Sentencia SOCIAL Nº 1582/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1582/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1582/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101489

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2483

Núm. Roj: STSJ PV 2483/2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que Dª Erica impugnaba las resoluciones del INSS solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con revisión por agravación del grado de total para la profesión habitual de operaria de cadena de montaje y por la contingencia de enfermedad común, que tenía anteriormente reconocido por sentencia firme dictada por el juzgado de lo social número 3 de Gipuzkoa de 22/10/2015 (procedimiento 461/2015).

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1355/2019
NIG PV 20.05.4-18/001860
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001860
SENTENCIA N.º: 1582/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de
DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 22 de octubre de 2018, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por
Erica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número Tres de los de Gipuzkoa, mediante sentencia de 22 de Octubre del 2.015, reconoció a Dª Erica las siguientes lesiones: 'Síndrome femoro patelar crónico. Fibromialgia.

Trastorno adaptativo reactivo a patología física. Marcha libre y autónoma posible aunque acude con muletas.

Clínica de parestesias y pérdida de fuerza EEII, descartada patología neurológica EESS. Columna y EII ok. No problemas de manipulación. No déficit neurológicos. RD estable con BA 0º-120º de flexo. Trastorno adaptativo reactivo. No déficit cognitivo. Lenguaje normal en tono y contenido. Ligera hipotimia'; considerando las mismas constitutivas de una situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, para la profesión de operaria de cadena de montaje, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 756,68 euros, con efectos económicos desde el 12 de Mayo del 2.015.



SEGUNDO.- La sentencia de 22 de Octubre del 2.015 fue aclarada mediante auto de 9 de Noviembre del 2.015, en el que se recogió que Dª Erica se encontraba afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y beneficiaria por este motivo de una prestación por incapacidad total por contingencia de enfermedad común, de 55% de la base reguladora de 2.300,43 euros, catorce veces al año, con efectos desde el dictamen propuesta de EVI de 12 de Mayo del 2.015.



TERCERO.- El 29 de Enero del 2.018, Dª Erica inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera revisado el grado de invalidez que tiene reconocido, invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para la profesión de operaria de cadena de montaje, y le fuera reconocida una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Abril del 2.018, en la cual se reconocieron a Dª Erica las siguientes lesiones: 'Estado físico psíquico anterior: síndrome femoro patelar crónico. Fibromialgia. Trastorno depresivo. Estado físico psíquico actual: Síndrome femoro patelar crónico. Fibromialgia. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo con sintomatología activa'; considerando que no había lugar a revisar el grado de invalidez que Dª Erica tiene reconocido.



CUARTO.- Dª Erica padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Rodilla derecha, gonartrosis de carácter severo que ha sido intervenida quirúrgicamente en cinco ocasiones, y en la que se han realizado también otro tipo de tratamientos como son infiltraciones, radiofrecuencia y similares. Columna cervical, protusiones discales posteriores difusas en los espacios C3-C4 y C5-C6, que ocupan parcialmente el espacio aracnoideo anterior. Fibromialgia, enfermedad que le fue diagnosticada en el mes de Junio del 2.014, y que desde entonces se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor. Trastorno adaptativo reactivo a la situación física'.



QUINTO.- Las lesiones que padece Dª Erica le producen los siguientes déficits funcionales: 'Importante limitación de la movilidad de la rodilla derecha. Parestesias y pérdida de fuerza en las piernas, utilizando muletas para desplazarse. Dolores músculo esqueléticos generalizados, en tratamiento en la Unidad del Dolor, que ha ensayado diferentes tratamientos y técnicas de control del dolor con escaso éxito, encontrándose en la actualidad en tratamiento con analgésicos de tercer escalón. Hipotimia'.



SEXTO.- La base reguladora de Dª Erica es la de 2.300,43 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEPTIMO.- El Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante resolución de 30 de Octubre del 2.014, reconoció a Dª Erica las siguientes lesiones: 'Trastorno de la afectividad. Limitación funcional en miembro inferior. Deficiencia del sistema neuromuscular'; y en base a las mismas un grado de minusvalía del 34%.

OCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de Mayo del 2.018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo la demanda, declaro que debe revisarse el grado de invalidez reconocido a Dª Erica , invalidez permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión de operaria en una cadena de montaje, y que Dª Erica se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a Dª Erica una pensión vitalicia de 2.300,43 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 13 de Abril del 2.018.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que Dª Erica impugnaba las resoluciones del INSS solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con revisión por agravación del grado de total para la profesión habitual de operaria de cadena de montaje y por la contingencia de enfermedad común, que tenía anteriormente reconocido por sentencia firme dictada por el juzgado de lo social número 3 de Gipuzkoa de 22/10/2015 (procedimiento 461/2015).

Por la entidad gestora se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del Derecho aplicado a través de un motivo. Solicita se desestime la demanda confirmándose las resoluciones administrativas con revocación de la sentencia del juzgado de lo social.

El recurso es impugnado por la representación actora.



SEGUNDO. - En el motivo único, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194.1 c)/ 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se sostiene por la parte recurrente que las lesiones actuales de la trabajadora no suponen una agravación respecto de las previas que dieron lugar al reconocimiento judicial de una prestación de incapacidad permanente total en 2015, no mereciendo ser acreedora de una incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 194.1. c) del actual TRLGSS (RDLeg 8/2015), complementado con su DT 26ª, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada. De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad.

Pues bien, sin olvidar que nos encontramos ante una petición de revisión por agravación del grado de invalidez permanente previamente reconocido, para que prospere, de conformidad con el artículo 200 del TRLGSS, se requiere la concurrencia de dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado.

Sentado lo anterior, lo que debe valorarse es si el cuadro patológico que determinó la incapacidad permanente total reconocida a la demandante, a tenor de las secuelas que presenta cuando insta la actual revisión, ha experimentado una agravación o empeoramiento de la entidad suficiente para impedirle por completo el desarrollo de toda profesión u oficio.

Y para realizar tal valoración, igual que para la valoración de si un trabajador merece determinado grado de incapacidad permanente, ha de atenderse no tanto al diagnóstico sino a las limitaciones que ese diagnóstico le ocasiona y, en un juicio de revisión por agravación, a si éstas se han agravado, lo que puede proceder, en definitiva, tanto de que se hayan añadido otras dolencias a las previas, como de que las que ya padecía le ocasionen unas limitaciones orgánicas o funcionales más importantes en relación con su capacidad laboral.

En el relato fáctico constatamos que el cuadro clínico que determinó el reconocimiento a la actora en sentencia dictada en 2015 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de cadena de montaje consistió en dolencias situadas a nivel de la rodilla derecha, fibromialgia y trastorno adaptativo reactivo, que le producían limitaciones de parestesias y pérdida de fuerza en extremidades inferiores con marcha libre y autónoma aunque acudiendo con muletas, sin déficit cognitivo y sin problemas de manipulación, ni déficit neurológico.

Instada en enero 2018 por la beneficiaria la revisión de grado dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la situación previa, ello ha sido desestimado en vía administrativa y estimado en vía judicial por el juzgado de lo social número 4 de Donostia, que ha declarado acreditado que el diagnóstico de sus males sigue residiendo en la rodilla derecha con gonartrosis de carácter severo tras cinco intervenciones quirúrgicas y otros tratamientos, con fibromialgia diagnosticada en junio 2014 con tratamiento en la Unidad del dolor desde entonces, trastorno adaptativo añadiéndose determinadas protusiones discales en la columna cervical. Estas dolencias actualmente le producen importante limitación de la movilidad en la rodilla derecha, parestesias y pérdida de fuerza, utilizando muletas para desplazarse, así como dolores generalizados en tratamiento en la Unidad del dolor precisando actualmente analgesia del tercer escalón.

Expresamente razona el magistrado de instancia que no se han añadido nuevos diagnósticos al cuadro clínico residual de la trabajadora pero sí se han agravado las limitaciones, y ello no es ninguna contradicción como plantea el recurso de la entidad gestora, pues es de conocimiento común que una misma dolencia o diagnóstico evoluciona y puede producir determinadas limitaciones en un momento y otras mayores o menores en otro, siendo habitual que en las enfermedades músculo-esqueléticas y degenerativas la tendencia sea al empeoramiento. En el caso de la trabajadora demandante, esta agravación se ha centrado, según razona y analiza la sentencia en el fundamento jurídico segundo, no en la afectacion de la columna cervical ni en las lesiones psíquicas, sino en la limitación en la movilidad de la rodilla derecha con un empeoramiento importante en la flexo-extensión, que las partes coinciden ha pasado de ser de 180°-90° a 180°-150°. Además, ha empeorado también su capacidad de desplazamiento, y ello está relacionado con esa limitación de la movilidad pero también con el incremento del dolor de rodilla y generalizado, ya que en la actualidad precisa tratamiento con analgesia del tercer escalón en la Unidad del dolor, siendo así que también coinciden ambas partes que ha pasado de tener pautado Tramadol ¿opioide débil de 2º escalón a Targin ¿opioide mayor 3º escalón-.

Por lo tanto, al comparar las limitaciones actuales con las que dieron lugar al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total en 2015 no debemos concluir de manera distinta a como ha resuelto la sentencia de instancia, sin que apreciemos infracción de los preceptos invocados, entendiendo que está impedida para la realización de todos los oficios y profesiones.

En definitiva, con desestimación del motivo y recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, la recurrente, que gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, dictada el 22/10/2018 en su procedimiento número 372/2018 sobre incapacidad, seguidos a instancia de Dª Erica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1355-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1355-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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