prestan servicios en otros Centros de la Mujer en Andalucía, que han sido objeto de distintos pronunciamientos judiciales, algunos reflejados en el hecho probado séptimo, en su mayoría favorables a los intereses de la actora, no vinculan en la presente sentencia, pues ésta ha de ser coherente con el relato de hechos probados obtenidos tras la valoración de la prueba practicada, siendo esencial el hecho probado relativo a las funciones efectivamente realizadas por la trabajadora actora de los presentes autos'.
III.- La sentencia anterior fue recurrida en suplicación y confirmada por la del TSJA de Granada de 26 de enero de 2017 (folios 124 a 131), que declaraba en su fundamento de Derecho segundo: '... el abono de cantidad por realizar funciones de superior categoría, exige desarrollar la totalidad de las funciones esenciales, y no solamente algunas, y además de ser llevadas en las condiciones precisas para su ejercicio. Y seguía expresando ' En el presente caso, existe una gran similitud entre las funciones del 'Titulado de Grado Medio' (Grupo II) y la de intérprete informadora (Grupo III), y que muchas de aquellas funciones son fronterizas, invocándose diferentes sentencias de esta Sala de Granada, donde se rechazó una petición similar'. En aquel supuesto, como se anticipó, tuvo éxito la demanda de la trabajadora lo que, en éste caso, no sucede. Y es que no puede generalizarse y habrá de estar a cada caso concreto para decidir, en uno y otro sentido, sin que ello se traduzca en una ruptura del principio de seguridad jurídica ni que, de igual suerte, se viole el principio general de igualdad que alcanza rango constitucional a tenor del Art. 14 de la Carta Magna . Dicho lo anterior hemos de estar a cada caso concreto máxime si, como mantiene el TS en su reiterada Jurisprudencia, entre otras en Sentencia de la Sala 4ª, S 27-4-2016 , ' El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000 ) y para tener derecho a tales retribuciones 'es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior ' ( STS de 18 de septiembre de 2004 ), tal como ha quedado acreditado en el presente supuesto'. Pues bien, expuesto lo anterior, es claro que el recurso estaba condenado al fracaso por cuanto, a diferencia de lo que sucedía en las sentencias referenciales de las Salas de éste TSJ, en el caso que se analiza se tiene por cierto que las tareas que lleva a cabo quien acciona entran dentro del grupo profesional en que su categoría se encuadra (HP IV) y sobre lo que razona en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos. Dice, explícitamente, que las tareas desempeñada por la actora no son las propias de la categoría de titulado de grado medio, conforme a la que pretende ser retribuida, pues lo que realiza no tiene las responsabilidades exigidas en la definición de la que se encuadra el grupo II y, así expresa y como valor de hecho probado en éste propio Fundamento, la actora no participa, ni elabora, ni interviene en programas de trabajo propios de su titulación y puesto, ni elabora propuestas e informes relacionados con los objetivos del centro o programas que sean propios de su titulación y puesto. Dicho lo que antecede, no pudiéndose entender que quien acciona ejerza tareas de nivel superior, no puede alcanzar éxito el recurso sin que ello, como se dijo, se traduzca en la violación del principio de seguridad jurídica ni, de igual suerte, que viole el principio de igualdad que se traduzca en diferencias entre dos trabajadores que, realizando exactamente las mismas funciones, sean retribuidos de forma diferente.' IV.-El 23 de marzo de 2017 (folio 145) se interpuso por el Letrado de la actora recurso de casación para unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, dictándose auto por el Tribunal Supremo el 18 de enero de 2018 , inadmitiendo el recurso, declarándose firme la sentencia.
V.-El 7 de abril de 2017 se presentó escrito del Letrado de la actora (folio 87) subsanando error material en el hecho segundo de la demanda, en base a lo siguiente: 'I.- Que en el segundo párrafo del Hecho II de la demanda se dice: 'Atención directa a las usuarias informando de los recursos existentes y del contenido de los mismos, detectando a través de esta entrevista diagnóstica la demanda explícita y/o implícita de la usuaria, y decidiendo la derivación, en su caso, al área interna del centro, ajustada a la demanda, o a cualquier otro recurso externo, cuando la demanda no sea competencia del centro. Reflejan a sí mismo las valoraciones pertinentes, derivadas de una entrevista personalizada, en el sistema de registros de los datos específicos del IAM, para que la técnica a la que derive disponga, de este modo, de una primera evaluación de la situación.
En ausencia de la trabajadora social, son las responsables de la derivación al recurso de emergencia de acogida, cuando se plantea dicha demanda.
Se coordinan permanentemente con el resto de las técnicas, y participan en las reuniones del centro, realizando propuesta cuando es necesario'.
II.- Que referido segundo párrafo del Hecho II de la demanda debe de ser cambiado por el siguiente texto: Su trabajo habitual consiste: 'Atención directa a las usuarias informando de los recursos existentes y del contenido de los mismos,detectando o través de esta entrevista diagnóstica la demanda explícita y/o implícita de la usuaria, valorando la gravedad y urgencia de la situación, decidiendo la derivación, en su caso, al área interna del centro, ajustada a la demanda, en coordinación con el equipo técnico del mismo para una mejor prestación del servicio. Cuando la demanda de la usuaria no se corresponde con el ámbito competencial del IAM, se le deriva al organismo o recurso competente para su resolución. Reflejan a sí mismo las valoraciones pertinentes, derivadas de una entrevista personalizada, en el sistema de registros de los datos específicos del IAM, para que la técnica a la que derive disponga, de este modo, de una primera evaluación de la situación.
En ausencia de la trabajadora social, son las responsables de la derivación al recurso de emergencia de acogida, cuando se plantea dicha demanda, bien por la propia usuaria, bien por algún CMIM, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Servicios sociales, etc......, informando de todas estas actuaciones en el sistema de recogida de datos específicos del IAM.
Se coordinan permanentemente con el resto del equipo técnico (área de violencia, área de empleo y área de participación y programas), así como con el área de administración, interviniendo en las actuaciones y programas del IAM. Esta coordinación se da también con los CMIMs de la provincia.
Participan en las reuniones de coordinación del centro, aportando cuantas propuestas y sugerencias consideren oportunas para la optimización de los programas y objetivos del mismo.
Las funciones las realiza con una compañera (A.C.F), teniendo ambas igual grado de responsabilidad, sin que exista entre ellas dependencia jerárquica. De hecho, no pueden simultanear sus vacaciones ni permisos retribuidos. Además, reciben la misma formación específica para el puesto de trabajo'.
III.- Que el resto de la demanda queda conforme a la presentada en su día.' VI.-En las demandas acumuladas a las que puso fin la sentencia de30 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén , en autos nº 71/15 y acumulados nº 701/15 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén , se solicitaba el abono de las diferencias por desempeño de puesto de superior categoría referidas al periodo de 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2015, mientras en el presente se solicitan dichas diferencias por el periodo inmediatamente posterior, del 1 de noviembre de 2015 al 27 de marzo de 2016.
VII.- En el acto del juicio prestó declaración como testigo a instancia de la actora Dª Casilda , Titulada de Grado Medio, Grupo II, quien manifestó que realizaba idénticas funciones que la actora en el IAM de Jaén; que ambas son las primeras personas que atienden a las usuarias, indistintamente, y para ello han tenido una formación específica en técnicas de entrevistas; que en función de la demanda que la usuaria plantee, que puede ser explícita o implícita, debiendo ellas averiguar qué es lo que quiere, hacen un informe, valoran la urgencia del caso, priorizando los casos de violencia de género, redactan el informe y la derivan al servicio o técnico correspondiente, y todo ello lo hacen bajo su propia responsabilidad; que en un programa informático que manejan hacen un pequeño 'informe' de la situación que plantea la usuaria, y sirve de base al técnico al que es derivado; que ambas participan en los programas o grupos de trabajo del IAM, como el resto de los técnicos, haciendo las aportaciones y sugerencias que tienen por oportunas; que la testigo es Licenciada en Geografía e Historia; que en los programas de formación solo toma parte el personal técnico.
Añadió que la actora viene desempeñando las mismas funciones desde que llegó al IAM, y que los programas de formación se exigen también a los del grupo III, personal de interpretación-información, así como a los titulados superiores; que la testigo también declaró como tal en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad en su día, y a preguntas del juzgador volvió a manifestar que la actora, desde que empezó a trabajar en el IAM realiza las mismas funciones.
VIII.-Las funciones que la actora desempeñó en el Instituto Andaluz de la Mujer de Jaén en el periodo al que se contrae la presente demanda, del 1 de noviembre de 2015 al 27 de marzo de 2016, eran idénticas a las desempeñadas en el periodo del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2015, sin que experimentaran variación esencial alguna ni asumiera la actora nuevas funciones durante aquel periodo, en relación al inmediato anterior.
La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 28 de marzo de 2016 (folio 108).
IX.- El 24 de noviembre de 2016 la actora presentó reclamación administrativa previa'.-.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Virtudes , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la parte actora la sentencia de instancia que, ha desestimado la demanda interpuesta contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y al Instituto Andaluz de la Mujer, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. En la misma reclamaba las diferencias que, en aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía entendía que le correspondían por desempeño de puesto de trabajo de superior categoría a la que tiene asignada, en concreto siendo interprete -informador (Grupo III) reclama la diferencia por los salarios que le corresponderían como Titulado de Grado Medico (Grupo II), por el periodo de 1 de noviembre de 2015 al 27 de marzo de 2016, lo que supone la cantidad de 2884,68 €, así como las que fueran venciendo hasta que se le reconociera el derecho, a razón de 488,93 euros cada mes.
El recurso se articula a través de dos motivos, siendo pretensión de la parte recurrente en el primero que se articula al amparo del articulo 193 a) de la LRJS que se anule la referida sentencia al no poder aplicarse la excepción de cosa juzgada positiva, y en el segundo, que se formaliza al amparo del articulo 193 c) de la LRJS , que se reconozca a la demandante su derecho a percibir las diferencias retributivas entre las funciones que realmente realiza de titulado de grado medio (Grupo II) y la categoría que tiene reconocida de interprete -informador (Gruopo III) durante el periodo 1 de noviembre de 2015 al 27 de marzo de 2016 en la cuantía de 2884,68 €, siendo las diferencias retributivas entre ambas categorías en los años reclamados de 488,93 €/ mes, así como las que fueran venciendo hasta el reconocimiento del derecho.
Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteado por la trabajadora y aunque el Letrado de la Junta de Andalucía no lo haya esgrimido esta Sala debe analizar de oficio, si puede estudiar ambos motivos o solo el formalizado al amparo del art 193 a) de la LRJS , ex art 191.3 d) de la LRJS , al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del fondo del asunto, pues se esta reclamando una cuantía litigiosa por un aducido desempeño de funciones de superior categoría que no excede de 3000 €.
Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007 , 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS ) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.
Y aunque sea de suponer que en el Instituto Andaluz demandado tiene mas trabajadores en su plantilla, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.
Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3.000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.
En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 191.2 g) de la LRJS no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.
Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no está por el fondo dentro de los limites del recurso de suplicación, y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda desestimado por la sentencia de instancia, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad inferior a los 3000 euros, se haya solicitado el reconocimiento del derecho a la percepción de dichas diferencias retributivas ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 2884,68 euros, por el periodo retroactivo de 1 de noviembre de 2015 al 27 de marzo de 2016, es decir no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.
De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago', pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 ).
Procede por estas razones entrar solamente a analizar en el recurso el motivo que se formaliza al amparo del articulo 193 a) de la LRJS .
SEGUNDO. - Pues bien en dicho motivo, se solicita la reposición de los autos al momento de dictarse la sentencia de instancia, por cuanto con ella se infringe el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 400 , 410 y 416 del mismo texto legal , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto en sentencia de la Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 13 de marzo de 2012, recurso 656/2008 , además de la doctrina recogida por distintos Tribunales Superiores de Justicia. En el encabezamiento se hace cita de iguales preceptos de los que fundó el entonces único motivo, del recurso de suplicación, que dio lugar a que esta Sala dictara sentencia el 19 de abril de 2018 anulando la primeramente dictada por el Juzgado de procedencia el 25 de mayo de 2017 al estimarse indebidamente apreciada la excepción de litispendencia y absolverse en la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Ahora bien, ahora se aduce por la trabajadora recurrente que el Magistrado de instancia ha desestimado la demanda al aplicar de manera indebida el efecto positivo de la cosa juzgada en el presente procedimiento con respecto al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en los Autos 71/2015 y acumulados nº 701/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén.
En aquel procedimiento se solicitaba el abono de las diferencias por desempeño de puesto de superior categoría referidas al periodo de 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2015, mientras en el presente se solicitan dichas diferencias por el periodo inmediatamente posterior, del 1 de noviembre de 2015 al 27 de marzo de 2016. Aquel procedimiento finalizo por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén el 30 de marzo de 2016 que desestimo la demanda y que fue confirmada por Sentencia dictada por esta Sala el 26 de enero de 2017 en el Recurso de Suplicación nº 1780/16 , siendo inadmitido el recurso en unificación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2018 .
Pues bien con apoyo en lo reflejado en el relato de hechos probados establece el Magistrado de instancia dentro del fundamento jurídico segundo que: 'En el caso de autos ha quedado probado que las funciones que la actora desempeñó en el Instituto Andaluz de la Mujer de Jaén en el periodo al que se contrae la presente demanda, del 1 de noviembre de 2015 al 27 de marzo de 2016, eran idénticas a las desempeñadas en el periodo del 1 de noviembre de 2013 al 31 de octubre de 2015, sin que experimentaran variación esencial alguna, ni asumiera la actora nuevas funciones durante aquel periodo, en relación al inmediato anterior, por más que el Letrado de la actora, para basar su pretensión de diferencias retributivas por superior categoría, a través de su 'escrito de subsanación de error material habido en el hecho segundo de la demanda', intentara hacer ver que se trataba de funciones nuevas, propias de la categoría cuyo desempeño alegaba la actora realizar. No deja de ser curioso que las 'nuevas funciones' que la actora alega desempeñar en su escrito de subsanación parezcan literalmente extraídas de las que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, y después la del TSJA de Granada de 26 de enero de 2017 que la confirmó (posterior a la interposición de la demanda), consideraban que serían esenciales para que prosperara la acción, como serían 'participar, elaborar o intervenir en programas de trabajo propios de la titulación superior, o elaborar propuestas e informes relacionados con los objetivos del centro o programas que sean propios de la titulación y puesto que pretende desempeñar' .
A continuación el Magistrado de instancia se refiere a la STS de 9 de mayo de 2018 (no de 19 de mayo), en la que como consecuencia de que los trabajadores, auxiliares administrativos del HOSPITAL000 , venían realizando funciones de superior categoría, obteniendo sentencias favorables a su pretensión de reclamación de diferencias salariales, presentan demanda reclamando igualmente dichas diferencias salariales pero referentes a otros periodos posteriores. En instancia y suplicación se desestima la demanda, por entender que existió escrito en que se comunicaba a los actores que realizarían exclusivamente funciones de auxiliar administrativo, enumerando las mismas. El Tribunal Supremo tras sistematizar la jurisprudencia en relación a cuándo existe cosa juzgada y en qué supuestos cabe apreciarla, casa y anula la sentencia de suplicación para reconocer el derecho de los actores al percibo de las cantidades reclamadas. Argumenta la Sala 4ª que la cuestión se centra en dilucidar si la orden dada por la dirección del hospital constituye obstáculo o no a la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada, y resuelve que ello no tiene ninguna influencia, cuando no se constata que los demandantes se limitaran a realizar las funciones a las que se aludía en la carta, tolerando el hospital la realización de funciones superiores.
En esta labor de sistematizacion a la que nos hemos referido, indica el Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho tercero que: 'Recordemos con carácter previo: a) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas [aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/ Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero, FJ 4 ; 62/2010, de 18/Octubre , FJ 4 ; 21/2011, de 14/Marzo, FJ 3 ; y 89/2011, de 6/Junio , FJ 3]; b) que el efecto positivo de la cosa juzgada 'se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias ... cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda' y que los 'elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' [ SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -; ... 11/02/13 - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -]; c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica' [ SSTS ... 13/06/06 -rcud 2507/04 --; ...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 - rcud 2294/12 -]; y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos [ SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 --; ... 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -] (entre otras muchas, SSTS 22/06/15 -rcud 853/14 -; 15/12/17 -rcud 4025/16 -; y 15/03/18 - rcud 2803/15 -).
Por ello, el Magistrado de instancia se ajusta a la aplicación de esta doctrina jurisprudencial, que señala que: 'para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'. Y que los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos' E incidía en que 'lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado en el primer proceso entre las mismas partes- actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.
Y ello es así por cuanto como razona el Magistrado de instancia, que a pesar del intento de la parte actora de acreditar que realizaba funciones nuevas que deberían llevar al reconocimiento como de superior categoría a la que ostentaba la actora, 'lo que ha quedado probado es que desde el inicio de la prestación de servicios de la actora en el IAM, las funciones de la misma no han cambiado, siguen siendo idénticas, y ya fueron examinadas en profundidad por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de esta Ciudad, que fue confirmada por la del TSJA de Granada en enero de 2017, y no podemos ignorar el efecto positivo de cosa juzgada de dichas sentencias, pues aunque estemos en presencia de un periodo prestacional de servicios diferente e inmediatamente posterior, las funciones analizadas son las mismas, como hemos tenido ocasión de comprobar, y quedaron claramente expuestas por la testigo que depuso en el juicio a instancia de la actora '.
Por lo expuesto, al apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada en este procedimiento respecto de la sentencia que denegó la solicitud de la actora de diferencias retributivas por desempeño de puesto de superior categoría en el periodo inmediatamente anterior, al no haberse producido durante este procedimiento y respecto al anterior cambio normativo alguno que incida en las consecuencias derivadas del desempeño de superior categoría que altere el pronunciamiento de la sentencia de aquel Juzgado, ni apreciarse acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir, es lo visto que debe desestimarse el único motivo que puede ser objeto del recurso, lo que conlleva la paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. María Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén, en fecha 30 de junio de 2018 , en Autos núm. 626/2016, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, frente a la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES e INSTITUTO ANDALUZ DE LA MUJER DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la misma. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2735.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2735.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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