Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1585/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1451/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1585/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100403
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2837
Núm. Roj: STSJ CLM 2837/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01585/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2018 0000156
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001451 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000061 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Inocencio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FLORENTINO DEL ÁLAMO MUÑOZ
RECURRIDO/S D/ña: BANKIA
ABOGADO/A: ARTURO REDONDO HERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1451/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1585/18
En el Recurso de Suplicación número 1451/18, interpuesto por D. Inocencio , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho,
en los autos número 61/28, sobre Despido, siendo recurrido por BANKIA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por D. Inocencio contra la Entidad BANKIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido notificado.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor ha prestado servicios para la entidad demandada, con la antigüedad, categoría indicada en demanda, y con un salario mensual de 4.778,72 euros brutos, es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro.
SEGUNDO: Con fecha 5 de diciembre de 2017, el actor recibe carta de despido, por la que se le notifica el despido disciplinario decidido, en base a los hechos que se describen en dicha comunicación: 1.-Ha elaborado Vd. un certificado de pignoración de saldos 'por orden' de la Directora de la Oficina 3341, 0.8 Aurora , sin su conocimiento ni autorización, debido a que la Sra. Aurora se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, y sin estar Vd. facultado para ello. El citado certificado fue realizado con fecha 24 de marzo de 2017, en virtud del cual se retenían 50.000,00 € del saldo del depósito n.° NUM000 , titularidad de la dienta de la Oficina 3341, D.8 Carlota , como garantía de pago del pagaré n.° NUM001 , librado por D. Jose Luis contra la cuenta de su titularidad n.° NUM002 , pagadero el 24.09.17 a la empresa Digital Sat, S.L.
......
Con fecha 04.10.17, la Sra. Aurora atendió una llamada telefónica procedente de CaixaBank, solicitando aclaraciones respecto del motivo por el que había resultado devuelto un pagaré de 50.000,00 € librado por un cliente de su Oficina, añadiendo además que su cliente aportaba un certificado de Bankia de 'pignoración de saldos', que figuraba emitido por la Sra. Aurora el 24.03.17. Posteriormente, el 07.10.17, recibió una nueva llamada telefónica relacionada con el pago del citado pagaré, si bien procedente de la Oficina 6565 (Palma de Mallorca - Baleares), ya que el tenedor del efecto se había presentado en este Centro y estaba amenazando con emprender acciones legales ante el impago del pagaré, que se encontraría garantizado mediante el certificado emitido de pignoración de saldos.
2.- Ha autorizado Vd. con su usuario NUM004 , y con la clave autorizadora del Subdirector del Centro 3343, D. Juan Luis ( NUM003 ), quien se encontraba de baja por incapacidad temporal, dos operaciones de cargo a la cuenta de Vd. número NUM005 , dejando el saldo de ésta en situación deudora, superando en importe las facultades delegadas que en materia de descubiertos tiene asignadas la Directora de la Oficina gestora de la cuenta, D.a Aurora (hasta un máximo de 1.500,00 €).
Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido, dada su extensión, al obrar incorporada a las actuaciones.
TERCERO: Con fecha 21 de noviembre de 2017, se confirió traslado para alegaciones a la sección sindical de UGT, trámite de audiencia sindical(LOLS 10.3.3) del pliego de cargos, inicio del expediente sancionador, comunicado al trabajador demandante, por correo electrónico, acusando recibí firmado por dicha sección sindical por correo electrónico de 22-11-17. Remitiendo escrito de alegaciones dicha sección sindical con fecha 23-11-17.
Por correo electrónico de fecha 4 de enero de 2018, Aquilino , comunica a las distintas secciones sindicales de Bankia, CC: Relaciones Laborales y Sociales, las sanciones muy graves diciembre 2017. Datos adjuntos: 12 sanciones muy graves diciembre 2017, seguido a dicho correo electrónico se aporta un cuadro en el que figuran cuatro personas, entre ellas el actor, con sanción 'despido disciplinario' fecha efectos 5-12-17.
CUARTO: El demandante, durante el periodo en el que la directora de la sucursal bancaria en la que presta servicios se encontraba de vacaciones, emitió a nombre de esta Dª Aurora , con fecha 24 de marzo de 2017, un certificado con el anagrama, sello, y sucursal de la entidad, en el que se indica: CERTIFICA: Que, a petición del titular de la cuenta NUM000 (Dª Carlota ), se han pignorado 50.000 euros de saldo como garantía del pagaré número ....., librado contra la cuenta NUM002 (titular D. Jose Luis ), con vencimiento 24 de septiembre de 2017. Certificado que firma el trabajador demandante P.O. de Dª Aurora .
El citado documento se expidió a solicitud de D. Jose Luis , quien compareció en la sucursal bancaria, acompañado de Dª Carlota , indicando esta, que lo que le comentaron el actor y D. Jose Luis , era que iba a firmar un documento por el que el Sr. Jose Luis , amigo de su marido, se comprometía a pagarle 12.000 euros que le debía, manifiesta que firmó el documento que le presentaron (doc nº7 del ramo de prueba del actor), pero que no lo leyó en la creencia de que firmaba lo que le indicaron, estaban presentes solamente ella, el actor, y D. Jose Luis .
En dicho documento Dª Carlota , 'solicita le sean retenidos en la mi cuenta nº.... la cantidad de 50.000€como garantía del pagaré ...., librado contra la cuenta.....(de D. Jose Luis ), con vencimiento 24 de septiembre de 2017'. Figura firmado por Dª Carlota en Piedrabuena a 24 de marzo de 2017.
El actor cumplimentó las solicitudes de las operaciones bancarias que se citan en la carta de despido, sin solicitar previamente autorización de la directora de la sucursal en la que prestaba servicios, persona a cuyo nombre emitió el certificado P.O., y tampoco lo puso en conocimiento con posterioridad.
Dª Aurora conoció la existencia del certificado emitido a su nombre por el demandante, cuando recibió comunicación telefónica de la sucursal bancaria de Palma de Mallorca a la que se refiere la carta de despido, el 4 de octubre de 2017.
CUARTO: Con motivo de una auditoría interna llevada a cabo por la Entidad se evidencian las irregularidades, efectuadas por el actor, que se describen de forma detallada en el informe elaborado, aportado por la entidad demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO: El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno.
SEXTO: Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin efecto.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Inocencio se formuló demanda frente a la entidad BANKIA, S.A., postulando que se declare improcedente su despido disciplinario, con los efectos jurídicos derivados de tal declaración.
La demanda se tramitó en el proceso 61/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real y concluyó por sentencia de 19 de junio de 2018 que desestima la demanda y declara procedente el despido del trabajador demandante. Contra dicha sentencia se interpone recuro de suplicación por el trabajador instrumentado en dos motivos de recurso, uno para la revisión fáctica de la sentencia y otro para la censura jurídica de la misma.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, con apoyo en un acta notarial de manifestaciones de fecha 2 de julio de 2018, en la que Dª Carlota efectúa una serie de manifestaciones en relación con acontecimiento que se describe en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia; así como determinadas precisiones relativas a las declaraciones testificales de D. Juan Luis y D. Nazario .
Ante todo debe señalarse que el acta notarial antes mencionada se incorpora con el escrito de recurso, sin instar su previa admisión conforme a los trámites del art. 233 de la LRJS, y además se trata de un documento que carece de toda eficacia como tal para los fines pretendidos.
En ese sentido, como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar 'alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec.
354/2012, y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado: '1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de ' sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.'.
'La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.'.
'2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.'.
'3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.' .
Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013, rec. 96/2012 que: 'En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental'.
De otro lado, conforme a establece la doctrina jurisprudencial, las manifestaciones de tercero, aunque tengan un soporte documental, no constituyen principalmente prueba documental, sino que se trata de testimonios documentales, que ni tienen la eficacia probatoria propia del documento ni tampoco la del testimonio, pues no han ingresado en el proceso a través de las garantías legales aplicables a la prueba testifical ( sentencias TS de 23 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 2000, entre otras).
Finalmente, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba de interrogatorio de cualquiera de las partes, así como la testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
En consecuencia con lo expuesto, y dado que la prueba en que se funda la revisión es claramente inidónea para tal fin, es visto que el motivo de recuso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se efectúa diversas alegaciones en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, pero sin la adecuada y necesaria cita de los preceptos que se haya infringido en la sentencia, alegaciones a las que se dará respuesta en la medida de lo posible.
a) En relación con la alegada prescripción de la falta imputada al demandante, que afirma que la entidad bancaria pudo tener conocimiento de los hechos, puesto que la operación bancaria realizada aparece registrada en el sistema informático de la entidad, así como que las auditorias son frecuentes, lo que hace improbable que la operación bancaria no se detectase antes, debe estarse a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión.
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003, reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 y 19 de septiembre de 2011 (rec. 4572/2010) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos: 'Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios: 1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero esto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.
'Como se vio, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos.
Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.
'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.
En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia la entidad bancaria no tuvo conocimiento de las operaciones imputadas, sino hasta que la directora de la sucursal bancaria, tiene conocimiento por llamada de otra entidad, preguntando sobre el certificado de pignoración/retención de saldo expedido, lo que ocurre en octubre de 2017, momento en el que se inicia la auditoría interna que concluye el 03/11/2017, con posterior apertura de expediente sancionador para alegaciones el 21/11/2017 y comunicación del despido por carta notificada el 05/12/2017.
Dado que el art. 60.2 del ET dispone que: ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido', ha de concluirse que la falta no había prescrito.
b) Dado que los hechos que motivan el despido disciplinario han sido plenamente reconocidos por el demandante (fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia) se aduce por el recurrente que la sanción impuesta es desproporcionada, al no estar acorde con la gravedad de los hechos que se le imputan.
El art. 54.2 d) del ET considera incumplimientos contractuales ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
La doctrina jurisprudencial interpretativa de tal precepto se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, rec. 2643/2009, de la que puede extractarse los siguientes puntos: 'la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza'.
'Los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, ha de atenerse a los siguientes postulados: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
En general, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.
Los hechos imputados son los que se recogen en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia.
Así, el demandante elaboró un certificado de pignoración de saldos 'por orden' de la Directora de la Oficina 3341, Dª Aurora , sin su conocimiento ni autorización, debido a que la Sra. Aurora se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, y sin estar Vd. facultado para ello. La citada operación de emisión de un certificado de retención de saldo en cuenta, para garantizar dos pagarés de otro cliente, frente a un tercero, lo fue de forma irregular, por cuanto concurrió una evidente voluntad de ocultación, no solo porque al parecer se dio otra versión a la cliente Dª Carlota , sino que el actor oculto dicha operación a la persona por cuya orden emitió el certificado, la Directora de la sucursal.
Por otra parte, el demandante autorizó con su clave de usuario y con la clave autorizadora del Subdirector del Centro 3343, D. Juan Luis , quien se encontraba de baja por incapacidad temporal, dos operaciones de cargo a su cuenta (la del actor), dejando el saldo de esta en situación deudora, superando en importe las facultades delegadas que en materia de descubiertos tiene asignadas la Directora de la Oficina gestora de la cuenta (hasta un máximo de 1.500,00 €).
En el presente caso, los hechos imputados al trabajador son graves y culpables, y justifican la adopción de la medida disciplinaria del despido, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Inocencio contra sentencia de 19 de junio de 2018, dictada en el proceso 61/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, sobre despido, siendo recurrida la entidad BANKIA, S.A.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1451 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
