Última revisión
08/05/2007
Sentencia Social Nº 1587/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2007 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 1587/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100763
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1043
Encabezamiento
Recurso.- 1035/07 (L),
sent. 1587/07
D. JOSÉ ÁNGEL MANCHA CADENAS, Secretario de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
CERTIFICO: Que en el rollo arriba indicado se ha dictado por este Sala la siguiente resolución:
ILTMOS. SRES.:
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUMERO 1587/07
En el recurso de suplicación interpuesto por las CONSEJERÍAS de EMPLEO y EDUCACIÓN, representado por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Huelva en sus autos núm. 312/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Benjamín , en demanda de tutela de derechos fundamentales, se celebró el Juicio y el 20 de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, Benjamín , mayor de edad con DNI núm. NUM000 , que tiene reconocida una deficiencia mental media, con un porcentaje de minusvalía del 66%, al folio 29 y que inicialmente había trabajado, Informe de Vida Laboral al folio 32, para el Servicio Andaluz de Salud, trabajó como Ordenanza para la Delegación en Huelva de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, desde Octubre de 1.999 a Enero de 2.002, nuevamente como Celador para el SAS de Julio a Noviembre de 2.002 y por último para la Delegación en Huelva de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía desde Noviembre de 2.002 y hasta el reconocimiento de su Incapacidad Permanente Absoluta el 26.05.05, al folio 44, habiendo percibido un sueldo en las dos entidades demandadas de unos 1.000 €/mes aproximadamente, a los folios 69 y Ss.; siéndole de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junte de Andalucía.
SEGUNDO.- Durante su tiempo de trabajo en la Delegación de Empleo y tras aproximadamente dos meses desde su llegada a la misma, el demandante fue objeto de trato vejatorio, burlesco y degradante, llevado a cabo por parte de varios compañeros de trabajo, en concreto D. Carlos Francisco , D. Everardo , D, Victor Manuel , D. Mauricio , D. Andrés y ocasionalmente, D. Ramón , quienes le faltaban continuamente al respeto y la consideración debidas, mostrándote láminas pornográficas que él se negaba a mirar, burlándose entonces del mismo e insultándole, gastándole todo tipo de bromas de mal gusto que entorpecían o impedían su trabajo y todo ello ante el conocimiento y la pasividad del Responsable de Recursos Humanos, Secretario General, que no hizo nada al respecto, folios 118, 123 o 124, lo que le obligó a formular denuncia escrito el 10.04.01, al folio, a raíz de la cual el Delegada Provincial acuerda la apertura de expediente disciplinarlo, nombrándose Instructor del mismo a D. Julián , quien con fecha 08.06.01, emitió informe final y propuesta de sanción para unos y de apercibimiento para otros de los intervinientes, proponiendo conjuntamente la realización por todos ellos de un curso de perfeccionamiento sobre derechos y deberes de los servicios públicos de la administración y manifestando como el expediente había puesto al descubierto, aparte la indebida conducta de los denunciados, otras cuestiones internas de la Delegación que evidenciaban la falta de ideas sobre el fin público de la misma y otras tensiones ocultas que conllevaban graves disfuncionalidades, al folio 131. Terminado dicho expediente el mismo quedó paralizado, no constando que se le haya dado curso ni que se haya impuesto sanción alguna.
TERCERO.- Habiendo causado todo ello trastornos depresivos al actor, su médico de cabecera le recomendó que estuviera ocupado, incorporándose así a la Delegación de Educación el día 26.11.02, como Ordenanza en el IES Diego de Guzmán y Quesada, cercano a la Delegación de Empleo donde antes trabajaba, donde nuevamente vuelve a ser vejado y discriminado por sus compañeras de trabajo, este vez, D. Benito y Dª. Leonor , lo que le hace recaer nuevamente y ser objeto de diversas bajas médicas, habiendo solicitado su traslado de Centro al Inspector D. Jose Francisco , que le fue denegado por la Consejería de Justicia y Administración Pública.
CUARTO.- Todo ello fue denunciado por sus familiares a los responsables de dichas entidades, según consta en el referido expediente, habiendo producido un desequilibrio emocional que unido a su personalidad con cierto componente paranoide, provocó que desde entonces el actor sufriera distintas bajas laborales, hasta que el 26.05.05 le fue reconocido por el INSS una IPA con el diagnóstico de "esquizofrenia paranoide, deficiencia mental, trastorno adaptativo de tipo depresivo", al folio 44."
TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de tutela de los derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad, se alzan las Consejerías codemandadas por el cauce de los apartados a) b) y c)del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- Las codemandadas recurren la sentencia al amparo del ap. a) del art. 191 LPL alegando falta de Jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de tutela de derechos fundamentales que ejercita quien fue trabajador por cuenta ajena de ambas Consejerías por vulneración de su dignidad e integridad. Es de resaltar que este motivo es contradictorio con los amparados bajo el ap. c) del art. 191 LPL cuando se alega la prescripción aplicables a las "relaciones de trabajo".
Se acciona por acoso moral en el trabajo por un trabajador por cuenta ajena que prestó sus servicios a unas Administraciones, hoy demandadas. La excepción la desestimamos al amparo de los arts. 2. k) y 181 LPL en relación con el art. 3. a) LPL , y por las razones siguientes.
El ámbito material de la jurisdicción social definido en el art. 9.5 LOPJ y en el art. 1 LPL , nos viene a indicar que los Juzgadas y Tribunales del orden social conocen de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
Más allá de esta definición, es necesario tener en cuenta otras previsiones legales en relación con los órdenes civil (art. 9.2 LOPJ ) y contencioso-administrativo (art. 9.4 LOPJ y art. 1, 2 y 3 LJCA ), porque los conflictos con uno y otro orden son frecuentes, especialmente con este último. El factor más importante de confusión es sin duda la propia regulación legal. Los criterios en que se funda la LOPJ no son suficientemente precisos y las leyes procesales de cada orden jurisdiccional no han contribuido a aclarar la cuestión. A ello se unen algunas intervenciones legislativas especificas que fundadas en criterios de oportunidad han introducido fisuras graves en los criterios de la LOPJ (caso del personal estatutario o de los órganos de representación del personal en las Administraciones Públicas).
El esquema legal parte de una opción clara por la fragmentación jurisdiccional de la materia social, especialmente grave en Seguridad Social, donde lo prestacional va al orden social y lo recaudatorio al orden contencioso-administrativo. El resultado final es un sistema extraordinariamente confuso desde la perspectiva de su inteligibilidad y manifiestamente inconveniente en su funcionamiento práctico.
La delimitación con el orden contencioso-administratívo, (art. 9.4 LOPJ ) que es lo que aquí nos interesa, viene dada por que el orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones de rango inferior a la ley, incluidos los Decretos legislativos en los términos de la Const. art. 82.6 , y con las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
La LPL, arts. 1 y 2, en su definición general reitera lo ya establecido en la LOPJ art. 9.5 , en el sentido de que los órganos del orden social conocen de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho lo que por lo general incluye dos conflictos típicos: a) Los que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, b) Las cuestiones litigiosas en materia de Seguridad Social. Aparte, están otros conflictos, que se cierran con una cláusula abierta, a tenor de la cual el orden social conocerá también de otras cuestiones que le sean atribuidas por normas con rango de ley.
Esta regla general tiene excepciones, según las cuales se excluyen de la jurisdicción del orden social (art. 3.1 LPL ):
1) Las pretensiones que versen sobre la tutela de los derechas de libertad sindical y del derecho de huelga de los funcionarios y del personal con una relación administrativa o estatutaria.
2) La impugnación de las resoluciones en materia de actos de encuadramiento, formalización de la protección frente a los riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la incapacidad temporal, gestión recaudatoria de la Seguridad Social y de las actas de liquidación y de infracción en esta materia.
3) La impugnación de disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los expresamente exceptuados.
La jurisdicción social, art. 2. k) LPL y 181 LPL, es también la competente para conocer de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, tanto si se trata de derechos específicos (libertad sindical, huelga), como si el conflicto versa sobre derechos no específicos (libertad de expresión, igualdad). Así lo reconoce la normativa procesal laboral, aunque aclara innecesariamente que la jurisdicción no alcanza a la libertad sindical y al derecho de huelga de los funcionarios y del personal sometido al régimen administrativo, art. 3.a) LPL .
Las recurrentes sostienen la incompetencia de jurisdicción en que el acoso fue horizontal, y como la imputación del resultado se realiza a la Administración a titulo de negligencia, estamos en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la que sería competente la jurisdicción contenciosa administrativa, al ser la tramitación la del TIT X de la Ley 30/92. A pesar de este argumento mantenemos la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer no solo de los litigios entre trabajadores cuando el objeto de la pretensión ejercitada se refiera a la materia laboral, es decir, cuando el conflicto afecta a las posiciones laborales de los trabajadores que entran el conflicto, como en el caso de las preferencias en materia de vacaciones (art. 125 .d), de movilidad geográfica y de modificación de condiciones de trabajo (art. 138.2 ) o en los concursos de promoción interna, sino también en los supuestos de acoso moral en que la demanda puede dirigirse, ex art. 1903 CC frente al acosador, o contra el empresario fundada en la infracción por éste del deber de protección, e incluso acumularse (TSJ Galicia 17-2-95, AS 597; TSJ Cataluña 6-6-01, AS 1661), lo que se justifica alegando la necesidad de no romper la continencia de la causa. Este esquema es similar a la responsabilidad por los accidentes de trabajo con la concurrencia de culpa del compañero de trabajo: la acción contra la empresa y contra la entidad que cubre la contingencia se ejercite ante el orden social, pero la acción contra el causante del accidente debe ejercitarse ante este orden y acumularse a la social.
Cuando la Administración actúa en el marco de una relación laboral, como es el caso, debe recibir un tratamiento acorde con su condición de empleador o empresario, sin privilegios especiales. La pretensión que se ejercita en este litigio deriva directamente de la relación laboral que mantienen demandante y demandado, por lo que el conocimiento de la misma compete a este orden de la jurisdicción, con independencia de si el empresario es una entidad pública o privada, al prescindir de esta circunstancia el artículo 2, a) de la Ley de Procedimiento Laboral en su referencia a empresarios, sin otro calificativo (vid. STS de 10 febrero 2005 RJ 20054373 ).
TERCERO.- Se alega al amparo del ap. a) del art. 191 LPL la inadecuación del procedimiento de tutela de derechos fundaménteles, y lo apoya el recurrente en el argumento de que la Administración no es la autora del acoso. Tal motivo lo rechazamos por las siguientes razones.
En el ámbito de la relación laboral el ordenamiento jurídico posibilita el ejercicio de acciones diferenciadas en función de la pretensión que se active, ya que la vigente LPL regula junto con un procedimiento ordinario, otras modalidades procesales en las que tienen cabida las variadas reclamaciones que pueden derivar de una situación de acoso moral.
El proceso sobre tutela de derechos fundamentales, regulado en el art. 181 de la vigente LPL dispone que las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitan conforme a las disposiciones establecidas para la tutela de los derechos de libertad sindical, debiendo expresar la demanda el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Dado que, la situación de acoso moral en el trabajo puede lesionar el derecho a la dignidad personal del trabajador, su integridad física y moral, su derecho a obtener un trato no discriminatorio en el trabajo, y su honor, intimidad personal y su propia imagen, derechos todos ellos configurados constitucionalmente como fundamentales, resulta que la protección de tales derechos ante situaciones de acoso moral encuentran amparo, en principio, en el procedimiento regulado en los arts. 175 y ss LPL .
Ahora bien, ocurre que el acoso moral puede proceder directamente del empresario o de otros trabajadores de la empresa que ocupan una posición jerárquica superior, igual o inferior a la del trabajador, suscitándose aquí la cuestión a cerca de si esta vía procesal resulta idónea para accionar en supuestos de acoso procedente de otros compañeros de trabajo, dado que en tal caso no existe relación jurídica entre acosador y acosado, por lo que se excepcionó por las recurrentes la incompetencia de jurisdicción ya que el art. 2.a) LPL atribuye a la jurisdicción social las cuestiones que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, lo que ha llevado a las recurrentes a mantener la incompetencia de la jurisdicción social en este caso de intimidación psicológica procedente de otros trabajadores a su cargo.
Sin embargo, no compartimos el anterior argumento, ya que si entre los derechos básicos del trabajador en la empresa este tiene reconocidos el de su integridad física y salud laboral, el derecho a no ser discriminado en el trabajo, y el respeto a su dignidad e intimidad, resulte que la garantía de tales derechos acarrea la correlativa obligación empresarial de tutelarlos, por lo que el empresario viene obligado a proporcionar un clima laboral libre de acoso moral de forma que si el empresario conocedor del acoso, desatendiendo su obligación de hacer, es decir, de impedir la reproducción de estos episodios en su condición de garante del deber de seguridad, de la integridad física y de la dignidad del trabajador en el trabajo, responderá entonces, aun cuando el no sea el agresor, de los daños causados.
Así pues la jurisdicción social y dentro de la misma el procedimiento sobre tutela sobre derechos fundamentales, constituye cauce procesal adecuado para reaccionar frente al acoso moral en el trabajo, postulando el cese de las conductas intimidatorias y, en su caso, el abono de la indemnización resarcitoria que proceda, y ello tanto en los supuestos en que el hostigamiento psicológico proceda directamente del empresario, como en los casos en que el acoso tenga su origen en comportamientos procedentes de otros compañeras de trabajo, existiendo conocimiento del empresario. Incluso aunque no se acredite el conocimiento empresarial, lo que no parece posible que ocurra ya que el trabajador habrá comunicado la situación de la empresa antes de accionar directamente frente a la misma, también sería competente la jurisdicción social para conocer de la demanda al venir obligada la empresa a responder de los daños y perjuicios originados por tos trabajadores a su servicio, en aplicación de lo establecido en el art. 1903 del Código Civil .
Con relación del citado procedimiento entre las notas más significativas del mismo hay que destacar el carácter potestativo del procedimiento, pues tanto el art. 53.2 CE como el 175 LPL establecen que se "podrá" recabar la tutela del derecho fundamental de que se trate a través de este procedimiento, de forma que la utilización de esta vía procesal, en lugar de la ordinaria, tiene carácter potestativo como ha venido reconociendo los tribunales de justicia. (SSTC 31/1984, de 7 de marzo; 90/1986, de 6 de mayo; 90/1997, de 6 de mayo; 116/2001, de 21 de mayo; SSTS 21 de marzo de 1996 (AS 2175), 24 de abril de 2001 (AS 4879), 18 septiembre 2001 (AS 8448 ), incluso cuando la lesión no es actual como ocurre en el supuesto de autos (vid. STS 17 de mayo de 2005 RJ 2005/6446 ).
Por último es de destacar que con carácter general la legitimación activa corresponde al trabajador víctima de la intimidación o acoso moral, y la legitimación pasiva, que es la cualidad de un sujeto, consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio y en este sentido el art. 10 LEC considera como partes legítimas las que comparece y actúan en juicio "como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". En las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, con fundamento en el acoso laboral del trabajador, ninguna duda cabe respecto de la legitimación pasiva de la empresa en cuanto titular de la relación jurídica, suscitándose la cuestión relativa a hacer extensiva la demanda frente a otros trabajadores, cuando estos sean los causantes del acoso, cuestión ésta que ha sido resuelta por nuestros tribunales en el sentido de comprender que no es obligado traer al proceso al trabajador a quien se imputan directamente las acciones constitutivas de acoso moral, al entender que la cuestión sólo afecta de forma propia y directa al empleador y empleado perjudicado. No existe vinculación propia y directa de la acción indemnizatoria con el otro trabajador de la misma empresa al que se imputa personalmente la conducta de acoso; en principio, la decisión judicial que resuelva esta acción es ajena, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al empresario y trabajador demandante. Este tercero no es, en forma alguna, titular de la relación jurídica debatida en el pleito, y por ello no es parte en el proceso; no existiendo razón de ningún tipo para ser llamado al mismo (STSJ Aragón 30 de junio de 2003, con cita de la STS 3 de julio de 2001 (AS 7799), en el mismo sentido STSJ de Santa Cruz de Tenerife de 24 de febrero de 2003 ).
CUARTO.- Al amparo del ap. a) del art. 191 LPL se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y lo apoya en dos argumentos, uno la falta de criterios para fijar la indemnización y otro por introducir conceptos valorativos en los hechos probados. Realmente el recurrente está denunciando dos vicios uno in procedendo y otro in iudicando, que tienen distinta forma de enjuiciamiento.
Respecto al primer argumento lo rechazamos al no producirle indefensión alguna a las demandadas ya que estas ni protestaron en el acto del juicio, alegaron en él la falta de elementos para su cuantificación y no se le limitó el practicar prueba para acreditar lo desproporcionado del total pedido, cuando en la suplica figuraba en los términos del art. 80.1 d) LPL el contenido de la pretensión ejercitada, y al amparo del art. 87.4 LPL al formular las conclusiones, se hicieron de un modo concreto, precisando la cuantía exacta de lo reclamado. No hubo infracción de norma procesal, y no se produjo indefensión ya que la parte recurrente pudo practicar prueba y así hizo, y además las recurrente no especifican el contenido de que hubieran dotado a esos trámites de alegación y/o prueba.
Respecto al segundo argumento, el introducir en los hechos conceptos predeterminantes del fallo, en realidad lo pedido es una nulidad parcial de la sentencia, que no debe acogerse pues es subsanable trasladando a la fundamentación jurídica los conceptos jurídicos "vejado" y "discriminado", conceptos que suprimidas no alteran los hechos probados, ni los hacen desaparecer.
QUINTO.- Al amparo del aparado b) del art. 191 LPL las recurrentes pretenden revisar el Hecho Probado Primero y suprimir los Hechos Probados Segundo y Tercero, sustituyéndolos por un Hecho Probado Segundo y un Hecho Probado Tercero de nueva redacción conforme a los textos alternativos que se proponen.
1. Respecto a la modificación del contenido del Hecho Probado Primero se accede al haberse detectado error en las fechas que se citan como de finalización de los períodos en los que el actor había trabajado para las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Educación y Ciencia, respectivamente, como se evidencia en los folios 68, 243, 255, 256 y 257 citados por las recurrentes. En al citado Hecho Probado Primero se indica que el actor había trabajado para la citada Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico desde octubre de 1999 a enero de 2002, sin especificar día, cuando en realidad la fecha exacta de finalización del contrato laboral temporal fue el día 30 de septiembre de 2001.
2. Asimismo, en ese Hecho Probado Primero se indica que el actor había trabajado para la citada Consejería de Educación y Ciencia desde noviembre de 2002 hasta el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta por parte del INSS, el día 26 de mayo de 2005, pero como consta en los folios 37 y 53 que evidencian el error fáctico, esa es la fecha de la resolución administrativa de reconocimiento de la prestación, resultando que el alta por agotamiento del período máximo de 18 meses previsto para la situación de baja por enfermedad y la terminación del pago delegado de IT con el consiguiente pase a pago directo por la Seguridad Social, se produce en fecha 21 de abril de 2005, a cuya fecha deben retrotraerse los efectos de la IPA reconocida en periodo de prórroga obligada de IT.
3. En resumen de ese Hecho Probado Primero, al ser relevante la modificación, quedan como fecha de finalización del contrato laboral temporal del actor con la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico fue el día 30 de septiembre de 2001. Y la fecha de alta por agotamiento de plazo y pase a situación de prórroga obligada de IT, a la que se retrotraen los efectos de la IPA reconocida después, es el día 21 de abril de 2005, y queda redactado del siguiente modo al sustituir la fecha "a Enero de 2002," por "a 30 de septiembre de 2001,"; y añadir un nuevo párrafo, el segundo, con el texto siguiente:
"En el periodo que trabajó para la Consejería de Educación estuvo en situación de IT continuada desde el 22-10-03 hasta la fecha de reconocimiento de la IPA, pasando en fecha 21-04-05 a pago directo por la Seguridad Social al agotar el periodo máximo de IT y prorrogarse la situación de IT"
SEXTO.- Por idéntico cauce, al precedente, proponen las recurrentes la eliminación de los Hechos Probados 2º y 3º y lo sustenten en idéntico motivo al denunciar el vicio in iudicando proponiendo dos textos alternativos, y así para la sustitución del Hecho Probado Segundo se propone el siguiente texto:
"Durante el tiempo de trabajo en la Delegación de Empleo, el Sr. Benjamín formula denuncia escrita el 10.04.01, a raíz de la cual el Sr. Delegado Provincial acuerda la apertura de expediente disciplinario, nombrándose instructor del mismo a D. Julián , quien emitió una primera propuesto de resolución en fecha 29 de mayor de 2001 en la que se califica las infracciones apreciadas por los hechos denunciados de leve, al no apreciar intencionalidad de causar efectos negativos en la conducta de denunciados por lo que la responsabilidad de los mismos es limitada. En fecha 08.06.0, el Instructor emito un informe final y nueva propuesta de sanción en la que, sin modificar la calificación de leve de las infracciones, finalmente propone sanción de apercibimiento, constancia en su expediente y traslado para D. Mauricio y D. Victor Manuel y apercibimiento privado sin constancia en su expediente para D. Ramón y D. Andrés . El denunciante Sr. Benjamín no presenta alegaciones a dicha propuesto de resolución con dicha calificación de leve.
Durante el tiempo de trabajo en la Delegación de Educación, el Sr. Benjamín solicitó traslado por movilidad que le fue denegado por resolución de fecha 6 de mayo de 2004, que consta al folio 76, al no estar prevista la movilidad para los trabajadores temporales y solo para tos fijos o fijos discontinuos, en el Convenio Colectivo de aplicación. Dicha Resolución no fue recurrida por el Sr. Benjamín , que cesó en el puesto de trabajo de Ordenanza en el I.E.S "Diego de Guzmán y Quesada" el día 21 de abril de 2005, al folio 53, pasando el 22 de abril de 2005 a situación de I.T. sin pago delegado, al folio 54, y resultando en la situación de baja en la Junta de Andalucía, extinción completa de la relación laboral, en fecha 26 de mayo de 2005, por reconocimiento de incapacidad permanente absoluta por el INSS, a los folios 44, 46 y 56, contingencia por enfermedad común, al folio 37."
Sustenta tal redacción en los a folios 125 a 128 y 131 a 136 de autos, los relativos al primer párrafo y en los folios 44, 46, 37, 53, 54, 56 y 76 los relativos al segundo párrafo.
El Hecho Probado Tercero se propone sustituir por el siguiente texto literal:
"D. Benjamín tiene reconocido un grado de minusvalía del 66% desde el año 1994, como consta en el certificado de la Directora del Centro Base de Atención a Minusválidos de Huelva que obra al folio 29 de autos. En tos informes médicos obrantes a los folios 40, 41 y 42, correspondientes a reconocimientos efectuados por médicos psiquiatras en el año 2005 se recoge el diagnóstico a dicha fecha consistente en esquizofrenia paranoide, episodio depresivo moderado y deficiencia mental media. Asimismo se recogen en el historial que contienen los citados informes antecedentes de haber sufrido un primer episodio psicótico a la edad de 17 años y un segundo episodio en el año 1994, requiriendo ambos ingreso hospitalario y tratamiento farmacológico."
No accedemos a ninguna de ambas supresiones al Incumplir lo requisitos para la revisión táctica suplicacional.
No estimamos este motivo de impugnación de la sentencia pues los recurrentes no señalan con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato táctico, si no que se limitan a sustituir la casi totalidad de los hechos probados por otros en los que no quede rastro de la conducto enjuiciada, introduciendo elementos valorativos en los hechos incurriendo en idéntico error al vicio in iudicando denunciado.
Las recurrentes no citan pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, cuando no es dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones tácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. Como se decía, la cita de los documentos o pericias, no puede hacerse de forma genérica, por ejemplo, por remisión a la prueba practicada en general, o a la prueba que consta en autos o en el ramo de prueba del actor, sino que es precisa una remisión a determinada documento de forma concreta y pormenorizada e, incluso, a determinada parte de dicho documento, en aquellos supuestos en que sea el mismo de una gran extensión.
Al no citar documentos o pericias concretas que pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directo y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, quedamos en ayunas del evidente error fáctico. No puede darse una pretensión de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales, en concreto, el artículo 97.2 de la LPL , cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parta haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.
SÉPTIMO.- Al amparo del ap. c) del articulo 191 LPL se alega prescripción, y con ello se pretende examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, pues entienden que infringe el art. 59.1 ET en cuanto se ha superado al tiempo de la demanda el plazo anual fijado por dicha norma para la prescripción del derecho a reclamar sobre cuestiones basadas en las relaciones de trabajo.
Por obvias razones de método se ha de analizar en primer término la alegación de prescripción de la acción, di acuerdo con el artículo 59 ET . El motivo se ha de acoger por las razones que exponemos.
Resta así por examinar el elemento temporal aludido por el art. 177.2 LPL para el ejercicio de este tipo de pretensiones, que, a pesar de venir referidas a derechos fundamentales calificados como permanentes e imprescriptibles, en aras de la seguridad jurídica y de la protección de derechos ajenos, el legislador puede limitar en el tiempo la posibilidad de ejercitar acciones para su defensa frente a concretos actos o conductas veneradoras, por lo que resulta factible que prescriban o caduquen estas acciones de tutela por transcurrir el plazo dentro del cual el ordenamiento jurídico permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación, sin perjuicio de que el ciudadano pueda hacer valer el derecho fundamental en relación con cualquier otra lesión futura (STC 7/1983, de 14 de febrero, STC 13/1983, de 23 de febrero ). En esta línea, el precepto citado opta aparentemente por la manera más sencilla de garantizar cierta seguridad a la hora de establecer el régimen jurídico aplicable, advertida también por el TC, al atender a la situación jurídica en la que se desenvuelve el derecho fundamental, pues éste "no puede ser contemplado sólo en abstracto, sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en las que entre en juego, y por lo mismo, en conexión con los ámbitos normativos que regulen cada una de aquéllas", STC 7/1983, de 14 de febrero , y prever que la demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical", sin perjuicio de su extensión, sin problemas, al resto de derechos y libertades mencionados por el artículo 181 LPL . No obstante, hay que destacar las dificultades que, en un análisis más de fondo, se encuentran en este artículo 177.2 LPL , empezando por la propia naturaleza de la norma, más sustantiva que procesal, ya que con este precepto poco se aporta a la identificación de la normativa a la que acudir aplicable al caso concreto, dada, incluso, la pluralidad de agentes lesivos, sin olvidar que la diversidad de plazos de prescripción y caducidad que viene a admitir el precepto es otro elemento perturbador.
Así y con arreglo a la doctrina constitucional indicada, el derecho fundamental resulta imprescriptible, pero ante presuntas violaciones concretas al mismo sólo es posible reaccionar judicialmente por el interesado en un plazo determinado dispuesto por el legislador en pro, principalmente, de la seguridad jurídica. Cuando se trata, por ende, de los plazos para accionar vía artículos 175 y siguientes LPL éstos vendrán identificados en atención a la situación jurídica o ámbito material de la conducta en la que se haya concretado la lesión y a la regulación laboral que al respecto se haga, conforme al citado artículo 177.2 LPL . De esta forma, se produce un doble efecto: por una parte, el derecho fundamental de que se trate "cobra" la relación jurídica privada, en este caso en que se desarrolla, en la medida en que en el desenvolvimiento de ésta no pueden producirse atentados al derecho, pero, al mismo tiempo, el derecho fundamental toma prestados los rasgos jurídicos básicos de la relación concreta en que se desenvuelve y, en consecuencia, los plazos para hacerlo valer serán los propios característicos de la relación jurídica básica en que el derecho se aplica, lo que provoca una falta de uniformidad en el régimen jurídico de los plazos que varían en función de los actos o comportamientos en que se materializa la violación. En el ámbito de las relaciones de trabajo, en función de la naturaleza del acto lesivo habría que acudir a lo previsto en el artículo 59 ET (o en otros textos legales laborales concordantes arts. 103.1, 114.1, 121.1, 138.1 y 138 bis LPL, y 43 y 44 LGSS.), donde se establecen unos plazos determinados, mas el problema aparece Indicado porque esta norma no identifica todos los plazos en relación a los actos o conductos posibles en los que pueden concretarse atentados a tales derechos y libertades durante el desarrollo de las relaciones laborales, más allá del marco del contrato de trabajo, ofreciéndose alternativas diferentes o, en su caso, acudiendo al plazo general de un año dispuesto en el propio artículo 59.1 ET como regla supletoria y universalmente válida. Hay que destacar la dificultad que existe para determinar el plazo de prescripción en aquellos supuestos en que la lesión del derecho fundamental no proviene del empresario o no trae causa en el contrato de trabajo (tal como sucede cuando el agente causante de la lesión es el propio sindicato), y en estos supuestos caben dos soluciones o se opta por la aplicación analógica del artículo 1964 CC según el que las acciones personales que no tengan señalado plazo especial de prescripción lo harán a los quince o, por el contrario, se aplica, de igual forma, el artículo 59.1 ET conforme al cual la prescripción será al año; no consideramos razonable establecer como plazo de prescripción y caducidad el de quince años, fijado en el artículo 1964 del Código Civil, es más lógico entender que a falta de norma expresa, la regla aplicable deba ser el artículo 59 ET dado que la mayor analogía se produce con el ET.
Se generan dudas también en turno al dies a quo, esto es, al momento idóneo para iniciar el cómputo del plan), recayendo la relevancia en el momento en que se produjo el acto lesivo, continúen o no sus efectos antijurídicos; a este respecto, no se exige que perduren los efectos del acto lesivo para poder obtener la tutela, pues si la lesión impugnada fue de tracto único y sus efectos ya se agotaron ello no impide obtener una sentencia estimatoria (STC 257/2000, de 30 de octubre, STS de 26 de julio de 1995 AS 6342)como ya razonamos antes a propósito de la adecuación de este procedimiento; y si únicamente pudiera acudirse a la vía de los artículos 175 y siguientes LPL frente a lesiones actuales ello supondría infringir frontalmente el artículo 177.2 LPL. (STS de Pudiéndose plantear tantas demandas de tutela como comportamientos lesivos se vayan gestando, operando la prescripción y la caducidad en relación a cada situación concreta sin condicionar la reacción futura. Si se produce un comportamiento vulnerador que comporta unos efectos de tracto sucesivo que perduran en el tiempo, la prescripción y la caducidad no dejan de operar si no se ha solicitado la tutela dentro del plazo previsto para la acción. Así, si existe plazo especial (o no existe pero deriva la cuestión litigiosa del contrato de trabajo, en cuyo caso se computa el año desde la terminación del mismo) para la situación o reclamación concreta no existirá problema en cuanto al dies a quo establecido en cada caso, mas cuando se acude de manera analógica al artículo 59 ET ante supuestos no encajables en el contrato de trabajo (SIS de 26 de enero de 2005, RJ 88509 ), puede mantenerse que el cómputo del año se iniciará desde que la acción pudiera ejercitarse, en línea con el artículo 1969 CC , esto es, desde que se hizo efectiva la conducta vulneradora.
Al constituir la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo un pronunciamiento más de la sentencia estimatoria, artículo 180.1 LPL , con el transcurso del plazo previsto para reaccionar contra lesiones concretas a derechos fundamentales fenece toda posibilidad de plantear ulteriormente no sólo el restablecimiento del derecho o libertad sino también la reparación de los daños materiales o morales derivados, pues ya no es posible determinar judicialmente la existencia de la vulneración al derecho fundamental por cumplimiento del plazo previsto para reclamar que es común a todas las peticiones englobadas en la pretensión de tutela de estas libertades.
Resulta evidente por lo que llevamos dicho que la regulación que de este apartado se prevé en el artículo 177.2 LPL no constituye ninguna peculiaridad procesal a reseñar, sino que en toda pretensión de tutela de derechos fundamentales laborales interpuesta ante el juez de lo social se aplicará la misma regla con independencia del cauce que se siga, cual es la doctrina constitucional referida y recogida en el precepto indicado; sí pudieron establecerse otras pautas o un régimen jurídico propio que individualizase, a estos efectos, al derecho fundamental respecto del vehículo empleado para producir la vulneración, máxime en el seguimiento de un procedimiento especial, de objeto limitado a la constatación de si existe o no lesión al derecho calificado constitucionalmente, al margen de las múltiples manifestaciones de aquélla. El artículo 177.2 LPL , por consiguiente, no aporta nada nuevo a la configuración técnica de la tutela judicial aquí analizada, y en concordancia con ello cabe afirmar, con quien ya lo hizo en su momento, que por seguir el trámite de esta modalidad no se prolongan los plazos previstos para las acciones correspondientes (SSTS de 18 de marzo de 2003, AS 3650 y 16 de abril de 2003, AS 4531 ).
En nuestro caso partimos de que si el acoso es continuado luego sólo puede empezar a contabilizarse el plazo de prescripción a partir del momento en que el infractor desteta de su conducta, y no desde la realización de un hecho concreto (TS 13-10-89, RJ 7172).
La acción ejercitada en el presente proceso deriva de que el actor, como consecuencia de la constante conducta de acoso que habría sido objeto por parte de trabajadores vinculados con la Administración demandada, ha sufrido un daño consistente en un trastorno depresivo, desde el mes de abril de 2001, que ha dado lugar a diversos períodos de baja y finalmente a unas secuelas consistentes en trastorno adaptativo de tipo depresivo y una incapacidad permanente para toda actividad laboral (de la que no sabemos si trae o no causa del acoso), por lo que, con base a tales hechos, se reclama de la Administración demandada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Se ejercita, pues, una acción derivada del contrato de trabajo y se demanda la responsabilidad contractual derivada del artículo 1101 del Código Civil , y ello supone que deben aplicarse al caso de autos los plazos de prescripción fijados en el Estatuto de los Trabajadores, y en dicho Texto el artículo 59.1 establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan plazo especial prescriben al año. Teniendo en cuente que el "dies a quo" para el arranque del término prescriptivo de un año a que se refiere el artículo 59.2 del ET ha de situarse en "el día en que la acción pudo ser ejercitada", tratándose de un acoso, que es conducto de tracto sucesivo, el cómputo del plazo prescriptivo se ha de iniciar desde el momento no del primer episodio conflictivo sino desde la última acción de acoso, cuando tras reiterados comportamientos lesivos, se evidencie la existencia de una secuencia con unidad de sentido, y por lo demás, el último de los ataques integrantes del acoso deberá haberse producido dentro del último año natural, conforme se desprende del art. 59 ET . Sólo entonces estuvieron los interesados en condiciones de valorar el total alcance efectivo del daño producida y el Importe de la adecuada indemnización, de manera que solamente en las referidas fechas puede afirmarse que "lo supo el agraviado" (art. 1968.2 CC ) y que las acciones "pudieron ejercitarse" (arts. 59 ET y 1969 CC); inequívoca doctrina que se halla ciertamente consolidada en la jurisprudencia, para todos los supuestos de exigencia de responsabilidad por lesiones, traigan o no causa en accidente de trabajo (STS 22 marzo 1985, RJ 19851374 , entre otras).
En el caso de autos, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida, resulta que el actor, que con anterioridad al año 2001 no había padecido trastornos ansioso-depresivos, inicia a partir de abril de 2001 proceso de trastorno depresivo reactivo al acoso, con bajas de incapacidad temporal en abril de 2001, todo el 2002, en enero de 2003, y desde el 22-10-2003, todos diagnosticado de episodio depresivo moderado.
Así las cosas, en el presente caso, con sucesivos procesos de incapacidad temporal por causa del trastorno adaptativo, nos encontramos con que ya desde mediados de 2001 y principios 2002 (según los folios 49 y 50, en relación con los informes de folios 40 a 43) el actor presentada un trastorno adaptativo reactivo al acoso. Es más, expresan los hechos probados 2° de la sentencia de instancia que el actor, como consecuencia de la conducta de la empresa, presentó denuncia ante la empresa el 10-4-2001, incoándose un expediente disciplinario a quienes lo acosaban, siendo el actor trasladado de centro de trabajo a un IES. Y es de ver que en las denuncias (folios 49 y 50.) se hacía constar que la contumaz conducta vejatoria de los trabajadores de la demandada ha provocado en el actor "un grave trastorno psicológico" (sic f. 49). Por lo que resulta claro que la secuela psíquica se hallaba ya consolidada en tales fechas, con notas de permanencia y cronicidad, con el diagnóstico de trastorno adaptativo, que se reitera en sucesivos informes médicos posteriores, por lo que es o a partir de tales momentos (4/2001) cuando pudo ejercitarse la acción, o de modo mas favorable para el accionante desde el cese de la conducta lesiva, por tratarse de conductas continuadas; y en este sentido se puede compartir la opinión de que el plazo de prescripción no deberla iniciarse desde el primer episodio conflictivo sino desde la última acción de acoso, cuando tras reiterados comportamientos lesivos, se evidencie la existencia de una secuencia con unidad de sentido. Por lo demás, el último de los ataques integrantes del acoso deberá haberse producido dentro del último año natural, conforme se desprende del art. 59 ET .
Presentándose la demanda el 12-05-2006, teniendo en cuente que en el presente caso es ajeno por completo al supuesto de responsabilidad empresarial derivada del riesgo profesional de sus trabajadores, cuando el interesado interpuso la demanda, por la que imputaba a la empresa una conducta de culpa in vigilando en los últimos años generadora de secuelas psíquicas al denunciante, en concreto de un trastorno adaptativo, había ya transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada del ilícito laboral, máxime cuando la última actuación de acoso que se imputa a los trabajadores de la Administración demandada nunca pudo ser posterior al 22-10-2003, fecha en que inicia el último periodo de IT, el actor dejó de tener relación con los acosadores y fecha desde la que nunca mas se reincorporó a su puesto de trabajo, conducta que mi hay que olvidar perduraba desde 4/2001, pese a lo cual no se acude al proceso y a demandar hasta el 12-05-2006. De ahí que se ha de concluir que la excepción de prescripción aducida por la Administración demandada debió ser acogida, procediendo por ello la estimación de su recurso, y revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por las CONSEJERÍAS de EMPLEO y EDUCACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Huelva en sus autos núm. 312/06 , en los que el recurrente fue demandado por D. Benjamín , en demanda de tutela de derechos fundamentales, y como consecuencia revocamos la indicada resolución, y, apreciando la excepción de prescripción de la acción, desestimamos la demanda origen de autos, absolviendo a la Administración demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigida a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonia de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO"
Para que así conste a los efectos ordenados, expido y firmo la presente certificación, significando que dicha sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en audiencia pública, el día de su fecha.
Sevilla a ocho de mayo de dos mil siete.

