Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1582/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1582/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101812
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2248
Núm. Roj: STSJ AS 2248/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01582/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004989
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001353 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000833 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jaime
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MONTERO PANTIGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1582/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001353/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE ANTONIO MONTERO
PANTIGA, en nombre y representación de Jaime , contra la sentencia número 189/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000833/2018, seguidos a instancia de
Jaime frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGUELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jaime presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador Don Jaime , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 .
2º) Por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de julio de 2015 fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de jardinero, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora de 1.936,41 euros mensuales, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'Gonartrosis y coxartrosis bilateral', Limitación para actividades de deambulación y/o bipedestación prolongadas, así como para aquellas que supongan sobrecarga o posturas forzadas con articulaciones afectadas'. (f/41) 3º) Con posterioridad no se reincorporó al mercado laboral. Se tramitó revisión de grado en 2017, manteniéndosele el reconocido.
4º) El 25 de junio de 2018 (f/82), el actor interesó nuevamente la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación, solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades reunido el 23 de agosto de 2018 (f/10), a la vista del informe médico de síntesis de 1 de agosto de 2018 que obra en autos (f/55 ss.) dándose por reproducido, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el de 2018, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida.
5º) Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 24 de octubre de 2018, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
6º) Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
7º) El actor presenta actualmente las siguientes patologías: Coxartrosis bilateral, izquierda intervenida (2014). Gonartrosis bilateral. Prótesis total de rodilla derecha (25/5/2018 H. Monte Naranco). Cita con COT el 27 de agosto de 2018 para revisión a tres meses post- intervención y eventual tratamiento rehabilitador. Refiere pendiente de probable intervención, cuando se recupere de ésta, intervención para prótesis de rodilla izquierda. Pendiente de valoración en Salud Mental por estado depresivo en relación a estresantes familiares. MAP inicia tratamiento con Mitazapina.
Diabetes Melllitus 2. HTA en tratamiento. Hipoacusia: Traumatismo acústico crónico grado I en oído izquierdo y grado II en oído derecho, susceptible de prótesis auditiva. Arritmia cardiaca. Ictus hemisférico derecho en 2009 hemiplejía izquierda que recuperó sin secuelas. SAHOS a tratamiento con CPAP diagnosticado en 2003.
Caída desde altura en septiembre de 2017 con policontusiones y fractura de 4º arco costal derecho.
En la exploración realizada por el médico evaluador: Acude acompañado pero entra solo en la consulta. Porta dos bastones ingleses. Facies subdepresiva, educado. Conversación fluida con rumiaciones sobre situación personal y no sentirse apoyado y ayudado. No otras alteraciones psicopatológicas magnas. Rodilla derecha tumefacta cicatriz correcta BA -30/90º, dolorosa a movilización.
Limitado para actividades que impliquen bipedestaciones estáticas o dinámicas mantenidas, deambulaciones prolongadas por terrenos irregulares, posturas forzadas. Concluye el médico evaluador: artroplastia de cadera izquierda en 2014. Artroplastia de rodilla derecha el 25/5/2018. Proceso actual no estabilizado para valoración definitiva de menoscabo.
8º) La Base reguladora de prestaciones asciende a 1.936,41 euros mensuales y fecha de efectos en caso de una eventual estimación de la demanda, 12/9/2018. Hay conformidad de las partes al respecto.
9º) El actor tiene reconocido un grado de Discapacidad de 46% (42+4 puntos), por Resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias de 11 de febrero de 2019. Asimismo se le ha concedido tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Don Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jaime formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, por su representación letrada se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, sosteniendo la representación recurrente que es procedente la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta al presentar un cuadro de dolencias con prótesis totales de cadera izquierda y de rodilla derecha con una limitación funcional muy importante y pendiente de nueva prótesis en rodilla izquierda, estando también diagnosticado de tendinitis de hombro, lumboartrosis, diabetes, hipoacusia, varices, etc.Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien en el presente supuesto teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia que no ha sido objeto de impugnación alguna y que, en consecuencia, es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni tener en cuenta lo que no dejan de ser meras alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre cuál es la situación patológica del demandante, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que la situación que afecta al recurrente si bien difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo, tal y como así se concluyó por la Magistrada de instancia, carece la misma de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor tiene reconocida desde el año 2015 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero por un cuadro de gonartrosis y coxartrosis bilateral (con prótesis de cadera izquierda en 2014) presentando limitaciones para actividades de deambulación y/o bipedestación prolongadas y para las que supongan sobrecarga o posturas forzadas con las articulaciones afectadas. Actualmente sigue con dichas dolencias, habiéndosele implantado en el mes de mayo de 2018 una prótesis total de rodilla derecha.
La comparación entre estos dos cuadros lleva a considerar que el actual difiere respecto del que determinó la declaración de incapacidad permanente total, pero la incidencia funcional del mismo no permite apreciar que el demandante sea tributario actualmente del superior grado de incapacidad permanente por el pretendido, pues es lo cierto que sigue conservando el mismo una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de requerimientos de bipedestación y/o deambulación prolongadas o de sobrecargas y o de posturas forzadas con rodillas y caderas, los cuales en realidad puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad al conservar suficiente aptitud laboral para ello, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que el proceso de la rodilla derecha, a la fecha del hecho causantes de la prestación reclamada, no puede considerarse estabilizado, ya que solo tres meses antes se le había realizado al demandante la artroplastia de rodilla, estando pendiente el mismo por entonces de ser examinado por COT para revisión y eventual tratamiento rehabilitador, sin que ningún informe médico posterior de dicho servicio haya sido aportado a fin de poder apreciarse la existencia de secuelas definitivas y su incidencia en la capacidad laboral del demandante.
Igualmente sucede con su alteración psíquica que debutó recientemente encontrándose el actor pendiente de valoración por Salud Mental. Por otro lado tampoco ninguna de las otras dolencias reseñadas por la juzgadora de instancia dentro del ordinal en el que se describe el estado patológico actual del demandante determinan el grado de invalidez permanente absoluta por el perseguido, ya que no consta que de las mismas resulten repercusiones funcionales de entidad, tratándose la mayor parte de ellas (diabetes mellitus, HTA, hipoacusia, ictus, SAHOS a tratamiento con CPAP) de dolencias que ya presentaba en el año 2015 cuando fue declarado afectado de incapacidad permanente total (así consta en el apartado de antecedentes del informe médico de síntesis de 11 de mayo de 2015 del folio 39) sin que ninguna agravación relevante hayan experimentado las mismas, constando en la sentencia impugnada que la dolencia auditiva es susceptible de prótesis, que del ictus hemisférico derecho en 2009 y hemiplejia izquierda recuperó sin secuelas, que el SAHOS esta diagnosticado desde el año 2003 con tratamiento con CPAP. Tales presupuestos y dejando al margen lo que son meras manifestaciones de la parte recurrente sobre sus limitaciones funcionales que no tienen apoyo en los datos que figuran incorporados al relato histórico de la sentencia, impiden apreciar que el cuadro que afecta al recurrente le genere una repercusión funcional física o psíquica tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la juzgadora de instancia.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jaime contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
