Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1585/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1585/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100982
Encabezamiento
1
Recurso Suplicación 442/15
RECURSO SUPLICACION - 000442/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1585 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000442/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000642/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Feliciano ,asistido por el Letrado José Enrique Lozano Lerma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Feliciano ,no siendo impugnado de contrario, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante, Feliciano , nacido el día NUM001 /1971, con D. N.I. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de ebanista. 2.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral en fecha 10/05/07, y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 8 de junio de 2007, en el que se hizo constar como cuadro clínico residual 'Cirrosis hepática por virus B, C, Delta. Gastropatía por hipertensión portal, varices esofágicas. Bronquitis crónica. Trastorno adaptativo asociado', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'trabajos de esfuerzo, riesgo de hemorragias', en el sentido de 'calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total. Calificación que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 8/06/09'. 3.- La Entidad Gestora, en fecha 15 de junio de 2007, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 790,01 euros mensuales, con efectos desde el día 13 de febrero de 2007. 4.- Iniciado procedimiento de revisión del grado invalidante que tenía reconocido el actor a instancia del mismo, se tramitó el correspondiente expediente administrativo, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 3/12/08 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 9 de diciembre de 2008, en el que hizo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales 'Cirrosis hepática viral (VHB y VHD positivos). Estadio B8 de Child. Realizado estudio pre-trasplante hepático', en el sentido de que 'las secuelas objetivas, ahora reflejadas, revelan una agravación respecto a las anteriores existentes, por lo que propone la revisión del grado de incapacidad permanente y su declaración como afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común'. 5.- La Entidad Gestora dictó resolución revisando el grado de incapacidad permanente del actor en fecha 19 de enero de 2009, acordando declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión mensual de 815,15 euros, desde el día 16/01/09. 6.- Iniciado de oficio nuevo procedimiento de revisión del grado invalidante que tenía reconocido el actor, se tramitó el correspondiente expediente administrativo, en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 30/01/12 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 16 de febrero de 2012, en el que hizo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales 'Cirrosis hepática. Trasplante hepático', en el sentido de que 'las secuelas objetivas, ahora reflejadas, revelan una mejoría respecto a las anteriores existentes, por lo que propone la revisión del grado de incapacidad permanente y su declaración como total para la profesión habitual'. 7.- La Entidad Gestora dictó resolución revisando el grado de incapacidad permanente del actor en fecha 22 de febrero de 2012, acordando declararlo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión mensual de 468,91 euros, correspondientes al 55% de una base reguladora de 790,01 euros, desde el primer día del mes siguiente al del dictado de la resolución. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 9/07/12, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 22 de agosto de 2012. El día 5 de junio de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 8.- A fecha de la revisión, el demandante presentaba: - Estado postrasplante de hígado por cirrosis. El trasplante se le realizó el 14/12/08 y la evolución ha sido satisfactoria, sin requerir ingresos desde la intervención. Como consecuencia del mismo, está limitado para la realización de esfuerzos físicos. - Depresión reactiva. El actor inició visitas en la Unidad de Salud Mental de Carlet en el año 2007, con el diagnóstico de trastorno depresivo asociado a enfermedad crónica, prolongándose las visitas y el tratamiento hasta principios de 2009, que el cuadro se estabilizó, recibiendo el alta. Retomó contacto en el año 2012, a instancia de su médico de atención primaria, refiriendo sintomatología afectiva con apatía, desesperanza, tristeza, ideas de culpa e inutilidad y visión negativa de sí mismo, del mundo y del futuro. A fecha 4/05/12 el demandante estaba en tratamiento con psicoterapia cognitivo conductual encontrándose en fase activa. 9.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 790,01 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 1 de marzo de 2012.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Feliciano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El 29 de octubre de 2014 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia , en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 642/2012 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Feliciano frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Frente a la mentada resolución, se interpone recurso de suplicación por el demandante, sin que se haya impugnado el recurso por el Organismo demandado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se solicita la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de la prueba documental practicada. De los artículos 193.b ) y 194. 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1 , c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia.
1/ Se solicita en un primer apartado sea modificada en el hecho probado séptimo la fecha en que fue presentada la Reclamación Previa, que se indica como de 9/7/2012, cuando en realidad debió decir 29/3/2012, conforme a documento 9 y 10 del expediente administrativo. Se ha de acceder a lo solicitado, pues nada obsta a que se incorpore dicho dato, que fue consignado de forma errónea, a los efectos de que conste expresamente.
2/ En segundo lugar, se interesa se incluya en el hecho probado octavo, dos párrafos diferenciados, que reseñamos en cursiva, quedando la redacción del hecho octavo del siguiente modo: 'Depresión reactiva. El actor inició visitas en la Unidad de Salud Mental de Carlet en el año 2007, con el diagnóstico de trastorno depresivo asociado a enfermedad crónica, prolongándose las visitas y el tratamiento hasta principios de 2009, que el cuadro se estabilizó, recibiendo el alta. Retomo contacto en el 2012, a instancia de su médico de atención primaria, refiriendo sintomatología afectiva con apatía, desesperanza, tristeza, ideas de culpa a inutilidad y visión negativa de sí mismo, del mundo y del futuro. Todo ello conforma un cuadro de episodio depresivo que unido a los antecedentes previos conforma un diagnóstico de trastorno depresivo mayor recidivante. A fecha 04/05/2012 el demandante estaba en tratamiento con psicoterapia cognitivo conductual encontrándose en fase activa.
El cuadro clínico actual está conformado por humor deprimido, tristeza, desesperanza, ideas de inutilidad y culpa. Su actividad funcional está limitada y predomina la influencia de factores estresantes familiares y económicos. La vivencia de rabia y rasgos de la personalidad desadaptativos (visión polarizada y catastrófica) concluyen en ideación autolítica como forma de escape. Ha logrado cierta mejoría puntual mostrando posteriormente nuevas recaídas. En las últimas semanas presenta un empeoramiento anímico que se acompaña de reactivación de la idea autolítica'.
La primera de las adiciones propuestas no puede ser estimada, pues resulta reiterativa al consignarse su contenido en fundamentación jurídica, con valor de hecho probado. Sí que ha se prosperar la segunda, por consignar el estado actual del paciente, conforme a informe médico que se indica por el recurrente obrante en autos al documento número dos del ramo de prueba de la parte actora.
Se estima en parte el motivo revisorio antedicho, quedando incorporado al hecho probado octavo el párrafo indicado.
TERCERO.-Dicho lo anterior, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 136.1 y 137.1.c) LGSS y jurisprudencia interpretativa de los mismos, que no se cita, por entender que el cuadro clínico que padece el actor, le impide desarrollar de forma efectiva cualquier tipo de trabajo.
De conformidad con el art. 143.2 LGSS , la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido. La interpretación del término 'mejoría' a efectos de modificación del estado invalidante ya ha sido objeto de interpretación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 2009 (Rec. 2512/2008 ), y cuyo criterio debemos seguir al no concurrir circunstancias diferenciadas que permitan variar la interpretación que a continuación se dirá.
Sostiene el Alto Tribunal que la « mejoría » que justifique tal declaración 'exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión ] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias( STS 31/10/05 -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada( STS 22/07/96 -rcud 4088/95 -)'.
En el supuesto enjuiciado, el actor fue declarado inicialmente afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ebanista en el año 2007 por un cuadro clínico de 'cirrosis hepática por virus B, C, Delta, gastropatía por hipertensión portal, varices esofágicas y varices esofágicas'. Tras revisarse su grado invalidante en el año 2008, la Entidad Gestora dicta resolución, declarándolo en situación de incapacidad permanente absoluta, por agravación de su patología. En el año 2012, vuelve a revisarse su grado de incapacidad, con el siguiente cuadro clínico:
1.- Realizado trasplante de hígado el 14/12/2008, con evolución satisfactoria, sin requerir ingresos, con limitación no obstante para la realización de esfuerzos físicos.
2.- Presenta una depresión reactiva, iniciando visitas en la unidad de salud mental en 2007, hasta el 2009, que recibe el alta. Retomó el contacto en el 2012, refiriendo en dicho momento apatía, desesperanza, tristeza, ideas de culpa e inutilidad y visión negativa de sí mismo. Tal cuadro, tal y como se expone en fundamentación jurídica, , fue calificado como 'trastorno depresivo mayor'.
3.- El cuadro psicológico que presenta actualmente, según se desprende de informe médico obrante en autos de fecha 15 de septiembre de 2014, consiste en humor deprimido, tristeza, desesperanza, ideas de inutilidad y culpa. Su actividad funcional está limitada y predomina la influencia de factores estresantes familiares y económicos. La vivencia de rabia y rasgos de la personalidad desadaptativos (visión polarizada y catastrófica) concluyen en ideación autolítica como forma de escape. Ha logrado cierta mejoría puntual mostrando posteriormente nuevas recaídas. En las últimas semanas presenta un empeoramiento anímico que se acompaña de reactivación de la idea autolítica'.
La Juzgadora a quo entendió que no era posible estimar las argumentaciones del recurrente por cuanto que, constatada la mejoría de la dolencia hepática tras el trasplante así como la entidad de las dolencias psíquicas descritas en los distintos informes médicos aportados a los autos, se ha producido en el demandante la mejoría propugnada por la Entidad Gestora para reducir su grado incapacitante desde absoluta a total. Y hemos de estar de acuerdo con la Magistrada de instancia. No hay duda de que la dolencia hepática, tras el trasplante, ha sufrido una evolución satisfactoria, no constando ningún ingreso posterior por dicho motivo. Y en cuanto a la calificación de las dolencias psíquicas, cierto es que en el año 2012 la psiquiatra que trató al recurrente definió sus síntomas como 'trastorno depresivo mayor recidivante', de acuerdo con el informe emitido el día 4 de mayo de 2012. Sin embargo, el informe posterior de la misma profesional en el que el recurrente basa la modificación fáctica que ha sido estimada, concluye la presencia de rasgos humor deprimido, tristeza, desesperanza, ideas de inutilidad y culpa, sin que en la actualidad exista dato alguno que permita confirmar el diagnóstico de trastorno depresivo mayor. De hecho se constata incluso una mejoría, con alguna recaída posterior, pero el paciente se encuentra en tratamiento y nada indica que sus facultades intelectivas y/o volitivas hayan presentado un empeoramiento tal que permitan constatar la presencia de aquél en el momento actual.
A este respecto, y al tomar en consideración un informe posterior a la fecha en que tuvo lugar la revisión, la jurisprudencia menor ha abordado dicha cuestión, pudiendo citarse a tal efecto la STSJ Cataluña 16-7-01 en la que la Sala sostiene que la valoración del estado de incapacidad del interesado debe entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativas y la que se vierte en demanda, se celebra el juicio oral, en el que las partes tienen la oportunidad de exponer las razones que a sus intereses convienen y en el que el juez, gracias a los principios procesales de oralidad e inmediatez, puede examinar, con la ayuda de los peritos aportados por las partes, así como con la de la prueba documental, el estado real del interesado, para decidir de acuerdo con ello, aplicando los parámetros de la sana crítica. Sin que ello cause indefensión a la parte demandada, la cual tiene la oportunidad en el acto de juicio de defender lo que a su derecho convenga. Y reitera esta postura la STSJ Madrid de 4 de mayo de 2005, Rec. 382/005 en la que se sostiene que prevalece el estado físico del trabajador al tiempo del acto de la vista oral sobre el momento del examen médico en vía administrativa.
Por todo ello, apreciándose la existencia de mejoría respecto al estado invalidante que presentada el recurrente en el año 2008, tal y como constató la Juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto en su integridad. Sin imposición de costas.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de VALENCIA de fecha 29/10/2015; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0442 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
