Última revisión
25/02/2010
Sentencia Social Nº 1585/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3100/2009 de 25 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1585/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010101527
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2008 - 0022834
EL
ILMO. SR. IGNACIO Mº PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA Mª MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 25 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1585/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 12 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 654/2008 y siendo recurrido/a Storage Solution Iberica, S.L.. Ha actuado como Ponente a Ilma. Sra. Mª MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando en parte y en los términos la demanda interpuesta por la empresa "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." contra la trabajadora Doña Araceli , debo condenar a esta última que abone a la demandante la cantidad de 48.500 ?, más los intereses legales del art. 1.108 del Código Civil desde la presentación de la papeleta de conciliación extrajudicial y sin estimar la pretensión de la demandante de reserva de petición de daños ulterior en vía laboral."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandada Doña Araceli , nacida el día 1-abril-1954, DNI NUM000 , era socia con un 25 por 100 del capital social de la entidad actora "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." anteriormente denominada "ET SYSTEMS S.L.", inscrita en el Registro Mercantil el día 14 de septiembre del año 1.994 , desempeñando en ella su actividad como administradora societaria hasta el día 23 de septiembre de 1.999, fecha en la que tanto ella como los otros dos socios transmitieron la totalidad de sus participaciones a la entidad suiza "KARDEX AG", que se convirtió en socio único de la entidad actora. Al tiempo que realizaron la transmisión de las participaciones sociales, en la cláusula novena, formalizaron los tres un compromiso de no competencia en los términos de que "el vendedor se obliga a no iniciar ningún acto de comercio, asesoría, o cualquier otro directa o indirectamente, en el mismo sector en el que la compañía está actualmente desarrollando su actividad, por un período de 6 años desde la fecha de este contrato. En caso de incumplimiento de este compromiso de no competencia, la compradora tendrá derecho a recibir una indemnización de 50.000 ?". El referido pacto se interpretó por las partes, en fecha 23 de septiembre de 1.999, en el sentido de que "el período de no competencia de seis años significa que el Sr.... y la Sra. Araceli no concurrirán frente a la Empresa durante un año tras la terminación de su contrato de trabajo con la empresa, y si el contrato de trabajo entre la Empresa y el Sr... o la Sra. Araceli termina legalmente antes del período de 5 años, el período de un año comenzará tras dicha terminación" (alegaciones hecho segundo de la demanda no opuesto por la demandada acto de juicio folios 23 a 25; compraventa de participaciones documentos obrantes a folios 38 a 91 en especial 40, 49 y 69 que se dan por reproducidos; pacto interpretativo de fecha 23-9-99 obrante a folio 37; información mercantil de la entidad demandante obrante a folios 291 a 297 que se dan por reproducidos; interrogatorio en juicio de la demandada acto juicio folio 25).
SEGUNDO.- Tras la anterior venta, la sociedad actora "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." y la trabajadora demandada Doña Araceli , celebraron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en la propia fecha 23 de septiembre de 1.999, para que la demandada realizara las funciones propias de la categoría profesional de Jefe Superior, con una retribución fija inicial anual de 36.008 ? y una retribución variable en comisiones, estableciéndose en la cláusula décimo-primera un denominado "pacto de no competencia" en el que se establecía:
"Como consecuencia de la especialidad y especialidad de las funciones que debe realizar y que son objeto del presente contrato, la Trabajadora se compromete a no efectuar concurrencia a la Empresa, tanto durante todo el tiempo de vigencia del presente contrato como una vez terminado el mismo, sea por cuenta propia o ajena, prestando servicios a otras empresa o entidades, públicas o privadas, cuya actividad pueda suponer competencia a la Empresa firmante de este contrato. Tampoco podrá la Trabajadora contratar directamente o por medio de terceros u ofrecer dicha contratación a cualquier trabajador de la Empresa para la realización de dichas actividades a favor de la competencia... La duración de este compromiso una vez ocurrida aquella resolución será de un año y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Como contraprestación a la limitación de actividad para después de extinguido el contrato, la Empresa indemnizará a la Trabajadora con una cantidad anual de 3.600 ? que se distribuirán en 14 plazos de igual cuantía cada uno de ellos, pagadero en cada nómina mensual mientras esté vigente su contrato de trabajo... Si la Trabajadora incumpliera la obligación pactada en esta estipulación, quedará obligada a devolver la totalidad de las cantidades percibidas a que se refiere el párrafo anterior, y a indemnizar a la Empresa por los daños y perjuicios antes referidos, que a estos efectos quedan tasados cuando menos en 20.000 ?" (contrato de trabajo obrante a folios 29 a 34, 298 a 303 especialmente 33 y 34, 302 y 303 que se dan por íntegramente reproducidos; interrogatorio en juicio de la demandada acto juicio folio 25).
En dicho contrato figura que la empresa se dedica a la consultoría y asesoría en proyectos de almacenaje de todo tipo de productos (contrato de trabajo obrante a folios 29 a 34, 298 a 303 especialmente 29 y 298 que se dan por íntegramente reproducidos; interrogatorio en juicio de la demandada acto juicio folio 25).
La demandada Doña Araceli fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por la actora "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." en fecha 23 de septiembre de 1.999 (informe vida laboral obrante a folios 502 y 503).
La demandada Doña Araceli fue también nombrada apoderada de "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." en fechas 17 de noviembre de 1.999, 10 de octubre de 2.002 y 22 de septiembre de 2.006 (documental obrante a folios 172 a 194 que se dan por reproducidos; información mercantil de la entidad demandante obrante a folios 291 a 297 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- En fecha 4 de septiembre de 2.007, se extinguió la relación laboral existente entre "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." y Doña Araceli por dimisión de esta última efectuada en comunicación escrita de fecha 20 de agosto de 2.007, aceptada por la entidad demandante en fecha 21 de agosto de 2.007 (documentos obrantes a folios 107 y 108, 309 y 310, 311 y 312 que se dan por reproducidos).
La demandada Doña Araceli fue dada de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por la actora "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." en fecha 5 de septiembre de 2.007 (informe vida laboral folios 502 y 503).
Durante el período trabajado para "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L.", en el año 2.007, Doña Araceli percibió un importe íntegro de 121.092,51 ? (certificación a efectos IRPF obrante a folio 380).
CUARTO.- En fechas próximas, en mitad de septiembre de 2.007, también dejó de prestar servicios en la sociedad actora el trabajador Don Gonzalo (documentos obrantes a folios 109 y 110 en concordancia con el 111 y 112 que se dan por reproducidos; interrogatorio en juicio de la demandada acto juicio folio 25).
QUINTO.- La sociedad actora denominada inicialmente "ET SYSTEMS S.L." cambió su denominación social en fecha 3 de marzo de 2.006 por la actual de "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L.", siendo su domicilio social el de calle Constitución nº 3 planta 5 local 7 en Sant Just Desvern (Barcelona) y figurando como objeto social la compraventa de maquinaria y de aparatos eléctricos y electrodomésticos, compraventa, importación, exportación de productos relacionados con el almacenaje, manutención logística y productiva, tales como estanterías, etc... (información mercantil de la entidad demandante obrante a folios 291 a 297 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- En fecha 17 de julio de 2.007, coincidente con la fecha que se indica de comienzo de operaciones, la demandada Doña Araceli constituyó como socia única una entidad denominada "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L.", en la que figura como administradora única, se establece el domicilio en calle Constitución nº 3 planta 2 en Sant Just Desvern (Barcelona) y figurando como objeto social "la compra, venta, comercialización, instalación y prestación de servicios relativos a 1) todo tipo de material, productos, terminado y repuestos referentes a sistemas de almacenaje de productos, incluyendo software, y 2) productos de telefonía y electrónica", que comenzaría sus operaciones en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. Esta sociedad está inscrita en el Registro Mercantil en fecha 6 de agosto de 2.007 (escritura de constitución folios 354 a 361 que se dan por reproducidos, información mercantil folios 363 y 364, 114 y 115 que se dan por reproducidos).
SÉPTIMO.- En escritura pública de fecha 30 de octubre de 2.007, relativa a "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L.", se hace referencia a que mediante escritura autorizada por el propio notario en dicha fecha, "Doña Araceli ha vendido sus participaciones sociales y como consecuencia de ello la sociedad ha perdido su carácter de unipersonal" así como que se cesaba a Doña Araceli en su cargo de administradora única de la sociedad y se nombraba administrador único de la compañía a Don Gonzalo (escritura obrante a folio 365 a 374 en especial folios 367 y 368, información mercantil folios 363 y 364 que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- En documento de fecha 1 de septiembre de 2.008, el administrador único de "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L.", Don Gonzalo hace constar que Doña Araceli es empleada de la sociedad desde el día 5 de septiembre de 2.007 (documento aportado por la parte demandada folio 375)
Doña Araceli desde el 1 de agosto de 2.007 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y desde 1 de octubre de 2.008 de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la entidad "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L." (informe vida laboral folios 502 y 503 que se dan por reproducidos).
NOVENO.- En fecha 1 de agosto de 2.007 la sociedad "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L." solicitó ante la Oficina Española de Patentes y Marcas el registro de la marca con un logotipo parecido al utilizado por "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." que seguía empleando uno derivado de su originario nombre "ET SYSTEMS S.L." y no figurando entre las posibles actividades de "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L." en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial 16-10-2007 , en donde aparece la solicitud, las relacionadas con los "productos de telefonía y electrónica" (documento obrante a folio 116 y logotipo que se da por íntegramente reproducido).
Como consecuencia de lo anterior, en fecha 23 de octubre de 2.007 la entidad ahora demandante "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." requirió mediante comunicación escrita a la demandada Doña Araceli al pago de la indemnización por incumplimiento de la cláusula de no competencia y la transferencia de la solicitud de registro de marca a favor de "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." (documentos obrantes a folios 117 a 119 que se dan por reproducidos).
En fecha 9 de noviembre de 2.007, la demandada Doña Araceli remitió comunicación escrita a la entidad "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L.", en la que, entre otros extremos, se indicaba "que su empresa se denominaba hasta primeros del 2.006 ET SYSTEMS S.L. pero entonces su empresa decidió abandonar voluntariamente este nombre y cambiarlo por el de STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L., con lo que el nombre de ET SYSTEMS S.L. se perdió por su única, libre y voluntaria decisión", que el objeto de la sociedad que constituyó es múltiple y que ya no tenía participaciones en la referida sociedad ni ostentaba cargo alguno en la misma, que no aceptaba los requerimientos efectuados y que STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L. le adeudaba 72.841,25 ? en concepto de comisiones y bonus (documento obrante a folios 120 y 121 que se dan por reproducidos).
La marca "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS" ha sido concedida en fecha 7 de agosto de 2.008 por la oficina española de patentes y marcas a "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L.", (título de registro de marca obrante folio 425 que se da por reproducido)
DÉCIMO.- "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." es titular del nombre de dominio "www.etsystems.es" desde el 3 de octubre de 2.003; Doña Araceli es titular del nombre de dominio "www.etsystems.com.es" desde el 31 de julio de 2.007, que trasfirió en fecha 30 de 0ctubre de 2.007 a "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L.". Planteada por "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." la cuestión ante el Consejo Superior de de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, recayó "resolución extrajudicial de conflicto sobre nombre de dominios.es" en fecha 25 de mayo de 2.008 decidido que el nombre de dominio "www.etsystems.com.es" había sido registrado de forma especulativa o abusiva, ordenando a Doña Araceli que dicho nombre de dominio fuera cancelado (resolución, expediente, alegaciones y documentos aportados por las partes obrantes a folios 122 a 167 que se dan por reproducidos; documento información de dominio folio 195 que se da por reproducido; interrogatorio en juicio de la demandada acto juicio folio 25).
UN-DÉCIMO.- El contenido del dominio "www.etsystems.com.es" y el del dominio "www.etsystems.es" es el que figura en los documentos obrantes a folios 196 a 219 que se dan por reproducidos.
En el contenido del dominio "www.etsystems.com" que utiliza "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L.", figuran entre otras sus relaciones con "Whit Systems" y "Transportes Ochoa" que estaban relacionados comercialmente con "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L.", al menos "Whit Systems" hasta el 27 de septiembre de 2007 (documentos folios 284 y 287 que se dan por reproducidos en relación con documentos folios 170 y 171 y 285, documentos folios 376 a 379).
DUO-DÉCIMO.- En fecha 29 de noviembre de 2006 Doña Araceli se dirigió a "Transportes Ochoa" formulando una propuesta a favor de "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." pero en la que aparecía en el encabezamiento "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L." (documentos folios 285 y 286 que se dan por íntegramente reproducidos).
DÉCIMO-TERCERO.- Doña Araceli a lo largo de su vida laboral en "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." percibió las cantidades anuales pactadas en concepto de compensación por pacto de no competencia (hecho no desvirtuado).
DÉCIMO-CUARTO.- La demandada ha efectuado diversas manifestaciones en diversos medios de comunicación en los que afirma que hasta que no trascurra un año desde su cese en "STORAGE SOLUTION IBÉRICA, S.L." no se dedicará a las actividades de almacenaje, haciendo referencia a la entidad "ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L." (documentos obrantes a folios 282, 283, 329 reverso a 331 reverso, 381 que se dan por reproducidos).
DÉCIMO-QUINTO.- De estimarse la demanda la demandada, que prestó servicios por cuenta ajena para la demandante desde el 23 de septiembre de 1.999 al 4 de septiembre de 2.007 (95 meses completos) debería abonar a la parte demandante 28.500 ? (300 ?/mes x 95 meses), mas 20.000 ? por los daños y perjuicios que las partes tasaron cuando menos en 20.000 ?.
DÉCIMO-SEXTO.- La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 21 de diciembre de 2.007, el intento conciliatorio tuvo lugar sin avenencia el día 17 de enero de 2.008 y la demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 31 de julio de 2.008 (documentos obrantes a folios 1 y 17 que se dan por reproducidos)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión de reclamación de cantidad,se alza en suplicación la parte demandada (la trabajadora) articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ha sido impugnado por la parte actora (la empresa).
Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).- Del hecho probado séptimo de conformidad con la documental que obra en los folios 426 a 495, 329,330,283,282,285, 428, proponiendo que debe añadirse la siguiente frase:Muchos clientes de la compañía demandante han declarado ante Notario que la demandada les ha contactado y les ha manifestado expresamente que la demandada no podía atenderles en cumplimiento de un pacto de no competencia (documentos obrantes en los folios 426 al 495, ambos incluidos).
No es ajustado a derecho estimar la revisión del hecho probado séptimo en los términos expuestos al no producirse error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia según se deduce de la documental citada.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales .
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del art 217 de la LEC , art. 21 del E.T .
En cuanto a la valoración de la prueba que argumenta la parte recurrente por la via de censura jurídica,se da por reproducido lo expuesto en el apartado anterior para evitar reiteraciones innecesarias en cuanto a la jurisprudencia que se cita, y no se produce infracción del art 217 de la LEC, pues en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia establece que los hechos probados los deduce de la valoración conjunta de la prueba, es decir la documental y del interrogatorio de la trabajadora demandada.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
El articulo 21 del E.T, establece lo siguiente,en el apartado segundo :
El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo,que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a)Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b)Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
En el presente caso queda acreditado que la trabajadora demandada fue socia y administradora como consta en el hecho probado primero de la empresa,parte actora en el procedimiento, hasta el 23 de septiembre de 1999, en el que vende sus participaciones y el resto de los socios a la empresa KARDEX AG, y en el momento en que efectuan la transmisión de la totalidad de sus participaciones establecieron en la clausula novena un compromiso de no competencia, que en el caso de la trabajadora demandada se establecia el plazo de un año desde la terminación de su contrato de trabajo con la citada empresa, que suscribe en la misma fecha, con la categoría profesional de jeja superior, y en la cláusula décimo-primera del mismo se establecia el denominado pacto de no competencia, por el plazo de un año desde la terminación del mismo.
Tal y como se indica en el hecho probado tercero presenta la dimisión mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2007, aceptada por la empresa el 21 de agosto de 2007, con efectos 4 de septiembre de 2007, y dada de baja en la seguridad social el 5 de septiembre de 2007 y antes de que se produjese la extinción de la relacion laboral, en la fecha indicada como se deduce del hecho probado sexto el 17 de julio de 2007, constituye la trabajadora una sociedad en la que comienzan las operaciones en la citada fecha en la que consta como socia única y administradora única de la empresa denominada ET SYSTEM GLOBAL STORAGE SOLUTIONS , S.L, de lo que se deduce que incluso antes de extinguir la relación laboral constituye una sociedad en la misma localidad e inmueble y con el mismo objeto esencialmente y complementada con otra actividad como la que se refiere a productos de telefonia y electrónica, que en la valoración de la prueba que efectua la Magistrada en la sentencia de instancia, manifiesta que no aparece en la propaganda externa de la misma, coinciden clientes que estaban relacionados comercialmente la empresa demandante hasta el 27 de septiembre de 2007, como consta en el hecho probado un-décimo según se deduce del contenido del dominio que utiliza ET SYSTEMS GLOBAL STORAGE SOLUTIONS, S.L
De lo que se deduce que es la única responsable de la sociedad que constituye desde el inicio es decir 17 de julio de 2007, hasta la fecha en la que como consta en el hecho probado séptimo vende sus participaciones y cesa en el cargo de administradora el 30 de octubre de 2007, y se nombra como administrador único a un trabajador que lo fue de la empresa Storage Solution Iberica S.L,parte demandante.
Es un hecho no controvertido como asi lo recoge la sentencia de instancia, que la trabajadora reconoció que realizaria la competencia a la empresa demandante pero una vez transcurrido el plazo de un año, plazo que por lo expuesto anteriormente no ha cumplido, ya que como se recoge en el hecho probado décimo cuarto, la trabajadora a través de diversos medios de comunicación manifestaba su cese en la empresa demandante y que no se dedicaria a la actividad de almacenaje hasta que no transcurriese el plazo de un año, desde el cese y se hacia referencia expresa a la empresa que constituyó, y que es empleada de esta empresa según se deduce de la documental, como lo afirma el administrador anteriormente citado que desde el 5 de septiembre de 2007, es trabajadora de la citada sociedad.
El pacto de no competencia cumple los requisitos previstos en el art 21 del ET , no se discute como la propia parte recurrente reconoce el plazo de no concurrencia de un año, y en relación al interés empresarial, queda acreditado el mismo, pues la especialización e instrucción específica,los conocimientos adquiridos, en relación con los posibles secretos industriales o comerciales, en relación con su categoría profesional cual es la de jefe superior,y con la actividad de la empresa demandante al dedicarse a la consultoria y asesoria en proyectos de almacenaje de todo tipo de productos, y la antigüedad desde 23 de septiembre de 1999, hasta la fecha en que se produce la dimisión voluntaria con efectos 4 de septiembre de 2007,es decir unos 7 años, que como manifiesta la parte actora (la empresa), los activos de la misma que como se ha expuesto fue vendida por la trabajadora, se trata de la propia cartera de clientes y contactos, que por su categoría profesional es conocedora de los contactos comerciales y experiencia en el sector, prueba de ello es la propaganda en los términos que lo realiza realiza y que da validez implicita al pacto de no competencia en cuanto a su realidad y vigencia al hacer referencia al plazo de un año desde su cese, por ello no es ajustado a derecho la distinción que hace la parte recurrente entre el período 17 de julio de 2007 a 30 de octubre de 2007, al ser la administradora de la compañía, y a partir de esta fecha en la que transmite la compañía, al no tener acciones, ni ser administradora ni cargo alguno en la empresa, ya que la mención al pacto de no competencia se hizo referencia expresa en el momento en que la trabajadora transmite su participación que tenia en la empresa demandante y se reitera en el contrato de trabajo como se ha expuesto de forma reiterada, por lo que queda probado el interés empresarial de la empresa.
Y en cuanto a la cantidad de 28.200 euros que ha percibido que se corresponden a 300 euros mensuales por 94 meses como manifiesta la parte recurrente, ya que debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención de 95 meses en el hecho probado décimo-quinto, cantidad que es ajustada a derecho teniendo en cuenta los conocimientos, antigüedad y actividad en el sector como socia, administradora, y jefa apoderada, más lo 20.000 euros que las partes tasaron por los daños y perjuicios como se refleja en el hecho probado décimo-quinto, y no es abusiva esta cantidad como lo establece la sentencia de instancia, en la valoración conjunta de la prueba que realiza la Magistrada de instancia, como lo establece de forma expresa en el fundamento jurídico primero, por lo que cumple el requisito de compensación económica adecuada, en relación ello con la duración del contrato de trabajo unos 7 años aproximadamente y el salario como se menciona en el hecho probado tercero que en el año 2007 percibió integro la cantidad de 121.092, 51 euros, y que ha percibido las cantidades anuales pactadas en concepto de compensación por pacto de no competencia, en congruencia con la cláusula décimo-primera del contrato de trabajo en los términos que constan en el hecho probado segundo , que no constituye abuso del derecho ni es contraria a la buena fe, de conformidad con la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 9 febrero 2009 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1264/2008, que establece(.....)los derechos protegidos por la prohibición establecida en el repetido art. 3.5 ET son los reconocidos al trabajador "por disposiciones legales de derecho necesario", así como los "reconocidos como indisponibles por convenio colectivo"; pero no los derechos que surgen por acuerdo entre ambas partes, en cuanto no contradigan las mencionadas normas de carácter imperativo. El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia. No existe por tanto renuncia anticipada de derechos legales o convencionales indisponibles, y lo que podrá plantearse en determinados supuestos es la proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica adecuada", a la que alude el art. 21 del ET ), sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe (art. 7.2 del Código Civil ( LEG 1889 27) ).
Por lo expuesto al no haberse infringido los arts citados, procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Araceli ,contra la sentencia del juzgado social 14 de BARCELONA, autos 654/2008, de fecha 12 de febrero de 2009 , seguidos a instancia de la empresa STORAGE SOLUTION IBERICA, S.L, contra la trabajadora Araceli , en materia de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
