Sentencia Social Nº 1586/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1586/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1361/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1586/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101661

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01586/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2013 0004615

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001361 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000776/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de OVIEDO

Recurrente/s: Socorro

Abogado/a:ANGEL ALONSO PEREZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1586/14

En OVIEDO, a once de Julio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001361/2014, formalizado por el letrado D. ANGEL ALONSO PEREZ, en nombre y representación de Socorro , contra la sentencia número 204/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000776/2013, seguidos a instancia de Socorro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Socorro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204/2014, de fecha veinticuatro de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Socorro , nacida el NUM000 de 1954, figura afiliada a la seguridad social con el NUM001 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión habitual la de ganadera por cuenta propia.

Acredita carencia (cotizados 6.937 días), siendo propuesta para calificación por el Servicio Público de Salud tras I.T. de inicio 28.12.12 con alta médica por informe-propuesta de 09.04.2013.

2º)Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 08.05.2013 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 17 de junio de 2012.

3º)La parte demandante presenta:

Histerectomía y doble anexectomía por útero miomatoso hace 10 años a tratamiento sustitutivo. IVC en ambas extremidades inferiores (grado III- IV), intervenida de safenectomía derecha. Cervicalgia crónica, sin evidencia de osteoartrosis regional. Lumbalgia crónica mecánica no irradiada, con afectación artrósica a nivel radiológico, observándose componente rotacional vertebral L4L5 (escoliosis dextrocóncava). Afectación clínico- radiológica severa de etiología artrósica en ambas manos (IFD-IFP).

A la exploración: Deambulación autónoma, no claudicante, estable, con buen apoyo mono y bipodal, trasferencias conservadas. Estática vertebral con actitud escoliótica dextrocóncava. Buena dinámica lumbar sin radiculopatías (s/d). Fuerza, tono y sensibilidad conservados. Sin limitaciones de la movilidad cervical, no contracturas. MMSS sin limitaciones. Caderas libres e indoloras. Manos: deformadas por la existencia de nódulos de Heberden y Bouchard en IFP y IFD. Buena funcionalidad manual, hace puño, garra y oposición con todos los dedos. No atrofias. Phalen y Tinnel dudosamente positivos en ambos carpos.

Conclusiones del facultativo evaluador: ganadera de 59 años con importante artrosis radiológica en ambas manos (grado 4) no coincidente con la funcionalidad, la cual es buena (grado 1), pudiendo utilizar sus manos como instrumento para hacer puño completo, garra y oposición con todos los dedos. Pese al defecto estético manifiesto, la funcionalidad es buena. En la actualidad, proceso degenerativo crónico sin exacerbación sintomática, susceptible de tratamiento.

4º)Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 7 de mayo de 2013.

5º)La base reguladora de prestaciones es de 528,61€ mensuales por 14 pagas al año y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 07.05.13.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por doña Socorro contra el INSS y la TGSS, debo absolver y ABSUELVO a referidos demandados de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Socorro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de junio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de total para su profesión habitual de agricultora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

La resolución adversa es recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, para denunciar infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El intento revisor se dirige a modificar el hecho probado tercero de la resolución para el que, con base en los documentos obrantes a los folios 1, 2, 51 a 53 y 68 a 71 de los autos, propone la siguiente redacción alternativa :

'La parte demandante presenta:

Histerectomía y doble anexectomía por útero miomatoso hace 10 años a tratamiento sustitutivo. IVC en ambas extremidades inferiores (grado III - IV), intervenida de safenectomía derecha. Discopatía degenerativa en C4-C5 y C5-C6 con cervicalgia crónica, con irradiación a ambos hombros, que genera impotencia funcional, sin evidencia de osteoartrosis regional. Lumbalgia crónica mecánica no irradiada, con afectación artrósica a nivel radiológico, observándose componente rotacional vertebral L4L5 (escoliosis dextrocóncava). Intensa afectación artrósica de ambas manos con severos signos degenerativos (deformidad, limitación, funcionalidad y dolor) en IFD e IFP de todos los dedos, con repercusión funcional por dificultar su trabajo y que por otra parte, el trabajo perpetúa e incrementa sus síntomas.

A la exploración: Deambulación autónoma, no claudicante, estable, con buen apoyo mono y bipodal, transferencias conservadas. Estática vertebral con actitud escoliótica dextrocóncava. Buena dinámica lumbar sin radiculopatías (s/d). Fuerza, tono y sensibilidad conservados. Limitación funcional de la movilidad cervical, contracturas. MMSS sin limitaciones. Caderas libres e indoloras. Intensa afectación artrósica de ambas manos con severos signos degenerativos (deformidad, limitación, funcionalidad y dolor) por la existencia de nódulos de Heberden y Bouchard en IFP y IFD de todos los dedos, con repercusión funcional por dificultar su trabajo y que por otra parte, el trabajo perpetúa e incrementa sus síntomas. Síndrome de túnel carpiano bilateral, con atrapamiento de ambos nervios medianos.

Conclusiones del facultativo evaluador: ganadera de 59 años con importante artrosis radiológica en ambas manos (grado 4) no coincidente con la funcionalidad, la cual es buena (grado 1), pudiendo utilizar sus manos como instrumento para hacer puño completo, garra y oposición con todos los dedos. Pese al defecto estético manifiesto, la funcionalidad es buena. En la actualidad, proceso degenerativo crónico sin exacerbación sintomática, susceptible de tratamiento.'

Conviene abordar el examen del intento revisor partiendo de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Teniendo en cuenta tales consideraciones el intento revisor no puede alcanzar favorable acogida.

En efecto, se funda en un gran número de documentos y admitirlo supondría, en la práctica, una nueva y global valoración de la prueba inadmisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.

De otro lado, los informes médicos carecen de aptitud y fehaciencia para variar el fallo impugnado, no evidencian error de la Juzgadora 'a quo' y han sido valorados por ella en relación con el resto de la prueba alcanzando una conclusión que, por imparcial e interesada, debe prevalecer sobre la subjetiva y parcial de la recurrente.

SEGUNDO.- La censura jurídica se formula con el correcto amparo formal de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y se subdivide en dos apartados independientes.

En el primero, y a lo largo de nueve folios, se dedica quien recurre a criticar la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia a la que acusa de ignorar los informes por ella presentados en apoyo de su pretensión, mezclando en el escrito de formalización cuestiones fácticas con jurídicas y defectos formales (falta de motivación o incongruencia omisiva) con la infracción de normas sustantivas de las que solo cita el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

En el segundo, y último, insiste en la incongruencia omisiva que, a su entender, vulnera lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 24 de la Constitución española .

Decir, en primer lugar, que este motivo esta defectuosamente formulado puesto que bajo la cobertura de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia vuelve a pretender el recurrente valorar a su criterio la totalidad de los elementos probatorios llegando mediante deducciones e interpretaciones de lo sucedido a su particular versión de los hechos que intenta hacer prevalecer sobre la de la juzgadora.

Desatiende igualmente las normas cuando, bajo la cobertura del apartado c) del Art.193 destinado a la infracción de normas sustantivas, denuncia la vulneración de normas procesales como el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social cuyo correcto amparo sería el apartado a) del artículo 193 de la misma Ley .

En cualquier caso, la incorrecta formulación no impide que esta Sala, examine la cuestión alegada en aras del principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO.-El artículo 97-2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , reproduce sustancialmente lo dispuesto en el mismo precepto de la Ley de Procedimiento Laboral configurando un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador 'a quo' para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem', en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que les proporciona el apartado b) del artículo 193 de la misma Ley para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo.

Ahora bien, el mandato legal sobre el método para estructurar la premisa fáctica, no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. ( STC 14/1991 ).

Por otra parte, el Art.218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

El Tribunal Supremo ha establecido respecto al concepto de incongruencia y sus requisitos, lo siguiente: «Sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sentencias, éstas sean claras, precisas, congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate», deber que les viene impuesto por el artículo 359 de la LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de aplicación subsidiaria a la LJS.

Por congruencia ha de entenderse ( STS de 15-12-1983 [RJ 1983, 6213]) la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito. Se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Pero de la sentencia solamente ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación.

En el concreto supuesto aquí examinado se denuncia la falta de motivación de la sentencia y, además, que, incurre en incongruencia omisiva por omitir la juzgadora cualquier referencia o valoración sobre la prueba aportada por la parte actora.

Pues bien, la confrontación entre lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento y la resolución impugnada lleva a esta Sala a descartar las infracciones procesales denunciadas.

En primer lugar y a tenor de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la incongruencia va referida a la conformidad entre la pretensión de la accionante dirigida a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total, y el fallo que desestimó su pretensión, existiendo plena correlación entre el fallo y las pretensiones deducidas.

De otro lado, el ordinal tercero del relato fáctico contiene una detallada y minuciosa descripción del cuadro clínico que aqueja a la trabajadora y se completa con el resultado de la exploración llevada a cabo por el médico evaluador que denota la escasa repercusión funcional de las dolencias que lo integran. Y en el fundamento segundo de la resolución se examinan y evalúan comparativamente los distintos medios de prueba aportados -con referencia a diversos informes médicos (MAP, Reumatología, Traumatología)- alcanzando la Juzgadora una conclusión plenamente razonada. Cuestión distinta es si el criterio judicial es acertado o equivocado, pero ello se examinará en el siguiente motivo de recurso propiamente destinado a la censura de normas sustantivas.

En cualquier caso, de existir incongruencia omisiva o falta de motivación el resultado no sería la revocación de la sentencia, que es lo único solicitado por la recurrente, sino la nulidad. (Art.193 a) LJS).

CUARTO.-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

El Art.137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art.3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art.138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art.137 núms.4 y 2 LGSS ).

En atención a los preceptos mencionados, ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de su profesión de ganadera por cuenta propia, las cuales podrá consumar salvaguardando aquellos referidos mínimos al no requerir su normal desarrollo un esfuerzo incompatible con su actual estado de salud.

La accionante, nacida en el año 1954, está diagnosticada de insuficiencia venosa crónica en ambas extremidades inferiores (grado III-IV), y de patologías degenerativas en raquis cervical (sin evidencia de osteoartrosis regional), lumbar (lumbalgia crónica mecánica no irradiada, componente rotacional vertebral L4-L5) y ambas manos en las que presenta afectación clínico-radiológica artrósica severa.

Pero no existen datos en la sentencia que evidencien la gravedad de sus repercusiones funcionales hasta el punto de ser incompatibles con el desempeño de su profesión habitual.

En efecto, la exploración practicada por la médica evaluadora refleja deambulación autónoma, no claudicante, con buen apoyo mono y bipodal; estática vertebral con actitud escoliótica dextrocóncava. Buena dinámica lumbar sin radiculopatías, con fuerza, tono y sensibilidad conservados. Sin limitaciones ni contracturas en la movilidad cervical ni miembros superiores, caderas libres y conservadas.

La importante artrosis radiológica que presenta en ambas manos (Grado IV) no coincide con su buena funcionalidad (Grado I) pudiendo utilizar sus manos para hacer puño completo, garra y oposición con todos los dedos.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Socorro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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