Sentencia SOCIAL Nº 1581/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1581/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6058/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 1581/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101527

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2938

Núm. Roj: STSJ CAT 2938:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005018

Recurso de Suplicación: 6058/2019

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 21 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1581/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 238/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20 de marzo 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por Andrés absolviendo al INSS, TGSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º - La parte actora Andrés nacida el NUM000/1956, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, de profesión habitual JEFE ADMINISTRATIVO CONTROL DE CALIDAD. La Base Reguladora y fecha de efectos para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) ES:

Base Reguladora: 2.067,55 € mensuales

Fecha efectos: 04/10/2017

2º - Se solicita por la parte actora expediente de incapacidad permanente. Incoado, emitió dictamen el ICAM, el 04/10/2017, querecogía como dolencias: 'HERNIA INGUINAL IZQ. IQ EL 06/10/2016 (HERNIOPLASTIA), ACTUALMENTE SIN LIM. FUNCIONALES INCAPACITANTES. DOLOR INGUINAL DCHO, SIN LIM. ACTUAL FUNCIONAL' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 08/11/2017, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad.

3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 02/02/2018.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Andrés , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y no fue se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en procedimiento 238/2018 de fecha 29 de mayo de 2019 desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Andrés, recurre en suplicación el mismo pretendiendo, según consta en el solicito de su escrito de recurso, que 'se revoque la recaída en la sentencia de este proceso judicial, declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual' y solicita la condena del INSS al abono de la prestación correspondiente.

En cuanto a los motivos de recurso sin embargo articula el recurrente como el primero de ellos y por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento anterior a haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Y específicamente, aunque no lo traslada al solicito del escrito de recurso, en este motivo de recurso solicita, en el cuerpo del escrito, la nulidad de las presentes actuaciones, a fin de que se dicte otra sentencia que cumpla adecuadamente lo que orden el citado art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6.3 del Código Civil y art. 240 de la Ley 6/85 de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial.

Tras ese articula otros dos motivos de recurso para ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'al amparo del que señala el apartado b del articulo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'al amparo del que señala el apartado c del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.No ha sido impugnado el recurso.

Motivos del recurso sobre la declaración de nulidad para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión

Segundo.Es cierto que en solicito del escrito de recurso no se traslada esa pretensión de declaración de nulidad, pero de forma expresa si consta en el cuerpo del escrito con lo que consideramos que en una interpretación absolutamente flexibilizada en relación con el cumplimiento de los requisitos y mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , ' de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales...' ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ).

Esos datos si constan cuando señala la parte por un lado que '...existe una palmaria insuficiencia de los hechos probados contenidas en la citada resolución, y mas concretamente en la descripción de las lesiones que padece el actor y que no han sido recogidas por el iudex en la sentencia dictada...', y añade, citando varias sentencias de Diversos Tribunales superiores que '...la absoluta omisión del cuadro clínico apreciado por el Juez a quo vulnera la debida tutela judicial...'.

Nos remitimos ahora a lo que ya expresamos en la Sentencia de la sala de fecha 25-03-2019 recurso 6094cuando recogiendo en criterio de la sala decíamos:

'Viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que ' la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada' (o que) ' o no haya podido ser subsanada por una u otra vía' ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan en la parte sea material y efectiva y no simplemente posible'... 'habiéndose causado un real y efectivo perjuicio sus las posibilidades de defensa'( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1997, de 23 juny y anteriores STC 43/1989 , STC 101/1991 , STC 6/1992 , STC 105/1995 )..../...

.../... El artículo 97.2 de la LRJS expresa: '2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.'. .../... Y el artículo 240 de la LOPJ se refiere a la nulidad de actuaciones.../...

Recoge la sentencia recurrida 3 hechos probados en su relato, conteniendo el primero y el tercero el contenido de la decisión de las resoluciones dictadas en vía administrativa, la inicial de 03/05/2017 y la resolutoria de la reclamación previa de 31/08/2017, y el segundo el dictamen médico del ICAMS de 27/03/2017 único hecho probado que recoge las lesiones de la Sra. .../... concretamente las que apreció el ICAMS.

En cuanto a la señalada por la recurrente inexistencia de hecho probado alguno referido a las enfermedades y lesiones de la Sra.../... acreditadas en el procedimiento .../... dentro de la estructura de la sentencia, en la parte que se corresponde con el relato de hechos probados, según su literalidad no existe hecho alguno en que de forma expresa señale el estado secuelar y las lesiones que parece la parte actora aparte del hecho probado 2 en que consta el dictamen de ICAM. Sin embargo reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados mantiene que las afirmaciones de carácter factico que la misma contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 , cuando con cita de otras anteriores también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, '... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que 'los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma.( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma' ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004 )..../...'.

En el presente caso, como entonces, en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida expresa el Juzgador que '...la capacidad residual que presenta la parte actora, resultante de las dolencias que le afectany que se consignaron como probadas en el factico segundo...'. Existe por tanto, tras la valoración de la prueba practicada, la determinación en la sentencia recurrida por el Juzgador su propia valoración de las limitaciones que derivadas de las lesiones establecidas en ICAMS padece la Sra. .../.... Así constan los elementos fácticos necesarios para la resolución del litigio referidos a la determinación de las lesiones que afectan a la trabajadora. Sí encontramos todos los elementos facticos esenciales para el caso. Así desestimamos este motivo de recurso y pasamos al análisis de los siguientes que se articularon por la parte recurrente.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Tercero.Al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado que numera cuarto para el que propone la siguiente redacción '4º: La parte demandada padece en al actualidad: paciente afecto de una hernia inguinal operada del lado izquierdo con plastia tipo malla, que a pesar de la intervención realizada presenta una fragilidad de los tejidos abdominales no tan solo del lado operado sino también del lado derecho. Dada la edad y el tipo de trabajo que necesita realizar esfuerzos de diferente índole sería aconsejable, si es posible, un cambio de trabajo o una incapacidad para el suyo'

El texto transcrito lo respalda y desprende identificando la prueba pericial a instancia de la propia parte actora al folio 60 de autos y las pruebas diagnósticas aportadas como documental por la parte.

Para que la revisión pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, son requisitos cuya conjunta concurrencia debe de apreciarse: a) Que se señale concretamente el hecho probado cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que pudiera corresponder. b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio lo que lógicamente incluye en el ámbito propio del recurso de suplicación la posibilidad de modificar el fallo de la sentencia dictada en la Instancia y que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, por lo que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

Una proyección de los criterios expuestos al supuesto de autos, ya desde ahora permite avanzar que la modificación fáctica no puede ser estimada puesto que aun considerando la identificación específica y cita como soporte de aquella de la pericial de la propia parte recurrente, existen informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica que refiere, en cuanto a la determinación de las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora, al dictamen del ICAM al que otorga superior preponderancia y valor para formar su convicción. Es al juzgador de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) según las reglas de la sana crítica, reglas que no consta que haya vulnerado. Teniendo en cuenta además que precisamente en este caso su conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto.En cuanto a este motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS (aunque por error de trascripción señala la parte recurrente, como en el anterior motivo, el artículo 191), esta adecuadamente interpuesto por esa vía la parte recurrente. En relación con el contenido del escrito de interposición del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que se exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresa y exclusivamente infringido el artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.De lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten.

Quinto.- Establecido lo anterior en cuanto al ámbito en el que discurre la resolución del recurso por este motivo y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida presenta la parte actora el siguiente cuadro patológico conforme a la descripción realizada en el hecho segundo de la sentencia de instancia en cuanto que este último refleja el reconocido por parte del ICAMS que es el que el Juzgador considera acreditado: Una hernia inguinal izquierda intervenida quirúrgicamente el 06-10-2016 (hernioplastia) que no presenta actualmente limitación funcional y dolor inguinal derecho sin limitación actual funcional.

En cuanto a la significación del grado de incapacidad permanente total, es la norma citada como infringida la que describe y define tal situación como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ha de establecerse ya que la determinación de la profesión habitual, que es un hecho relevante en relación a la pretendida declaración de Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso ni cuestión por tanto debatida la que se señala de jefe administrativo control de calidad como consta en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que no se ha intentado modificar.

Conforme a la descripción de las patologías que se consideran acreditadas en la sentencia advertimos que, como el propio Juzgador señala sin negar que no existe una total indemnidad física, no representan limite o traba de tipo alguno para el desarrollo de sus funciones y por ello de su profesión habitual con plenitud cuando no solo no se describe secuela alguna derivada de la lesión tratada quirúrgicamente, sino que se niega que existan más allá de la existencia registrada de un dolor en lado derecho a nivel inguinal pero que no supone una interferencia en la capacidad de trabajo del actor. Por ello, con un criterio que compartimos, no podemos sino desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por la parte recurrente referido a las condiciones y circunstancias relativas a la declaración de Incapacidad permanente Total.

Sexto.En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS con relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en procedimiento 238/2018 de fecha 29 de mayo de 2019 en materia de seguridad social prestacional y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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