Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1585/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2773/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1585/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101571
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7467
Núm. Roj: STSJ AND 7467/2019
Encabezamiento
12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.585/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRª Dª RAFAELA HORCAS
BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2773/18 , interpuesto por D. Marcelino contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 18/07/18 , en Autos núm. 750/17, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marcelino en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/07/18 , que contenía el siguiente fallo: 'Desestimar la demanda promovida por D. Marcelino y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Marcelino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Belmez de la Moraleda (Jaén), figura afiliado al RETA con el nº NUM001 , como autónomo cooperativa, administrador.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 20.7.17 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 24.7.17, no calificando al actor como incapacitado permanente. Con fecha 9-2-18 recayó nuevo dictamen propuesta señalando que caso de estimación la situación sería revisable a partir de 7-4- 2.020.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 20.10.17 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que pece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser co adistitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 861,87 Euros/mes, la fecha de efectos es 25.7.17 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL T disco intervertebral. DIAGNÓSTICO Espondiloartrosis con protrusiones discoosteofitarias desde L3-S1, estenosis foraminal dcha L5-S1 y estenosis leve-moderada L3-L4 y L4-L5.
Radiculopatía crónica activa de miotomas L4, L5, S1 (EMG 2016 MID). DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO. Pdente de 39 años, albañil autónomo en IT 23-5-16 por EC lumbalgia. A ac LPNI por AT 2013 por FX escafoides carpiano dcho., pseudoartrosis escafoides.
EA refiere estar con dolor en c dorsal y lumbar sobre todo. Irriadia a MID ha realizado cambio de contingencia Informes aportados: In AP locomotor SAS In COT SAS (28-4-16) Evolución: dolor lumbar con irradiación a ambos MMII con leve predominio dcha Refiere cansancio para caminar aunque camina hasta media hora El dolor es en reposo en cama y con deambulación A la exploración diminución de la rotación de cadera con dolor Lasegue positivo a 60º con parestesias territorio S1 dcho RM sin contraste IV de c lumbosacra (22-9-15) CLS la alineación de los cuerpos vertebrales lumbares es normal conservando su lordosis fisiológica Los cuerpos vertebrales tienen altura morfología e intensidad de señal normal Marcados cambios degenerativos de articulaciones interapofisiarias posteriores. Los tres últimos espacios discales lumbares presentan una disminución de intensidad de señal, indicativo de deshidratación y disminución de altura de L4-L5 y L5-S1.
L4-L5 se observa protrusión discal difusa que oblitera la almohadilla grasa, contactando con la raíz L4 dcha. Estos hallazgos asociados a los cambios degenerativos posteriores condicionan una leve estenosis de canal vertebral.
L5-S1 imagen de fisura anillo fibroso, con protrusión discal con componente focal paracentral dcha que oblitera parcialmente el espacio graso epidural anterior, sin aparente repercusión radicular. El cono medular es de morfología e intensidad de señal normal. D patología degenerativa múltiple e c lumbar, con características mixtas, con estenosis foraminal dcha L5-S1, y estenosis leves moderadas L3-L4 y L4-L5. Solicito RX para completar estudio.
Inf COT SAS 10-11-16 evolución en seguimiento por NC se aconseja mantener RHB continuar con ejercicios, pendientes de evolución por NC. DG patología degenerativa múltiple en c lumbar, con características mixtas, con estenosis foraminal dcha L5-S1, y estenosis leves moderadas L3-L4 y L4-L5, RX para completar estudio.
Inf NCSAS 24-11-15 RM lumbar signos degenerativos de tipo artrósico con protrusiones discoosteofitarias múltiples que condicionan muy discreta estenosis de canal en L4-L5. Pendientes de EMG.
DG espondiloatrosis. Plan de actuación: el cuadro de dolor irradiado desde cadera no guarda relación con hallazgos de RM lumbar y sugieren patología local. No indicación tto quco. Seguirá control por MAP que valorará revisión por RHB. Desde centro de salud pedirá cita revisión por traumatología para valoración de cadera.
Inf NC SAS 29-7-16 Evolución refiere similar; lumbociática dcha. EMG muestra radiculopatía crónica activa de miotomas L4, L5 y S1.
Inf NC SAS 16-12-16 Evolución clínica similar. RM lumbar signos degenerativos tipo artrósico.
Protrusiones discoosteofitarias desde L3 a S1, descartamos tto quco. Pedirá cita según evolución. DG espondiloartrosis. Inf neurocirugía privado 6-2-17 paciente que siendo valorado hoy es evidente sd miosfacial con participación de PSOAS y cuadro lumbar. Dolor en metatarsalgia dcha. se insiste que sea tratado en unidad de dolor con infiltración de toxina botulínica y posterior RHB y reevaluación de su fx de pie dcho. Inf MAP 6-4-17 desde hace 3 días dolor región lumbar irradiado a MMII. DG lumbociática. Tto diclofenaco.
Citado UMEVI 20-7-17 refiere que no lo han llamado ha sido derivado a unidad dolor por dolor crónico y discopatía, que actualmente está con persistencia y no puede ni estar sentado.
Expl UMEVI 20-7-17 rots conservados, algo más débiles en MID. Marcha autónoma, claudicante con MID., dolor al presionar c dorsal y lumbar irradiado a MID y glúteo dcho. BM se miden cuádriceps bilateral con menos 3 cm dcho flexión tronco falta 40 cm suelo, extensión dolorosa e inclinaciones últimos grados izda y la inclinación dcha rígida. Pie derecho con movilidad en últimos grados flexoextensión y eversiones (FXA antigua). Marcha talón bien puntas claudica con MID. Postura antialgica en consulta.
TTO EFECTUADO, EVOLUCION Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS.
Conservador. Pendiente de unidad de dolor actualmente.
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNICONALES.
Por pat loc claudicante con MID dolor al palpar c dorsal y lumbar irradiado a MID y glúteo dcho BM medidas cuádriceps bilateral con menos 3 cm dcho. Flexión tronco faltan 40 cm suelo, extensión rígida e inclinaciones en últimos grados izda y la inclinación dcha rígida. Pie dcho con movilidad en últimos grados flexoextension y eversiones (fxa antigua). Marcha puntas claudicante.
EVALUACION CLINICO LABORAL Paciente afectado de espondiloartrosis con protrusiones discooesteofitarias desde L3 a S1, estenosis foraminal dcha L5-S1 (EMG 2016,MID).
En la actualidad pendiente u dolor. Limitación actual para sobrecargas c lumbar, posturas forzadas y mantenidas y carga de pesos.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Marcelino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Marcelino en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta y de manera subsidiaria total para su profesión de administrador de cooperativa por el que figura afiliado al RETA, se alza en suplicación el demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
El primer motivo, formalizado en realidad, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS está dedicado a la revisión de los hechos probados al objeto de que se adicione al final del hecho probado primero, la frase de: 'realizando tareas profesionales de albañil', lo que basa en los folios 31 y 32, 28 vto 37 y 27 de las actuaciones.
Pues bien dichos folios que se encuentran residenciados en su totalidad dentro del expediente administrativo, contienen un certificado de MADOSEN SL en el que el propio demandante desde el cargo de Administrador -Albañil que desempeña en la empresa certifica el 14 de agosto de 2017 que las actividades realizadas en dicha empresa dedicada a la construcción han sido las propias de oficial albañil (folio 31); en el 32 figura un escrito de alegaciones efectuadas por el propio actor ante el INSS el 17 de octubre de 2017 en relación con el dictamen propuesta que finalmente recibió y en el que le deniegan las prestaciones de incapacidad permanente en el que manifiesta el demandante que su trabajo es el de albañil autónomo; en el 28 vto figura la solicitud de incapacidad permanente presentada por el actor el 17 de agosto de 2017 y en el que en los datos correspondientes a la situación laboral, hace constar que en el año anterior a la baja ha desempeñado el puesto de oficial 1ª de la construcción; constando en la pag 1 del Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral fechado el 20 de julio de 2017 en el apartado de profesión '7121 Albañiles'(folio 37); y por último el folio 27 en el que figura un dictamen propuesta del EVI de fecha 24 de julio de 2017 en el que inicialmente se proponía la calificación del demandante como incapacitado en el grado de incapacidad permanente total, así como la aceptación por parte del INSS del día siguiente y en el que figura en el apartado de profesión del trabajador, la de 'Autonomo S.Coop /Empre.Colect ,Construccion'.
Y la complementación que se pide no puede accederse, pues en la labor que puede realizar este tribunal ad quem, que queda limitada a comprobar, a partir de lo alegado en el recurso, si en aspectos concretos se ha producido un error en la valoración de la prueba, sólo obtenible a partir de la documental practicada, que comporte la modificación, adición o supresión de determinados particulares en la relación de probanza de la Resolución impugnada, esta Sala concluye que hay hay que mantener que la valoración total y global de la prueba que incumbe al Juez a quo, lo que además se deduce del Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , y ello porque la documental que se invoca no tiene suficiente prueba para desvirtuar lo declarado por el Magistrado de instancia, al tratarse de un certificado realizado por el actor como administrador de dicha empresa y con respecto a su propia persona, siendo igualmente elaborado por el demandante la solicitud de incapacidad permanente, resultando que el folio 27 en el que consta como hemos dicho el dictamen del EVI inicial, fue rectificado en el documento de 25 de septiembre de 2017 en el que según es de observar al folio 38 vto firmado por todos los miembros del EVI el 25 de septiembre de 2017 se hace constar que la profesión del actor en realidad es la de Autónomo: S.Coop /Empre.Colect, Construccion -Administrador', siendo que a resultas de este documento la anterior propuesta del EVI es reconsiderada por el propio EVI (folio 31 vto) y por ello se le deniega finalmente la prestación de incapacidad permanente en el grado de total que inicialmente se le había propuesto, al tomar como profesión, la de administrador y no la de trabajador autónomo de la construcción.
No procede, por consiguiente, acoger la modificación instada.
SEGUNDO .- Al amparo en realidad del articulo 193 c) se denuncia la infracción del articulo 194.1 b) de la LGSS y de la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de abril de 2018 y ello por no haber reconocido al demandante la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de oficial 1º de la construcción.
Y para la resolución del problema litigioso, esto es si el actor esta o no afecto del grado de incapacidad permanente total que reclama, hay que tener en cuenta que, en aplicación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su disposición transitoria vigésimo sexta , hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario del artículo 194 TRLGSS, se mantiene en el mismo la redacción del antiguo artículo 137.2 de la LGSS (RCL 1994, 1825) RDL 1994.
Por lo tanto debemos comenzar el análisis del concepto de profesión habitual partiendo del artículo 137.
2 de la LGSS RDL 1/1994 de 20 de junio, que antes de la entrada en vigor del RDL 8/2015, de 30 de octubre se encontraba redactado, y por tanto modificado, por la Ley 24/ 1997 de 15 de julio ( RCL 1997, 1806), pero a fecha de entrada en vigor del RDL 8/2015 (RCL 2015, 977) no había entrado en vigor esa modificación de conformidad con la disposición transitoria quinta bis de la referida LGSS de 1994 , al disponer que el referido artículo 137 será de aplicación cuando se hubiesen dictado las disposiciones reglamentarias, en el plazo de un año, plazo ampliado por la disposición trigésimonovena de la Ley 50/1998 (RCL 1998, 3063 y RCL 1999, 1204) y que ordenaba al gobierno la aprobación de aquellas normas reglamentarias durante el año 1999, mandato que todavía no se ha cumplido por lo que se mantiene en sus propios términos la redacción original del citado artículo 137.2 de la LGSS RDL 1994. Esto es, ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la Incapacidad, que reglamentariamente se determine.
A lo antes referido hemos de añadir el artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, actualmente vigente, que determina: 'en caso de accidente, sea o no de trabajo, será profesión habitual la desempeñada por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiera iniciado la Incapacidad laboral transitoria de la que se derive la Invalidez'.
La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional sino en atención a las funciones a que se refiere el tipo de trabajo desempeñado por el interesado ( STS 3-5-2012 [RJ 2012, 8955], que reitera jurisprudencia). Tampoco debe delimitarse en función de la categoría profesional ostentada, sino en relación con aquellos cometidos que el trabajador está cualificado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle atendiendo a la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional ( STS 26-10-2016 [RJ 2016, 5416]).
Tampoco se puede identificar con el de grupo profesional; el grupo puede incluir diversas profesiones ( STS 28-2-2005 [RJ 2005, 5296]), y es posible que se pueda trabajar en otra categoría, dentro del mismo grupo profesional. Tampoco puede definirse en función del concreto puesto de trabajo que se desempeña al pasar a una segunda actividad, dentro del mismo grupo profesional, sino atendiendo a todas las funciones que comprende el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( SSTS 10-10-2011 [RJ 2011, 7269 ] y 2-7-2012 [RJ 2012, 9289]).
Como regla general, la jurisprudencia defiende que la profesión 'habitual' es la ejercida prolongadamente, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, de modo que la 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( STS 26-9-2007 [RJ 2007, 8605]). Sobre el tiempo de permanencia en la profesión para su calificación como habitual a los efectos de la declaración de incapacidad permanente total, STS 7-2-2002 (RJ 2002, 3504). El criterio de 'la profesión habitual ejercida prolongadamente' se mantiene también en la STS 15-3-2011 (RJ 2011, 3418), al considerar que si se ha ejercicio durante los últimos 18 años el cargo de alcalde, y durante el mismo se inicia el proceso de incapacidad, no puede tenerse en cuenta, a efectos de valorar la posible invalidez, la profesión de labrador desarrollada antes de ejercer como alcalde.
En el mismo sentido se pronuncian las STS 26-3-2012 (JUR 2012, 152707), en la que se da primacía a la actividad política desarrollada como teniente de alcalde y alcalde durante cinco años frente a la breve actividad de albañil (4 días) desarrollada al cesar en el cargo.
La calificación de incapacidad permanente en sus distintos grados ha de realizarse en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, y de la incidencia de dicha reducción en el desarrollo de la profesión ejercida por el interesado en el momento del hecho causante o del grupo profesional al que se adscribe dicha profesión. No hay, sin embargo, una definición legal precisa de cada uno de esos grados, aunque sí abundantes pautas jurisprudenciales, habitualmente utilizadas a tales fines.
Ahora bien, el tratamiento de la profesión habitual, no es el mismo trabajando por cuenta ajena que por cuenta propia. En este sentido, contrasta la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 12-2-2003 : en esta sentencia el Tribunal Supremo otorga la incapacidad permanente total al conductor de camión que trabaja por cuenta ajena y que es inhabilitado administrativamente (debido a su lesiones y secuelas) para conducir camiones, aunque pueda conducir vehículos inferiores, pues concluye que la profesión habitual no es la de conductor (permiso B2) sino la de conductor de camiones (permiso clase C y D). Esta sentencia tiene un interés evidente, en lo jurídico, porque el concepto de profesión habitual ofrece un margen de indeterminación que debe integrarse acercándolo hasta donde corresponda con empleo de la técnica jurídica, para hacer de ese concepto una referencia válida en la sustanciación de cualquier situación invalidante en el grado de incapacidad permanente total. Así, la incapacidad no viene referida a la categoría o grupo de conductores en general, sino a qué tipo de vehículos se conduce según cada habilitación administrativa. Y sin embargo, en la sentencia de 17 de febrero de 2016 al considerar, como así es, que el recurrente es autónomo y presuponiendo que tenga trabajadores contratados expone que ante su capacidad para autogestionar su trabajo, puede distribuir las tareas entre su trabajadores de modo que otros trabajadores puedan manejar vehículos que requieran de permisos a él vetados administrativamente por sus lesiones y dolencias, y él conducir el resto de vehículos de los que por su categoría sí que esté habilitado administrativamente, es el hecho de ser autónomo y tener trabajadores el que determina su capacidad laboral para trabajar, es decir, nos encontramos que por los mismos hechos una sentencia declara la incapacidad del trabajador por el hecho de trabajar por cuenta ajena, y la otra por lo mismo declara no haber lugar a incapacidad permanente. Y por dos cosas, a saber, la primera por ser autónomo, y la segunda por tener trabajadores a su cargo que puedan conducir determinados camiones con otras licencias que requieran de la habilitación administrativa que el autónomo no tiene.
El recurrente, admitiendo las lesiones que se declaran probadas en la sentencia, las pone en relación con la profesión habitual de autónomo albañil por lo que entiende que está en situación de incapacidad permanente total. Hay que decir efectivamente que el problema secuelar del demandante reflejado en el incombatido hecho probado séptimo, es decir el dimanante de la patología degenerativa múltiple en columna lumbar con características mixtas, estando diagnosticado por los especialistas de la sanidad publica de estenosis foraminal derecha L5-S1 y de estenosis leve moderada en los segmentos L3-L4 y L4-L5, espondiloartrosis con protrusiones discoosteofitarias desde L3 a SI, radiculopatía crónica activa de miotomas L4, L5 y SI (EMG 2016, MID), con una exploración de rots conservados, algo más débiles en MID. Marcha autónoma, claudicante con MID., dolor al presionar columna dorsal y lumbar irradiado a MID y glúteo dcho, resultando que en BM se miden cuádriceps bilateral con menos 3 cm dcho. Faltando en la flexión del tronco 40 cm hasta el suelo, siendo la extensión dolorosa y las inclinaciones últimos grados izquierda y la inclinación derecha rígida, con pie derecho con movilidad en últimos grados flexo extensión y eversiones (FXA antigua).
Marcha talón bien, con las puntas claudica con MID. Postura antiálgica en consulta, pendiente de unidad del dolor, todo lo que produce limitación actual para sobrecargas columnas lumbar, posturas forzadas y mantenidas y carga de pesos, es incompatible con la actividad nuclear de albañil.
Pero según consta en la sentencia el actor es administrador de una empresa de construcción.
La profesión habitual a tener en cuenta es la referida, y su condición de administrador que no puede desconocerse, tiene un contenido funcional que comprende la realización de funciones de dirección y administración de la empresa no teniendo que realizar en esas funciones de dirección y gerencia por cuenta propia requerimientos de carga física al ser un trabajo que se realiza sentado con comodidad y sin esfuerzos, es lo visto que analizando estas afecciones desde el prisma de la profesionalidad que preside la calificación de la incapacidad permanente debe llegarse a la conclusión de que en el estado actual de las mismas no existe incompatibilidad, como considera el Magistrado de instancia, con el desempeño de las labores fundamentales que son propias de la profesión habitual del actor. Y dado que en el apartado 4 del artículo 194 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre se define la incapacidad permanente total como aquélla por la que el trabajador queda incapacitado, de forma previsiblemente definitiva, para llevar a cabo la totalidad o, al menos, las tareas fundamentales de la que es su profesión habitual, habrá de entenderse que la situación del demandante no es encuadrable en la actualidad en las previsiones de dicha norma, y al ser esto lo que se decide en el pronunciamiento de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra el mismo se formaliza, al ser compatible la profesión que hay que tener en cuenta con los problemas de espalda y locomotores.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaen, en fecha 18 de julio de 2018 , en Autos núm.750/17, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre Prestaciones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2773.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2773.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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