Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1583/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6327/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1583/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101419
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2086
Núm. Roj: STSJ CAT 2086/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001871
EL
Recurso de Suplicación: 6327/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1583/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Barcelona de fecha 11 de abril de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 959/2016 y siendo recurrido/
a INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda formulada por don Esteban , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora don Esteban , nacido el NUM000 /1969, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual MOZO DE ALMACÉN.
2º - La parte actora es pensionista por incapacidad permanente TOTAL para su profesión de MOZO DE ALMACÉN derivada de ENFERMEDAD COMÚN por resolución del INSS de fecha 13/12/2011 por 'HERNIA DISCAL MEDIAL L4-L5. RTRATADA CON RIZOLISIS L3-L5 BILATERAL Y POSTERIOR. ARTRODESIS INTERESPINOSA. PERSISTENCIA HERNIA DISCAL L4-L5 CON DOLOR LUMBAR Y PARESTESIAS EEII' Iniciada por el actor revisión de grado, por informe de ICAM de fecha 05/09/2016 se determinó que la parte actora padecía 'HERNIA DISCAL MEDIAL L4-L5. RIZOLISIS L3-L5. ACTUALMENTE PSEUDOARTROSIS Y RADICULOPATIA BILATERAL L4-S1. TTº CLINICA DEL DOLOR. TR.
PERSONALIDAD CLUSTER B. TR. DEPRESIVO NO ESPECIFICADO. TR. OBSESIVO COMPULSIVO'; dictando la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 08/09/2016 que no había lugar a revisar el grado.
3º - Formuló reclamación previa el 18/10/2016 que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de 03/11/2016.
4º- Ambas partes están conformes que la Base Reguladora es de 1.250,15 euros/mes y que la fecha de efectos 09/09/2016.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, mediante la adición de un nuevo ordinal, el quinto, para que se haga constar lo siguiente: 'El actor acredita las siguientes lesiones: COLUMNA LUMBAR: Antecedentes de hernia discal medial L4-L5, tratada con rizolisis L3-L5 bilateral, y posterior artrodesis interespinosa. Actualmente, lumbalgia crónica de difícil control analgésico. Pseudoartrosis: RMN lumbar 19/5/2016: signos de discopatía L1-L2, L2- L3 y especialmente L4-L5, en este último nivel cambios osterocondroticos con señal grasa en sus plataformas vertebrales. Protusión discal en el nivel L3-L4 con predominio posterior paramediano derecho y que condiciona una discreta reducción de las dimensiones del canal central y una estenosis de los recesos laterales, con predominio en el lado derecho. Abmbamiento discla posterior L2-L3 que rectifica el margen anterior del saco dural. Pequeñas herniaciones intraesponsjosas en varias plataformas vertebrales del segmento comprendido entre D11 y S1. EMG afectación pluriradicular desde L4-L5 bilateral. Tratamiento en clínica del dolor, con intervenciones en 20/12/2016, 15/6/2017 y 30/11/2017. Dificultad en caminar precisando parar y sentarse y también cuando está en sedestación prolongada precisa decúbito para mejorar.
PATOLOGIA PSIQUIATRICA: Trastorno de la personalidad Cluster B. Trastorno depresivo mayor - epis recidivante- grave, no especificado. Trastorno obsesivo compulsivo. Triste, angustiado, muy irritable y con alteración del sueño. Rasgos de personalidad obsesiva con preocupación excesiva por el orden, rígidez y se define como rencoroso. Presenta pensamientos intrusivos y rumiativos. Humor disfórico y crisis de ira en relación con fuertes sentimientos de rabia e impotencia mal procesados y rasgos de personalidad desadaptativa. Escasa respuesta al tto. farmacológico. Evolución tórpida y cronificada a la que se suma dolor crónico. Ambos cuadros con clara afectación funcional'.
Se remite la parte recurrente al contenido del documento nº 2, 7, 4, 5 y 6 de su ramo de prueba, en relación a la patología psiquiátrica, y a los documentos que obran a los folios 106 a 109, 110, 111 a 116, 117, 120, 122 y 123, por lo que respecta a la patología de la columna lumbar. Pero la modificación que se solicita no puede ser aceptada, pues, al basarse dicha petición en el contenido de informes médicos aportados por la parte recurrente, casi la totalidad de los obrantes en su ramo de prueba, y no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula; debe indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, como se razona en la sentencia de instancia, sino para el desempeño de las funciones de su profesión habitual, como ya se declaró en su día. No se constata, por tanto, que la patología que inicialmente justificó la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, haya sufrido una agravación relevante hasta el punto de justificar un grado superior de incapacidad permanente al ya reconocido. Es cierto que, con posterioridad a aquella declaración, se ha adicionado una patología psiquiátrica, pero la misma no tiene en la actualidad la entidad suficiente para justificar un mayor grado de incapacidad permanente. La patología que afecta a la columna lumbar tampoco tienen la entidad suficiente para justificar el grado de incapacidad permanente absoluta.
Por ello, las patologías que padece el recurrente implica una limitación funcional para el desempeño de tareas de su profesión habitual como mozo de almacén, situación en la que fue declarado en su día, pero continua existiendo una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no concurrir los requisitos del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 11 de abril de 2.018 , dictada en los autos nº 959/2016, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
