Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1584/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 1584/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101421
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1931
Núm. Roj: STSJ AS 1931/2016
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01584/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2015 0002411
RSU RECURSO SUPLICACION 0001098 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000605/2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA S.L., TGSS TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURI , FRATERNIDAD MUPRESPA , Edmundo
ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1584/2016
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001098/2016, formalizado por el LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia
número 475/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento sobre SEGURIDAD
SOCIAL 0000605/2015, seguido a instancia de CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA, S.L. frente al INSS
INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA y Edmundo , siendo Magistrado- Ponente el Ilmo Sr D.
FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA S.L. presentó demanda contra el INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA y Edmundo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 475/2015, de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandado, D. Edmundo , con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de CONSTRUCCIONES GARCÍA RAMA, S. L. , desde el 14 de noviembre de 2005, con la categoría profesional de oficial de primera.
2.- El 17 de marzo de 2014 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando 3.- La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con FRATERNIDAD MUPRESPA.
4.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 23 de abril de 2014.
5.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción de 4 de agosto de 2014, que fue confirmada por resolución de la Consejería de Economía y Empleo de 18 de junio de 2015, imponiéndose a la empresa una sanción de 2.046 euros por la comisión de una infracción grave apreciada en su grado mínimo.
6.- Iniciado un expediente de responsabilidad empresarial y, tras los trámites preceptivos, por resolución de 25 de febrero de 2015 se declaró la existencia de la misma y la imposición de un recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente.
7.-.- Interpuso el actor reclamación previa el 8 de abril de 2015, fue desestimada, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de junio de 2015.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES GARCÍA RAMA, S. L.
contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra D.
Edmundo y contra FRATERNIDAD MUPRESPA revocando la resolución de 25 de febrero de 2015 y, en consecuencia, declarando no haber lugar a responsabilidad empresarial alguna en la producción del accidente acaecido el 17 de marzo de 2014.
CUARTO: Con fecha 10 de Febrero de 2016 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Estimar la solicitud de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 21-12-2015 en el sentido que se indica a continuación: HECHOS PROBADOS: Primero.- El demandado D. Edmundo con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de CONSTRUCCIONES GARCIA RAMA, S.L., desde el 14 de Noviembre de 2005, con la categoría profesional de oficial de primera.
Segundo.- El 17 de marzo de 2014 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba las obras de reparación de un edificio con fachada a dos calles, se había montado un andamio motorizado bimástil - que dispone de declaración CE de conformidad y manual de instrucciones del fabricante bajo el que se había instalado un andamio multidireccional o tubular como marquesina.
La base del andamio motorizado donde estaba situado el trabajador en el momento del accidente estaba situada a unos 6 metros de altura y el andamio tubular que hacía de marquesina, bajo él a unos 4 metros aproximadamente, siendo la distancia entre ambos de alrededor de dos metros. Se había desmontado parcialmente el andamio motorizado, solo quedaban por realizar obras de la parte baja de una de las fachadas, para lo que era necesario modificar el andamio motorizado a las condiciones de la fachada para realizar los trabajos. Para ello, se iban colocando tableros sobre los avances mediante alambres y se unen entre sí mediante tornillos, para conseguir la estabilidad de la plataforma de trabajo...'.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2016.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa accionante, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del precepto 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , 3, 4 y 5 y Anexo I parte 1, punto 6 y Anexo II, parte 1, puntos 1, 2, 3, 7 y 13 así como la parte IV, los artículos 4.1.1 y 4.1.5 , 4.3.1 , 4.3.5 , 4.3.6 y 4.3.7 del Real Decreto 1.215/1997, de 18 de Julio, y de los preceptos 3 , 4 , 5 y 6 del Real decreto 733/1997, de 30 de Mayo .
El primero de los artículos invocados en el recurso establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán entre un 30% y un 50% ,según la gravedad de la falta, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo. Por otro lado y en íntima relación con dicho precepto el artículo 115 del mismo texto legal fija en su número 3 una presunción iuris tantum de ser constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, añadiéndose en su apartado 4 ° dos excepciones al no tener la consideración de accidente laboral los que sean debidos a fuerza mayor y los originados por dolo o imprudencia temeraria del propio trabajador accidentado.
La imposición del recargo queda condicionada, según reiterada doctrina, a la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) El incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad, general o especial.
b) La relación de causalidad entre la infracción y el accidente o enfermedad profesional.
c) La culpa o negligencia empresarial, que ha de ser apreciable a la vista de la diligencia exigible a un prudente empleador, atendiendo criterios de normalidad y razonabilidad.
De otro lado el Capítulo III de la Ley 31/1995,de 8 de Noviembre, bajo la rúbrica de Derechos y obligaciones, desarrolla los principios recogidos en los artículos 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales afectantes a la seguridad y a la salud en el trabajo, imponiendo al empleador un deber de velar por éstas que, como se anticipa ya en el punto 5 de la Exposición de motivos de aquélla norma, ' ... desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, mas o menos amplio, de deberes y obligaciones ... ', derivando de ello la previsión contenida en el artículo 14.2 de la misma que exige que en el cumplimiento del deber de protección la empresa debe garantizar la seguridad y salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo, lo que implica que debe no ya intentar que no se produzca un riesgo sino garantizar que el daño o lesión de aquéllas no va a producirse.
Igualmente y conforme recuerda la Sentencia de esta misma Sala de lo Social de fecha 22 de Junio de 2001 ' ... conviene advertir que pese a las apariencias superficiales, los textos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales contienen verdaderos tipos de conductas a los que, por las circunstancias de éstas, no cabe exigir mayor concreción, puesto que no se refieren a datos específicos sobre mecanismos materiales de seguridad, sino a comportamientos relativos al eficaz empleo de los mismos, cuya infinita versatilidad no puede ser objeto de mayores precisiones en su descripción. La norma es ontológicamente incapaz de prever la variedad incalculable que en esta materia pueden revestir unas conductas como la falta misma de los elementos materiales encaminadas a la preservación de los riesgos, pero impone al empresario el deber de adoptar cuantas medidas sean necesarias para su debida prevención ... ', deuda de seguridad que no se agota con el mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que implica además que tales medidas sean las razonables y las de máxima seguridad, admitiéndose, no obstante, un cierto grado de riesgo que permitirá exonerar de responsabilidad al empleador en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles o inevitables pese a la observancia de la diligencia debida.
SEGUNDO.- El resultado dañoso acaecido en el caso que nos ocupa tiene cabida en el marco de ésta precitada excepcionalidad pues ha sido debido a hechos imprevisibles e inevitables para la empresa recurrente, y ello fundamentalmente porque el no atacado relato fáctico de la Resolución de instancia, la documentación que figura en las actuaciones y primordialmente la versión histórica y las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en la fundamentación jurídica de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en fecha 23 de Febrero de 2016 , incorporada a las actuaciones en esta fase de suplicación, que deja sin efecto la sanción impuesta a dicha empleadora al no apreciar infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y que produce efecto positivo de cosa juzgada, superado el precedente del orden contencioso administrativo previsto en el artículo 42.5 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , tras la atribución de competencia a la jurisdicción social, ponen de manifiesto: 1º) Que dicha empresa había dado formación e información al trabajador accidentado, que además era el responsable de prevención de la misma, así como suministrado todos los equipos de protección individual exigibles.
2º) Que la estructura del andamio, tanto la del motorizado en donde acaeció el accidente como del colocado en un nivel inferior, respondía a los parámetros de seguridad y estabilidad exigidos por el fabricante.
3º) Que la causa exclusiva del siniestro fue la colocación de un tablero sobre el avance del andamio sin sujeción, siendo el trabajador accidentado quien así lo colocó y quien, tras recoger los elementos precisos para hacer efectiva dicha sujeción, pisó el tablero que basculó y cayó junto con aquél desde una altura aproximada de entre 1,60 y 2 mts., siendo afortunadamente retenido por la malla del andamio inferior.
4º) Que en el momento del accidente dicho trabajador estaba subido en el andamio con el casco puesto pero sin tener anclado el arnés.
A falta de prueba de otros datos o circunstancias concurrentes en la producción de dicho accidente cabe afirmar que la causa directa y única del mismo ha de atribuirse al precitado proceder del trabajador, no pudiendo presumirse en modo alguno de ésa simple producción la objetiva existencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo determinantes del mismo, a lo que cabe añadir que es elemento fundamental para poder determinar un tipo de responsabilidad como la examinada en el presente caso la concurrencia, no de una genérica infracción de medidas de seguridad, sino de una concreta vulneración de un precepto que lo imponga con carácter específico. No constando ésta el motivo suplicacional examinado deberá de ser forzosamente rechazado.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Gijón de fecha 21 de Diciembre de 2015 , en los autos seguidos a instancia de CONSTRUCCIONES GARCÍA RAMA, S. L. contra dicha Entidad Gestora, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra D. Edmundo y contra FRATERNIDAD MUPRESPA, en materia de recargo de prestaciones, confirmamos la Resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
