Sentencia SOCIAL Nº 1586/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1586/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100955

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3655

Núm. Roj: STSJ CV 3655/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1465/18
Recurso de Suplicación 1465/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1586/2019
En el Recurso de Suplicación 001465/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000486/2016,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Patricia , asistida por la Letrada Dª. Rocio Valero Cantero
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Patricia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Patricia , asistida por la Letrada Dña. Rocío Valero Cantero, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Pablo Luque Liñán, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad social de las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Patricia , nacida el día NUM000 de 1.965, con D.N.I. nº NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con profesión habitual de gerente de empresa de perfumería y cosmética, presentó, el día 20 de enero de 2.016, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de febrero de 2.016, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución acordando denegar a Dña. Patricia el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. ... Procede mantener la situación de incapacidad temporal', formulando Dña. Patricia reclamación administrativa previa, en fecha 14 de marzo de 2.016, dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia Resolución, de fecha 31 de marzo de 2.016, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque 'las lesiones que padece Patricia , en este momento, no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados, ya que no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones'.

TERCERO.- Dña. Patricia presentaba, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 8 de febrero de 2.016, un cuadro clínico residual consistente en 'Meningioma quiasma intervenido. Neuropatía óptica progresiva', presentando, como limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes 'Amaurosis ojo derecho, agudeza ojo izquierdo 0,8.

Cefaleas residuales y dificultades de adaptación visual', proponiendo 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. procede mantener la situación de incapacidad temporal'.

CUARTO.-El Informe de Valoración Médica, de fecha 4 de febrero de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que Dña. Patricia presentaba a la exploración por aparatos, en concreto, a la Vista 'Neuropatía óptica comprensiva. Amaurosis por atrofia óptica ojo derecho. Ojo izquierdo: neuropatía óptica comprensiva. Meningioma quiasma. Informe de Oftalmología de 21- 12-15. Agudeza visual corregida: OD: NPL (Amaurosis). OI: 0,8. Campo visual patológico. Pérdida capacidad visual irreversible. Dependiendo de la evolución del meningioma hay progresión del campo visual. Potenciales evocados visuales, Pev-Pattern OD sin respuestas y OI alterado', siendo las Deficiencias Más Significativas que presentaba 'Meningioma quiasma intervenido. Neuropatía óptica progresiva', su evolución 'crónica y progresiva' y sus limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes 'Amaurosis ojo derecho, agudeza ojo izquierdo 0,8. Cefaleas residuales y dificultades de adaptación visual', emitiéndose, como conclusión, la siguiente 'I. Parte. Meningioma quiasma óptico intervenido en jul-15, con pérdida de visión OD y afectación ojo izquierdo, en control y seguimiento por riesgo de extensión del tumor con afectación bilateral. Cirugía no resolutiva completa. Asocia insomnio persistente y cuadro de ansiedad. Refiere dificultades de adaptación visual a tareas de precisión. 50 años.

Gerente empresa de perfumería y cosméticos (autónoma). Cierra empresa (por causa de la enfermedad). En desempleo. Actualmente en situación de baja laboral desde 29-7-15', reflejando, asimismo, en el apartado de Afectación Actual '50 años. Refiere que debido a la operación del meningioma ha perdido visión total del ojo derecho, el ojo izquierdo está en progresión. Se pensó que se había quitado todo el tumor pero en la RM se aprecia resto que al aparecer está afectando al ojo izquierdo, cefaleas residuales, no tolera el ordenador, al forzar la visión del ojo. No puede realizar viajes largos. Problemas de mandíbula tras la operación. Cierre de la empresa por sus problemas patológicos. Ha perdido el trabajo porque no puede atenderlo. Tenía un trabajador que fue despedido. Insomnio persistente y cuadro de ansiedad reactiva. Fue operada del turno en Hospital de Madrid (Seguro privado), dado que en el H. Clínico optaron por no intervenir'.

QUINTO.-Dña.

Patricia estuvo incursa en proceso de I.T desde el día 29 de julio de 2.015 hasta el día 23 de diciembre de 2.016 y desde el día 2 de mayo de 2.017 hasta el día 23 de mayo de 2.017, encontrándose incursa en proceso de I.T. desde el día 28 de junio de 2.017 hasta la actualidad.

SEXTO.- Por Resolución de la Consellería de Igualdad y Politices Inclusivas de la G.V., de fecha 6 de marzo de 2.017, le fue reconocido a Dña. Patricia un grado de discapacidad del 65 %, desde el 19 de febrero de 2.016, con validez definitiva, sin necesidad de concurso de 3ª persona, (Negativo), no reconociéndosele punto alguno en el Baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), pudiendo ser revisado este grado de discapacidad por agravamiento o mejoría a partir del día 6 de marzo de 2.019 y ello por presentar las siguientes limitaciones según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 6 de marzo de 2.017, '1º Limitación Funcional de Columna, por Trastorno del Disco Intervertebral, de Etiología Degenerativa. 2º Trastorno Mental, por Trastorno Ansiedad en Crisis, de Etiología No Filiada. 3º Disminución de Eficiencia Visual, por trastorno del nervio óptico, de Etiología tumoral'.

SÉPTIMO.- Dña. Patricia se encuentra sometida a control y tratamiento médico por la U.S.M-Psiquiatría del C.S.M. de Lliria, desde el día 25 de abril de 2.016, siendo su diagnóstico 'Trastorno por pánico. Evolución determinada por el proceso tumoral ocular' adicionándose a este diagnóstico, en el informe médico de la U.S.M-Psiquiatría del C.S.M. de Lliria, de fecha 12 de septiembre de 2.017, el diagnóstico de 'agorafobia con ataques de pánico'. Según resultado de RM practicada a Dña. Patricia , en fecha 21 de octubre de 2.016, presenta 'Leve abombamiento concéntrico con mínimo mayor componente paramedial derecho en el disco C6-C7 sin compromiso de canal foraminal ni tampoco radicular o medular. Médula con grosor e intensidad de señal normal, sin signos de patología focal. Transacción cráneocervical dentro de la normalidad'. En el informe emitido por especialista oftalmológico de la Consellería de Bienestar Social de la G.V., para el reconocimiento de un grado de discapacidad a Dña. Patricia , de fecha 12 de junio de 2.017, se refleja una agudeza visual en su ojo izquierdo de 0,7. (doc. nº 6, nº 8, nº 9 y nº 11 de los aportados por la actora en el Juicio) OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.026,18 € mensuales, con efectos de fecha del cese en la actividad, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.



TERCERO .- Que en fecha 14 de noviembre de 2017, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de: DONDE DICE: 'HECHOS PROBADOS. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.026,18 € mensuales...' DEBE DECIR: 'HECHOS PROBADOS.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.026,78 € mensuales...'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Patricia .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo a examinar el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Catorce de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la Sala se ha de pronunciar sobre el documento que se acompaña con el escrito de recurso y que es la reclamación previa presentada por la demandante frente al alta médica de 23 de diciembre de 2016 y que no puede ser admitido por cuanto que el mismo es de fecha anterior a la celebración del juicio, por lo que debió de presentarse, en su caso, en el indicado acto ya que como se desprende del art. 233 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) '1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.' Y aun cuando luego advierte de la posibilidad de admitir determinados documentos, en concreto, cuando se presente por la parte alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental; en el presente caso el documento aportado no es subsumible en ninguna de las indicadas excepciones, por lo que procede su rechazo, no sin antes indicar que es en el acto del juicio donde las partes han de proponer las pruebas de las que intenten valerse (art. 87 de la LJS).



SEGUNDO.- El recurso ahora examinado consta de dos motivos, el primero de ellos se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el segundo se formula por el cauce del apartado c del indicado precepto y contiene la censura jurídica de la resolución recurrida, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Son dos las modificaciones que interesa la defensa de la parte actora en relación con la declaración fáctica de la sentencia de instancia. La primera consiste en la adición al hecho probado primero de las tareas propias de la profesión de gerente de empresa de perfumería, siendo la redacción postulada la siguiente: -'Lectura y elaboración de informes diarios (ordenador) - Elaboración de presupuestos (ordenador) - Lectura y contestación de correos electrónicos (ordenador) - Compra de productos de materias primas y elaborado.

Pedidos y su seguimiento (ordenador) - Control de stocks (ordenador) - Colocación de pedidos, comprobación de códigos de productos en envases y albaranes - Supervisión de informes contables, facturación, para administración (ordenador) - Control de Facebook y publicación de noticias (ordenador) - Marketing de la empresa - Contratación de todos los servicios externos - Comunicación diaria a través de Skype con central de Portugal así como con clientes extranjeros - Venta de franquicias (ordenador) - Uso de teléfono móvil - Conducción de vehículos en viajes con motivo de nuevas aperturas de franquicias, y visitas a las ya establecidas. Semanalmente incluyendo fines de semana y en España y Portugal. - Viajes laboratorio en coche (Zaragoza) para control de producción.' La adición postulada se ampara en el documento nº diez aportado por la demandante que es un informe de 'ESSE PARFUM, S.L.' y no puede ser acogida por cuanto que los informes no tienen el valor de prueba documental a efectos del recurso de suplicación y es que no cabe confundir el soporte de una prueba --pericial o testifical consistente en informe - con la naturaleza de la misma, por lo que su documentación física no muda su naturaleza y la convierte en prueba documental, dotándola de potencialidad para modificar el relato de los hechos (Veáse por ejemplo, SSTS 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; SG 18/03/14 -rco 125/13 -; y 08/03/16 -rco 82/15 -).

La segunda modificación consiste también en la adición en el hecho probado séptimo de la aportación como documento nº 13 del informe emitido por el centro de salud de la Pobla de Vallbona, sobre la historia de salud de la actora y las conclusiones de la Doctora Mónica y que son las siguientes: 'ceguera del OD, afectación del OI, patologías psiquiátricas y psicológicas, cefaleas crónicas y cuadro de ansiedad reactivo, más las que a fecha de emisión del informe, 18 de septiembre de 2017, se suman a las ya existentes y confirman la incapacidad de la paciente para no solo el ejercicio de su profesión habitual sino para las propias de la vida diaria.' Tampoco esta modificación puede ser acogida ya que las conclusiones del indicado informe médico no fueron asumidas como expresivas de la realidad acreditada por el Juzgado de instancia -que en el caso no las aceptó- no pudiendo tampoco aceptarlas este Tribunal de suplicación habida cuenta que la documental o pericial en que se base la revisión ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' ( SSTS 24-11-86 y 18- 7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos que a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral - actualmente de la LJS - ( STS 24-2-92 ), sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica se denuncia la infracción por no aplicación del artículo 194.4 de la LGSS por no haber reconocido la sentencia de instancia a la actora la incapacidad permanente total para la profesión habitual de gerente de empresa de perfumería.

Aduce la defensa de la recurrente que la profesión habitual de la actora implica el desempeño de tareas administrativas, así como la conducción de vehículos, uso de pantallas de visualización de datos y programas informáticos, con elevada carga mental y estrés laboral lo que es incompatible con las dolencias que presenta la demandante y que se recogen en el informe de valoración médica: 'Neuropatía óptica comprensiva.

Amaurosis por atrofia óptica ojo derecho. Ojo izquierdo: neuropatía óptica comprensiva. Meningioma quiasma.

Informe de Oftalmología de 21-12-15. Agudeza visual corregida: OD: NPL (no percepción de luz) (Amaurosis).

OI: 0,8. Campo visual patológico. Pérdida capacidad visual irreversible. Dependiendo de la evolución del meningioma hay progresión del campo visual. Potenciales evocados visuales, Pev-Pattern OD sin respuestas y OI alterado', siendo las Deficiencias Más Significativas que presentaba 'Meningioma quiasma intervenido. Neuropatía óptica progresiva', su evolución 'crónica y progresiva' y sus limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes 'Amaurosis ojo derecho, agudeza ojo izquierdo 0,8. Cefaleas residuales y dificultades de adaptación visual', emitiéndose, como conclusión, la siguiente 'I. Parte. Meningioma quiasma óptico intervenido en jul-15, con pérdida de visión OD y afectación ojo izquierdo, en control y seguimiento por riesgo de extensión del tumor con afectación bilateral. Cirugía no resolutiva completa. Asocia insomnio persistente y cuadro de ansiedad. Refiere dificultades de adaptación visual a tareas de precisión. 50 años.

Gerente empresa de perfumería y cosméticos (autónoma). Cierra empresa (por causa de la enfermedad). En desempleo. Actualmente en situación de baja laboral desde 29-7-15', reflejando, asimismo, en el apartado de Afectación Actual '50 años. Refiere que debido a la operación del meningioma ha perdido visión total del ojo derecho, el ojo izquierdo está en progresión. Se pensó que se había quitado todo el tumor pero en la RM se aprecia resto que al aparecer está afectando al ojo izquierdo, cefaleas residuales, no tolera el ordenador, al forzar la visión del ojo. No puede realizar viajes largos. Problemas de mandíbula tras la operación. Cierre de la empresa por sus problemas patológicos. Ha perdido el trabajo porque no puede atenderlo. Tenía un trabajador que fue despedido. Insomnio persistente y cuadro de ansiedad reactiva. Fue operada del turno en Hospital de Madrid (Seguro privado), dado que en el H. Clínico optaron por no intervenir'.

Asimismo, aduce que la actora sí que recurrió el alta médica que se le emitió el 23 de diciembre de 2016 y que la denegación de la incapacidad permanente por parte de la Entidad Gestora se sustenta tan solo en que las dolencias que presentaba no tenían carácter definitivo y no en si se presentó la oportuna reclamación previa en el proceso de incapacidad temporal frente al alta de 23-12-2016.

A continuación alega que la actora en febrero de 2016 presentaba la pérdida total de la visión del ojo derecho y la reducción visual del ojo izquierdo en 0.8-0.7 lo que supone un déficit óptico entre un 28% y 34% que en aplicación de la escala de Wecker supone una pérdida de visión global entre un 38 y 41%, lo que supone ya de por sí un grado de incapacidad permanente total (de 37 al 50%), a lo que se ha de unir la cefalea frontal y las dificultades de adaptación visual y el cuadro de ansiedad reactivo y el insomnio persistentes de lo que concluye que la demandante necesariamente cumple con los requisitos para que le sea concedida una incapacidad permanente total para su profesión habitual con los efectos inherentes a tal declaración.

Para determinar si las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las lesiones de la demandante le inhabilitan para desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de gerente de empresa de perfumería y cosmética en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos habrá que estar al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se refleja que la actora padece 'Neuropatía óptica comprensiva. Amaurosis por atrofia óptica ojo derecho. Ojo izquierdo: neuropatía óptica comprensiva.

Meningioma quiasma. Informe de Oftalmología de 21-12-15. Agudeza visual corregida: OD: NPL (Amaurosis).

OI: 0,8. Campo visual patológico. Pérdida capacidad visual irreversible. Dependiendo de la evolución del meningioma hay progresión del campo visual. Potenciales evocados visuales, Pev-Pattern OD sin respuestas y OI alterado', siendo las Deficiencias Más Significativas que presentaba 'Meningioma quiasma intervenido. Neuropatía óptica progresiva', su evolución 'crónica y progresiva' y sus limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes 'Amaurosis ojo derecho, agudeza ojo izquierdo 0,8. Cefaleas residuales y dificultades de adaptación visual', emitiéndose, como conclusión, la siguiente 'I. Parte. Meningioma quiasma óptico intervenido en jul-15, con pérdida de visión OD y afectación ojo izquierdo, en control y seguimiento por riesgo de extensión del tumor con afectación bilateral. Cirugía no resolutiva completa. Asocia insomnio persistente y cuadro de ansiedad. Refiere dificultades de adaptación visual a tareas de precisión.

Los anteriores datos evidencian que la pérdida de visión de la demandante que es la limitación más importante derivada de su pluripatología, es irreversible y conforme a la escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador ( STS de 04 de mayo de 2016 , Sentencia: 372/2016, Recurso: 1986/2014 ) - dicha situación equivale a una limitación del 38%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%-50%) y que en el presente caso estimamos que es de aplicación a la demandante ya que su actividad como gerente en empresa de perfumería y cosmética, requiere el examen y lectura de los numerosos documentos que se generan en la explotación del negocio, así como el uso de pantallas de ordenadores y teléfonos móviles, todo lo cual exige una buena capacidad visual, por lo que se ha de concluir que su situación es incardinable en el apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal y habida cuenta de la remisión contenida al Régimen General en el artículo 36.2 del Decreto 2350/1970, de 20 de agosto , ya que procede declarar la invalidez permanente total cuando las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias del trabajador le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82), tal y como sucede en el presente caso, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]).

La estimación del recurso determina la revocación de la sentencia de instancia para estimar la demanda y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual, en cuantía del 55 por ciento de su base reguladora no controvertida 1.026,18 € con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos de la fecha del cese de actividad.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Catorce de los de Valencia y su provincia, de fecha 2 de noviembre de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la demanda, declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora mensual de 1.026,18 € con más los incrementos legales correspondientes, y con efectos económicos de la fecha del cese de actividad, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la prestación correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1465 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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