Sentencia SOCIAL Nº 1585/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1585/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1411/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1585/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100954

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3654

Núm. Roj: STSJ CV 3654/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 1411/2018
Recurso de Suplicación 001411/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001585/2019
En el Recurso de Suplicación 001411/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-06-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000711/2014, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Bienvenido defendido por el Letrado D. Jesus Santos Cerdan y representado por
la Procurador Dª Rosa Maria Correcher Pardo, contra la Mercantil MEDITERRANEO SERVICIOS MARINOS,
S.L. defendida por el Letrado D. Jose Maria Escrigas Galan, MUTUA FREMAP defendida por la Letrado Dª.
Belen Valls Jimenez, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Bienvenido , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Don Bienvenido , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la empresa MEDITERRÁNEO SERVICIOS MARINOS S.L., y asimismo contra la entidad MUTUA FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, confirmando íntegramente las Resoluciones del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de fecha de salida 14 de mayo de 2014 (resolución inicial) y de 9 de julio de 2014 (denegación de reclamación administrativa previa), y, en consecuencia, procede absolver a las partes codemandadas de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Bienvenido , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , vino prestando servicios para la mercantil demandada (MEDITERRÁNEO SERVICIOS MARINOS S.L.) como JEFE DE EQUIPO/BUCEADOR, de forma interrumpida, desde el 8 de mayo de 1993, siendo que a fecha 9 de febrero de 2017 aún figuraba de alta en esa empresa, iniciándose el último período contractual el 15 de septiembre de 2016 (informe de vida laboral (folios 273 a 275).

SEGUNDO.- En fecha 3 de septiembre de 2013, cuando se hallaba en Chile realizando una inmersión para un montaje de su empresa, sufrió amputación traumática de dedo pulgar de la mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente y dado de baja en ese mismo día hasta el alta el 9 de enero de 2014 (parte de baja, folio 61).

TERCERO.- A instancias de la Mutua FREMAP se promovió expediente de lesiones permanentes no invalidantes ante el INSS. En fecha 24 de febrero de 2014 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se hizo constar la amputación de falange distal del primer dedo de la mano izquierda (pulgar), siendo diestro el afectado, con limitación en balance articular de la articulación interfalángica distal, muñón con alteraciones disestésicas y algias con golpeo de superficies con residual disminución de fuerza de pinza(folios 270 y 271). Tras Dictamen propuesta de fecha 27 de febrero de 2014 proponiendo la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, y una indemnización de 1810 euros (folio 268), y realizando alegaciones el afectado, finalmente el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA dictó Resolución con fecha de salida el 14 de mayo de 2014, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremo 26), señalando como responsable a la Mutua FREMAP para el abono de 1810 euros al afectado (folio 239), lo cual materializó la Mutua. Una Resolución objeto de la correspondiente reclamación administrativa previa, desestimada por posterior Resolución del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA con fecha de salida el 9 de julio de 2014 (folio 2016).

CUARTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la insuficiente prueba al respecto por parte del demandante a su oposición para con la propuesta detallada de FREMAP unida a autos, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente parcial de 31200 euros anuales (2600 euros mensuales de base reguladora), siendo la fecha de efectos la del hecho causante: 3 de septiembre de 2013.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Bienvenido , impugnandose por Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora que articula en dos motivos destinados, respectivamente, a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado por FREMAP, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el primer motivo que se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), se proponen diversas modificaciones en los hechos declarados probados de la resolución recurrida. Antes de entrar en su examen hemos de recordar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433 , Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

De conformidad con la doctrina referenciada se resolverán las revisiones fácticas solicitadas.

La primera de ellas consiste en la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar sería el primero bis y que tendría este tenor: 'Las tareas correspondientes a la categoría profesional del actor JEFE DE EQUIPO/BUCEADOR son las siguientes (conforme consta en los folios 301 y 410 del Informe de Análisis del Puesto de Trabajo elaborado por FREMAP): -Tareas de jefe de equipo de buceadores. Supervisión y control desde la superficie de las actividades subacuáticas del equipo a su cargo, y en inmersión si es necesario. Manejo de equipos de vigilancia, control y suministro de aire. Trabajos con herramientas manuales, hidráulicas y neumáticas. Manejo de equipos de elevación de cargas. Tareas administrativas. Conducción de vehículos. Manejo de embarcaciones. Prestación de primeros auxilios.

-Tareas de buceador experto: trabajos de construcción, mantenimiento, soldadura ec. en medio subacuático. Manejo de herramientas manuales y portátiles en ocasiones de peso y dimensión. Uso de cordajes, cables metálicos, cadenas.... Uso de equipos de soldadura. Manipulación de piezas (tornillería).

Uso de guantes adecuados para el medio subacuático. Trabajos en ocasiones controlados al tacto debido a condiciones de poca o nula visibilidad, acceso a espacios confinados (tuberías, cámaras, pozos, ...). Trabajos a bajas temperaturas (temperatura del agua).' La adición solicitada que se sustenta en el informe del Análisis del Puesto de Trabajo elaborado por FREMAP al que la misma se refiere, ha de ser acogida en cuanto que detalla las funciones desarrolladas por el actor y se desprende del indicado informe que no es contradicho por ningún otro medio de prueba, siendo además relevante a efectos de dilucidar si las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias que sufre el actor inciden en el desarrollo de su profesión habitual y en qué medida, pues, de acuerdo con lo establecido en el art. 194.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, '2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.' La siguiente modificación pretende la modificación del hecho probado segundo para que se le dé la siguiente redacción en la que se refleja en negrita la adición interesada respecto al mismo: 'En fecha 3 de septiembre de 2013, cuando se hallaba en Chile realizando una inmersión para un montaje de su empresa, sufrió amputación traumática de dedo pulgar de la mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente y dado de baja en ese mismo día hasta el alta el 9 de enero de 2014 (parte de baja, folio 61). El trabajador al momento del alta es considerado APTO CON LIMITACIONES por parte de FREMAP señalando en su Informe de 13.01.2014 (folios 226 y 227) que presenta limitaciones para acciones de precisión, habilidad o fuerza en que se requiera la pinza manual en ambas extremidades superiores.' El nuevo tenor que se sustenta en la documental que refleja ha de ser acogida por desprenderse del indicado medio de prueba y concretar las limitaciones funcionales del actor al ser dado de alta, lo que incide en la determinación de su capacidad laboral, no siendo contradicho además por ningún otro medio de prueba.

La siguiente modificación consiste en la adición de un nuevo hecho probado que sería el tercero bis cuyo contenido sería el siguiente: 'En fecha 28.01.2014 la Mutua FREMAP propone ante el ISM la declaración del trabajador como afecto a una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL e informa que atendiendo al análisis del puesto de trabajo elaborado por el servicio de prevención de la citada Mutua y al profesiograma aportado por la empresa 'se considera técnicamente que la reducción de la capacidad laboral del trabajador afecta a más del 33% de los requerimientos específicos de su puesto de trabajo, si bien no le limitan para el ejercicio de las tareas fundamentales de su puesto de trabajo como Jefe de Equipo de buceadores y buceador experto.' La nueva redacción se sustenta en el documento obrante al folio 260 y aun cuando se desprende del mismo no ha lugar a su adición por cuanto que refleja la valoración jurídica de la capacidad del actor por parte de FREMAP y que no al no ser vinculante resulta intrascendente para modificar el sentido del fallo.

A continuación se insta la adición de otro nuevo hecho probado que sería el tercero ter y cuyo tenor sería: 'En fecha 25 de enero de 2017 se emite informe de valoración biomecánica de la muñeca y mano izquierda del actor por parte del Instituto de Biomecánica de Valencia (Dra. Delfina ) alcanzando las siguientes conclusiones: '1) A nivel del primer dedo de la mano izquierda, se ha detectado una pérdida de movilidad global y significativa para la mayor parte de los arcos considerados, tanto en comparación con el primer dedo de la mano contraria como en relación a los valores de referencia de normalidad. 2) Se ha registrado una pérdida en la fuerza muscular del empuñamiento y sobre todo en las pinzas distal y lateral de la mano izquierda con respecto a la contralateral. 3) Estos déficits detectados pueden suponer una interferencia en la realización de tareas complejas que requieran manipulación bimanual, en especial si precisan de movimientos de pinza con la mano izquierda.' La nueva redacción que se apoya en el informe de valoración biomecánica referido, ha de prosperar por cuanto que detalla de forma más minuciosa cuál es la limitación del balance articular de la articulación interfalángica distal del primer dedo de la mano izquierda del actor y que también refleja el informe de valoración médica que se recoge en el hecho probado tercero, todo lo cual permite conocer con mayor exactitud la incidencia de la patología del actor en la profesión habitual del mismo.

La siguiente modificación persigue la adición de un nuevo hecho probado, el tercero cuar, con este contenido: 'En fecha 19 de marzo de 2017 la perito Dª. Emilia emite Informe en el que reconoce la limitación funcional de movimientos de empuñadura, gancho de agarre y pinza con la mano lesionada, y tras desglosar pormenorizadamente las limitaciones en relación con los requerimientos físicos del puesto de trabajo y las funciones para las que son precisas ambas manos, con remisión a las mismas, concluye: 'Considero la necesidad de reconocer al trabajador D. Bienvenido una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para que una vez sea debidamente reconocida, la empresa MEDITERRÁNEO SERVICIOS MARINOS S.L. tenga en cuenta su discapacidad física y le realice una nueva evaluación de su puesto de trabajo, tal y como le obliga la Ley 31/1995, y posteriormente su adaptación (eliminando las funciones que no puede realizar como consecuencia del accidente laboral sufrido, entre otras medidas), con la finalidad de reducir las situaciones de peligro existentes en la actualidad tanto para él como para sus compañeros y hacer cumplir así la Lev 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales'.

La nueva redacción se sustenta en el informe médico de la doctora Emilia y no puede ser acogida por cuanto que incluye valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.

La última modificación concierne al hecho probado cuarto para el que se insta la siguiente redacción: 'La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente parcial acreditada, en virtud de Certificación del Director Provincial de FREMAP de fecha 28.01.2014, es de 2.626,09 € mensuales, siendo la fecha de efectos la del hecho causante: 3 de septiembre de 2013'.

La redacción propuesta se sustenta en el documento obrante al folio 349 del ramo de prueba de FREMAP que es el certificado referido y no puede ser acogida por cuanto que al ser la determinación de la cuantía de la base reguladora una cuestión jurídica controvertida no cabe fijarla en el relato fáctico, sino que en el mismo se han de reflejar los datos necesarios para proceder a su determinación, razón ésta que obliga también a tener por no puesto el contenido original del hecho probado cuarto en cuanto que supone predeterminación de una de las cuestiones jurídicas discutidas en el presente litigio, como es el importe de la base reguladora de la prestación interesada.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que se formula por el apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a la resolución recurrida la infracción de los arts. 136 , 137.1.a ) y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), que estaba vigente al tiempo del presente proceso, así como los arts. 9 , 24 y 120 CE y concordantes.

Aduce la defensa del recurrente que en el presente caso concurren los requisitos generales de la incapacidad permanente exigidos por el art. 136 ya que puesto en relación el cuadro de padecimientos del actor, en especial sus limitaciones orgánicas y funcionales con la profesión habitual desempeñada por aquel, se constata que dichas limitaciones incide negativamente en el rendimiento profesional del demandante, reduciéndolo en un porcentaje no inferior al 33 por ciento, para lo cual se ha de tener en cuenta no solo el rendimiento objetivo sino la mayor penosidad o peligrosidad que en el desempeño del trabajo le supongan las referidas limitaciones, lo que además se ve corroborado por los informes elaborados en ese sentido tanto por FREMAP como por la mercantil codemandada, Mediterráneo Servicios Marinos, S.L.

La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.

Es, asimismo, criterio que sostuvo reiteradamente el Tribunal Central de Trabajo el de que la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que indemniza no es la disminución del rendimiento sino la disminución de la capacidad de trabajo ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 diciembre 1975 y 4 abril 1978 ), y que, aun sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que, para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso ( Sentencias del mismo Tribunal de 30 mayo 1976 , 1 julio 1980 y 26 marzo 1982 ).

En el caso que ahora nos ocupa, de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia con las modificaciones que han sido aceptadas, interesa destacar que el demandante que viene prestando servicios para la mercantil demandada desde el año 1993, realiza indistintamente las funciones de Jefe de Equipo/Buceador. En fecha 3 de septiembre de 2013, cuando se hallaba en Chile realizando una inmersión para un montaje de su empresa, sufrió amputación traumática de dedo pulgar de la mano izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente y dado de baja en ese mismo día hasta el alta el 9 de enero de 2014. El trabajador al momento del alta es considerado APTO CON LIMITACIONES por parte de FREMAP señalando en su Informe de 13.01.2014 que presenta limitaciones para acciones de precisión, habilidad o fuerza en que se requiera la pinza manual en ambas extremidades superiores.' El actor que es diestro presenta limitación en balance articular de la articulación interfalángica distal, muñón con alteraciones disestésicas y algias con golpeo de superficies con residual disminución de fuerza de pinza. En fecha 25 de enero de 2017 se emite informe de valoración biomecánica de la muñeca y mano izquierda del actor por parte del Instituto de Biomecánica de Valencia (Dra. Delfina ) alcanzando las siguientes conclusiones: '1) A nivel del primer dedo de la mano izquierda, se ha detectado una pérdida de movilidad global y significativa para la mayor parte de los arcos considerados, tanto en comparación con el primer dedo de la mano contraria como en relación a los valores de referencia de normalidad. 2) Se ha registrado una pérdida en la fuerza muscular del empuñamiento y sobre todo en las pinzas distal y lateral de la mano izquierda con respecto a la contralateral. 3) Estos déficits detectados pueden suponer una interferencia en la realización de tareas complejas que requieran manipulación bimanual, en especial si precisan de movimientos de pinza con la mano izquierda.' La profesión habitual del actor que, como se ha dicho, es la de jefe de equipo/buceador comprende las siguientes tareas: -Tareas de jefe de equipo de buceadores. Supervisión y control desde la superficie de las actividades subacuáticas del equipo a su cargo, y en inmersión si es necesario. Manejo de equipos de vigilancia, control y suministro de aire. Trabajos con herramientas manuales, hidráulicas y neumáticas.

Manejo de equipos de elevación de cargas. Tareas administrativas. Conducción de vehículos. Manejo de embarcaciones. Prestación de primeros auxilios.

-Tareas de buceador experto: trabajos de construcción, mantenimiento, soldadura ec. en medio subacuático. Manejo de herramientas manuales y portátiles en ocasiones de peso y dimensión. Uso de cordajes, cables metálicos, cadenas.... Uso de equipos de soldadura. Manipulación de piezas (tornillería).

Uso de guantes adecuados para el medio subacuático. Trabajos en ocasiones controlados al tacto debido a condiciones de poca o nula visibilidad, acceso a espacios confinados (tuberías, cámaras, pozos, ...). Trabajos a bajas temperaturas (temperatura del agua).

Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales del demandante con su profesión habitual, se ha de concluir que el mismo va a tener dificultad para el manejo de los equipos de vigilancia, para el uso de las herramientas manuales, hidráulicas y neumáticas, para el manejo de equipos de elevación de cargas, para el uso de equipos de soldadura y manipulación de tornillería, incluso para ponerse los guantes y el traje de buzo, operaciones todas ellas que exigen el empleo de ambas manos así como una buena capacidad para realizar la pinza digital y distal, así como la presa y el empuñamiento, por lo que aun cuando no esté impedido para llevar a cabo dichas actividades de manipulación, la realización de las mismas supone para el actor una importante penosidad, con la consiguiente repercusión negativa en su rendimiento que se ha de entender minorado en un grado no inferior al 33 por ciento respecto del que es normal en la referida profesión, lo que le hace acreedor del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión de jefe de equipo/buceador, siendo por lo tanto su situación incardinable en el art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original, vigente en la fecha del hecho causante, por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal .

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de estimar en parte la demanda y declarar al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, lo que determina a su favor una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora reglamentaria cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia al no constar en el relato fáctico los datos necesarios para ello, con la consiguiente condena de las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y a FREMAP al abono de la referida indemnización de la que se descontará, en su caso, lo percibido por el actor en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en su condición de sucesor del antiguo Fondo Nacional de Garantía de Accidentes.

Fallo

Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante de fecha 20 de junio de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y la empresa Mediterráneo Servicios Marinos, S.L.

y, revocando la sentencia recurrida, estimamos parcialmente la demanda y declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de la base reguladora reglamentaria, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a FREMAP al abono de la indicada indemnización de la que se descontará, en su caso, lo percibido por el actor en concepto de lesiones permanentes no invalidantes, declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1411 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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