Sentencia SOCIAL Nº 1583/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1583/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 1583/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101486

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2480

Núm. Roj: STSJ PV 2480/2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de Dª Florinda interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda, en la que solicitaba se declare que la prestación por desempleo percibida en cuantía de 19.964,83 € correspondiente al período de 09/05/2014 a 30/03/2018 es una prestación debidamente percibida no habiéndose incurrido en motivo de extinción del subsidio por obtención de rentas que superan el 75% del SMI, anulando la resolución que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por dicha cuantía en el mencionado período y por la citada causa.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1360/2019
NIG PV 20.05.4-18/002608
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0002608
SENTENCIA N.º: 1583/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Florinda contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 21 de abril de 2019, dictada en proceso sobre RDE, y entablado
por Florinda frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Por Resolución de 20 de noviembre de 2009 se le reconoce a la demandante Doña Florinda el subsidio por desempleo a nivel asistencial de mayor de 52 a partir del 15/11/2009.



SEGUNDO.- Doña Florinda es perceptora de la pensión de viudedad desde el 13 de abril de 2010.



TERCERO.-Con fecha 1 de mayo de 2013 se acuerda reconocer el complemento a mínimos percibiendo por la demandante por la pensión de viudedad: · ·2010: 276,42 euros mensuales · ·2011: 389,58 euros mensuales · ·2012: 393,48 euros mensuales · ·2013: 557,55 euros mensuales · ·2014: 558,95 euros mensuales · ·2015: 560,35 euros mensuales · ·2016: 561,86 euros mensuales · ·2017: 572,85 euros mensuales · ·2018: 697,66 euros mensuales

CUARTO.-El 75% del SMI mensual fijado es en el año 2013 y 2014 de 483,97 euros, en el año 2015: 486,75 euros, en el año 2016: 491,4 euros, en el año 2017: 530,78 euros y en el año 2018: 551,92 euros.



QUINTO.-Con fecha 8 de mayo de 2018 se comunica por el Servicio Público de Empleo Estatal el inicio de un procedimiento de extinción de las prestaciones por desempleo al entender que las rentas percibidas superaban el 75% del SMI a partir del 1 de enero de 2013, que se resuelve en fecha 18 de mayo de 2018 extinguiendo el subsidio por desempleo a partir del 9 de mayo de 2014 y declarando indebidas las percepciones de prestaciones por desempleo por cuantía de 19.946,83 euros correspondiente al periodo del 9 de mayo de 2014 a 30 de marzo de 2018.

Interpuesta Reclamación Previa se desestima la misma en fecha 7 de agosto de 2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Doña Florinda , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; revocando la resolución impugnada en relación a la declaración como indebidas las prestaciones por desempleo en la cuantía de 19.946,83 euros correspondientes al periodo del 9 de mayo de 2014 al 30 de marzo de 2018, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª Florinda interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda, en la que solicitaba se declare que la prestación por desempleo percibida en cuantía de 19.964,83 correspondiente al período de 09/05/2014 a 30/03/2018 es una prestación debidamente percibida no habiéndose incurrido en motivo de extinción del subsidio por obtención de rentas que superan el 75% del SMI, anulando la resolución que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por dicha cuantía en el mencionado período y por la citada causa.

En concreto, la demanda impugnaba la resolución del SEPE de fecha 18/05/2018 de extinción a partir de 09/05/2014 del derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años que la actora tenía reconocido desde 2009 por venir percibiendo rentas superiores al 75% del SMI desde 01/01/2013, declarándose en la referida resolución la percepción indebida de la cuantía de 19.946,83 correspondientes al período no prescrito comprendido desde 09/05/2014 hasta 30/03/2018.

El supuesto de hecho (tal y como se deduce de la relación de hechos probados completado con las consideraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia) es el siguiente: a la actora se le reconoció el subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde 15/11/2009. Posteriormente, se le reconoció pensión de viudedad desde 13/04/2010, continuando percibiendo el subsidio por desempleo. Por resolución de INSS de 01/05/2013 se le reconoció el complemento de mínimos de la pensión de viudedad, de manera que el total de las rentas comenzaron a superar el 75% del SMI desde 2013, y si bien la actora no comunicó expresamente esa superación de rentas al SEPE sí aportó todos los años la declaración de rentas con todas las percibidas, sin ocultación de ninguna, continuando percibiendo el subsidio. No fue hasta 2018 que el SEPE advirtió que no cumplía el requisito de carencia de rentas, procediendo a emitir resolución el 18/05/2018 extinguiendo el subsidio por desempleo de la actora y declarando la percepción indebida de prestaciones por el período no prescrito desde 09/05/2014 hasta 30/03/2018.

La sentencia referida del juzgado de lo social argumenta que no hubo una actuación de la beneficiaria contraria al principio de buena fe ya que, aunque no marcó en la casilla del impreso la variación de renta, sí adjuntaba una declaración anual de las mismas por lo que no hubo ocultación de datos, y fue por causa de que la Administración no analizó ni advirtió que superaran el mínimo que transcurrió tanto tiempo provocando la extinción del subsidió el lugar de la suspensión. Invoca STEDH de 26/04/2018 caso Cakarevik contra Croacia.

Termina el fundamento jurídico tercero la magistrada de instancia concluyendo que el pago indebido ha sido imputable a un error de la Administración y ' es por lo que antecede que procede estimar la demanda en relación a la declaración de la resolución impugnada de la percepción indebida de las prestaciones por desempleo que se revoca'. A continuación el fallo dice: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Florinda , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, revocando la resolución impugnada en relación a la declaración como indebidas las prestaciones por desempleo en la cuantía de 19.946,83 correspondientes al período de 9 mayo 2014 al 30 marzo 2018, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración '.

En su recurso de suplicación la representación de la beneficiaria solicita se dicte sentencia que estime el recurso estimando íntegramente la demanda y revocando asimismo la resolución impugnada y declarando que no se ha incurrido en motivo de extinción del subsidio por obtención de rentas que superan el 75% del SMI. Basa su recurso en un motivo previsto en laletra b) del artículo 193 de la LRJS y otro en la letra c) del mismo precepto.

El SEPE ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo, la representación de la recurrente solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) LRJS, se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor: ' La demandante realizó la oportuna declaración anual de rentas a efectos de mantener la percepción del subsidio para mayores de 52 años durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, y 2017 aportando la declaración de la renta o el certificado'.

Como con reiteración viene señalando esta sala, para el éxito de la pretensión de reforma fáctica al amparo de este motivo es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Por último, tampoco es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a su resolución, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985). Por ello, en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993 o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

Pues bien, las circunstancias que se pretenden adicionar se deducen de la documental que se cita pero en este caso debemos rechazar el motivo, por la sencilla razón de que la referencia a las mismas se incluye por la sentencia en el fundamento jurídico tercero, párrafo segundo, con una técnica procesal que quizá pueda criticarse, pero admitiéndose su innegable valor fáctico, habiéndose tenido también en cuenta por la magistrada del juzgado de lo social para la resolución del debate, por lo que la adición resulta innecesaria.



TERCERO.- En sede de censura jurídica y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS, la representación de la recurrente denuncia la infracción de los artículos 274.4, 275, 276 y 279 LGSS de 2015. En resumen, argumenta que si se revoca la resolución sobre devolución de prestaciones, también debe revocarse la extinción del derecho al subsidio, ya que la trabajadora cumplió con su obligación de presentar las declaraciones de la renta, y que en todo caso habría procedido la suspensión pero no la extinción, y que entender otra cosa es discriminatorio por razón de la edad.

SEPE impugna el recurso razonando que los artículos 274 y 275 LGSS exigen carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, como requisito indispensable para ser beneficiario del subsidio a nivel asistencial, requisito que debe concurrir durante toda la percepción del subsidio. Defiende que no dispuso la suspensión del subsidio sino su extinción, al amparo del artículo 279 LGSS, no por haber ocultado información la persona subsidiada sino por haber permanecido más de un año con rentas superiores a ese umbral, como dice ha valorado acertadamente la sentencia recurrida, extinción que no puede verse afectada porque la sentencia haya concluido que no procedía la devolución de la indebidamente cobrado.

Nos encontramos en el ámbito de la revisión jurisdiccional de una resolución administrativa que declara la extinción del subsidio asistencial por desempleo, cuyo reconocimiento está ligado a la carencia de rentas, y que declara además la percepción indebida de prestaciones, y en este caso la resolución del SEPE no fue de carácter sancionador sino que simplemente declaró la extinción del mismo por no concurrir los requisitos a partir de determinada fecha, con la consiguiente declaración de percepción indebida de prestaciones, y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 215.1.1 y 219.2 LGSS 1994.

La sentencia ha declarado que la resolución debe revocarse en cuanto a la declaración de prestaciones indebidas, lo que significa que la actora no tendrá que devolver la cantidad de 19.946,83 percibidas en el período comprendido entre 09/05/2014 y 30/03/2018, a pesar de que en ese periodo superara el umbral de rentas mínimas, no cumpliendo uno de los requisitos exigibles para el reconocimiento del subsidio asistencial.

Y ello porque la sentencia concluye que esa situación se debió a un error imputable a la Administración, y no a la falta de buena fe de la demandante. Pues bien, los mismos argumentos que llevan a la magistrada de lo social a dicha conclusión, sirven para revocar la resolución administrativa en cuanto a la decisión de extinción del subsidio a partir de 01/04/2018, debiéndose añadir el de la aplicación del artículo 279 LGSS. De acuerdo con tal precepto, una vez la Administración detectó el incumplimiento del requisito en 2018, debió proceder a la suspensión del subsidio y no a su extinción, dando a la trabajadora la posibilidad de regularizar sus rentas de la manera que le resultara más conveniente, y ello especialmente es importante en este caso en el que la superación venía de haberle sido reconocido un complemento a mínimos de la pensión de viudedad, al que bien pudo renunciar si su cobro le resultaba perjudicial. En lugar de ello, SEPE acordó la extinción del subsidio con clara infracción de los preceptos citados, por lo que el motivo se estima, y asimismo el recurso, con estimación íntegra de la demanda.

Para terminar, una puntualización y es sobre el hecho de que el fundamento jurídico tercero de la sentencia del juzgado de lo social parece argumentar esa misma conclusión, tal y como se lee en su párrafo cuarto, e incluso parece concluir que argumenta la estimación total de la demanda, pues ninguna razón se da para fundamentar la estimación parcial. El fallo también es confuso pues no absuelve al INSS de ningún pedimento. No obstante, dice lo que dice y las dos partes han interpretado la sentencia en el sentido literal expresado, y así se debe resolver el recurso sometido a nuestra consideración.



CUARTO.- Es aplicable el artículo 235 LRJS en relación a las costas, rigiendo el principio del vencimiento salvo que el litigante vencido tenga beneficio de justicia gratuita.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Florinda frente a la sentencia de 21/04/2019 dictada en el procedimiento número 522/2018 por el juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián en procedimiento instado por la recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-SEPE, debemos revocar parcialmente la resolución impugnada y estimando íntegramente la demanda se revoca la extinción del subsidio por desempleo contenida en la resolución administrativa de 18/05/2018, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1360-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1360-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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