Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1585/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE
Nº de sentencia: 1585/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101538
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000969/2015
NIG: 3501644420140002335
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001585/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000230/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Elvira FRANCISCO JOSE AGUILAR SANTOS
Recurrido FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000969/2015, interpuesto por Dña. Elvira , frente a Sentencia 000106/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000230/2014, en reclamación de Derechos-Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elvira , en reclamación de Derechos-Cantidad siendo demandados FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16.3.2015 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada con la categoría profesional de administrativa, percibiendo el salario diario de 42,88 EUROS con prorrata y antigüedad 19-1-2009. (no negado)
SEGUNDO.- La actora ha prestado sus servicios en el departamento de gestión de la empresa realizando las siguientes funciones:
-Gestión de Registro, control de entrada y salida de documentos y reparto a los departamentos competentes dicha documentación.
-Atención teléfonica a la centralita de la empresa.
-Reparto de documentación.
-Presentacion y recogida de documentacion en diferentes organismos públicos.
-Puntualemnte sustituye auna trabajadora que presta sus servicios en el programa ETMA de justicia juvenil en el desarrollo del cumplimiento y ejecución de medidas judiciales en medio abierto. En concreto en junio del 2014, julio,agosto y octubre.
-Recogida de dinero en entidades de crédito y finacieras.
(d.1 de la empresa y tesifical de la Sra Zaira ,Sra Dolores y Sra Miriam )
TERCERO.- Las trabajadoras que prestan servicios en caja perciben quebranto de moneda en la cantidad de 57 euros mensuales.
(testifical de Doña Miriam y el Sr Baltasar y d.62 a 68 de la empresa)
CUARTO.- En concreto en junio del 2014, julio,agosto y octubre del 2014 ha percibido un total 223,25 euros en concepto de plus de peligrosidad (no negado).
QUINTO.- Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa.
SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimando la demanda interpuesta por Elvira contra FUNDACION CANARIA DE JUVENTUD IDEO Y FOGASA, en reclamación por cantidad, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Elvira , siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que habia solicitado el abono por parte de la empresa del plus por quebranto de moneda y el complemento de peligrosidad.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la lRJS pretende la sustitución de los dos últimos párrafos del hecho probado segundo por el siguiente texto: '...Adscrita al programa de Justicia Juvenil ETMA, de forma permanente y estable, en el cual desarrolla tareas administrativas, por lo que deberá percibir el complemento económico establecido por la empresa para dicha circunstancias.
Recogida de dinero en entidades de crédito y financieras, por lo que deberá percibir el complemento económico establecido por la empresa para dicha circunstancias...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de10 convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues en primer lugar no se invoca y cita el concreto documento o pericia que avala la revisión, y en segundo lugar se incorpora a lo que se califica como hecho una valoración jurídica que predetermina el fallo y que no puede por ello figurar en el relato fáctico.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 117 del Convenio Colectivo , en relación con el art. 14 de la Constitución Española , entendiendo que de losa hechos resulta el derecho al plus que reclama.
Para dar solución al motivo así planteado hay que analizar separadamente los conceptos objeto de litigio.
Así, por lo que respecta al complemento de peligrosidad hay que tener en cuenta que el art. 117 del Convenio Colectivo lo vincula a la prestación de servicios en medidas judiciales.
Pues bien, consta en el inalterado relato fáctico:
a) que la actora de modo puntual sustituyó en estas medidas a una compañera, en los meses de Junio, Julio, Agosto y Octubre 2014 y,
b) que por ello percibió el complemento de peligrosidad.
A partir de tales datos el motivo en este punto ha de ser desestimado, toda vez que se trata de un complemento por cantidad o calidad de trabajo, vinculado por ello a la prestación de determinados servicios que retribuyen el citado complemento.
La recurrente ha pedido que se haga constar que ella estaba adscrita de modo permanente y estable a dicha actividad, pero tal afirmación se ha rechazado al carecer de soporte probatorio.
Por ello, afirmado por el Juez que la actora llevó a cabo tal actividad puntualmente en determinadas fechas y constando que entonces se le abonó el complemento la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.
Por lo que respecta a la pretensión de abono del plus de quebranto de moneda, del relato fáctico y de la propia sentencia resultan los siguientes datos:
a) que el citado plus no se regula en el Convenio Colectivo.
b) que la empresa lo estableció para el personal que presta servicios en caja.
c) que la actora no trabaja en caja.
d) que la actora recoge dinero en entidades de crédito y financieras.
Para dar solución a la pretensión de la parte hay que tener en cuenta que el quebranto de monedad no es salario, sino percepción extrasalarial, y que normalmente su razón de ser reside en el hecho de que determinados trabajadores manipulan el dinero de la empresa constantemente por lo que es normal que al final del día, cuando 'hace caja' se produzca algún desajuste o pérdida involuntaria.
En tales casos la empresa puede voluntariamente, o vía convencional, abonar un plus por quebranto de moneda, en cuyo caso el trabajador responderá de las posibles pérdidas.
Por ello este es un plus que se reconoce a los cajeros; vendedores o empleados que manejan constantemente el dinero de la empresa, y que deben cuadrar al día el resultado final de la operaciones que realizan, con el riesgo de que existan pérdidas o faltas de dinero al hacer la liquidación correspondiente de las operaciones.
A partir de estos datos hay que tener en cuenta que aunque se dice que la actora recoge dinero en entidades que se supone entrega luego en la empresa, lo cierto es que no maneja ese dinero, ni realiza acciones con él como el personal de caja, que se encarga de los cobros y los pagos.
El quebranto de moneda es conocido también como quebranto de caja, porque supone la existencia de un descuadre en las operaciones.
Además, no consta si va al banco o entidad financiera una vez al mes, a la semana, al día, ni las cantidades que manipula.
No hay, por ello, datos que permitan asimilarla, a las personas que trabajan en caja, para las que está prevista el quebranto citado, con la idea de que respondan en su caso de los descubiertos o faltas de dinero.
No cabe, pues, hablar de trato desigual, peyorativo, porque las condiciones son distintas, y por ello entiende la Sala, de acuerdo con el Juez de instancia que no procede reconocer a la actora el derecho a percibir el plus citado.
Procede por ello, la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Elvira contra la Sentencia 000106/2015 de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-Cantidad, y en consecuencia, confirmamos la misma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 ? previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0969/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
