Sentencia Social Nº 1587/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1587/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1587/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101743


Encabezamiento

18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1587/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de Julio de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1255/2015, interpuesto por María Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN, en fecha 30/03/15 , en Autos núm. 720/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Virtudes en reclamación sobre DESPIDO, contra ANWAR TARIQ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/03/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que apreciando de oficio caducidad debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda por despido formulada por Doña María Virtudes contra la empresa Lorenzo ANWAR TARIQ debo declarar y declaro la caducidad de la acción de despido entablada, absolviendo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra sin entrar en el fondo del asunto; y

Estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad se condena a la empresa ANWAR TARIQ a que abone a la actora la cantidad de 875Ž23 euros, mas el 10% de interes por mora.

Se absuelve al FOGASA de los pedimentos contenidos en demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del ET ,'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-Que Doña María Virtudes , mayor de edad y con DNI número NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada ANWAR TARIQ dedicada a la actividad de comercio de alimentación y con la categoría de dependienta desde el 13 de septiembre de 2014 con salario conforme a Convenio Colectivo de aplicación.

El Convenio de aplicación es el de ámbito sectorial para el Comercio de Alimentacion de la provincial de Jaen BOP 24.07.13, que prevé un salario para dependiente de 844Ž23 euros, mas dos pagas extraordinarias y otra de beneficios, total: 1.055Ž28 euros.

Se prevé un plus de transporte de 1Ž51 euros por asistencia efectiva al trabajo.

2º.-Que por actuación por la Inspección de Trabajo de Jaen se procedió al alta de oficio en Seguridad Social el 17 de septiembre de 2014 con efectos el 22 de septiembre de 2014.

3º.-Que la empresa curso baja en Seguridad Social de la actora el 10 de octubre de 2014

4º.-Que la empresa no ha comparecido al acto de juicio no habiendo acreditado haber abonado salario alguno por el periodo trabajado de 17 de septiembre de 2014 al 10 de octubre de 2014, que incluido plus de transporte y prorrata de pagas extras y beneficios: 875Ž23 euros.

En base de cotización constan 651Ž18 euros.

5º.-Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

6º.-Que la actora presento ante el CMAC papeleta de conciliación el día 23 de octubre 2014 dos papeletas de conciliación una por reclamación de cantidad de 1320 euros, y otra por despido de 17 de octubre de 2014 que terminaron intentadas sin efecto el 11 de noviembre de 2014.

La demanda se presento en Decanato el 2 de diciembre de 2014.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Virtudes , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.Frente a la demanda ejercitando acumuladamente la acción por despido improcedente de fecha de efectos 17-10-2014 y la acción de reclamación de cantidad por importe de 1.495,00€, la sentencia dictada en la instancia, apreciando de oficio la excepción de caducidad desestima la acción de despido, y estima parcialmente la acción de cantidad al condenar a la empresa demandada, al abono de 875'23€.

2. La demandante, formula recurso de suplicación el que se articula sobre dos motivos, el primero por la vía del apartado b) interesando la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo, por el apartado c) del artículo 193 LJS, alegando censura jurídica, concluyendo con la súplica de que se: 'revoque la Sentencia del Juzgado dictando otra más ajustada a Derecho por la que se declare la improcedencia del despido, condenando al demandado a estar y pasar por los efectos inherentes a dicha declaración, con abono de la indemnización correspondiente o readmisión en el puesto de trabajo, según proceda y, caso de readmisión, con abono de los salarios de tramitación, haciendo estar y pasar por dicha declaración al demandado. Asimismo, deberá condenarse al abono de la cantidad de 1.055,28€, más el 10% de interés por mora en el pago.'

SEGUNDO.- Como primer motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se adicione la siguiente expresión en negrita:

'PRIMERO.- Que la empresa no ha comparecido al acto de juicio, 'constando estar citada legalmente', no habiendo acreditado haber abonado...'

Basa su pretensión en el documento que obra al folio nº 11, consistente en la citación judicial a la empresa. Dicha revisión al responder a la literalidad del documento se admite, sin perjuicio, que no haber estado legalmente citada la empresa al acto del Juicio Oral, siendo una de las partes que conforman la relación jurídico procesal, el juicio y todo lo subsiguiente sería nulo.

TERCERO.- Como segundo motivo, se esgrime la infracción de los artículos 55.1 y 55.4 ET en relación con el artículo 7 CC , y jurisprudencia del TS y doctrina del TSJ Madrid, relativa al despido tácito y verbal, y artículo 297 punto 1 y 2 , artículo 90 y siguientes de la LJS, en cuanto a la carga de la prueba y prueba de presunciones y artículo 56 ET .

Y alega que partiendo de la citación en legal forma de la empresa demandada, al acto del juicio oral, habiendo sido solicitado el interrogatorio de la demandada, no concurren las infracciones citadas por la sentencia de instancia.

El hecho de que el Fogasa invoque la baja en Seguridad Social de fecha 10-10-2014, no puede servir de base para alegar el despido con esa fecha, y por ende, la caducidad, habida cuenta que si fue la propia Inspección de Trabajo la que realizó el alta de oficio por incumplimiento empresarial (hecho probado segundo), no puede estimarse que la empresa actuase correctamente al cursar la baja de la misma. Y se alega la STSJ Madrid de 7-04-2011 nº 287/2011 , con amplia trascripción de su fundamento de derecho segundo.

Y basándose en la existencia de un despido verbal, y conociendo de las pretensiones de la parte actora, el empresario no se personó en el Juzgado el día del juicio oral, lo que evidencia una ausencia injustificada, lo que provoca la privación a la demandante de un medio de prueba fundamental para acreditar la existencia del mencionado despido verbal, sin que dicha incomparecencia injustificada pueda perjudicar a la trabajadora demandante, y beneficiar el incumplimiento empresarial.

Por todo ello, la fecha del despido deberá ser la expuesta por la trabajadora desde el primer momento, de 17-10-2014, razón por la que no se produce la caducidad de la acción.

Y por último, se expone que de admitirse el presente recurso, la cuantía salarial adeudada deberá corresponder desde el 17-09- 2014 al 16-10-2014, es decir, 30 días, lo que supone la cantidad de 1.055,28€, según el salario que consta en el hecho probado primero (en dicho hecho probado existe un error tipográfico al reseñarse que la trabajadora inicio relación laboral el día 13 cuando en realidad es el día 17-09-2014).

CUARTO.- 1. La controversia objeto del presente recurso se reconduce a la fecha que debe ser tenida por cierta a efectos del despido de la recurrente.

La sentencia de instancia, promovido por el Fogasa, invoco como fecha a tal fin, la de 10- 10-2014 en que fue dada de baja en la Seguridad Social por la empresa, y por lo tanto, se aprecio de oficio la excepción de caducidad de la acción.

Mientras que la recurrente, alegando que continúo trabajando hasta el día del despido verbal de fecha 17-10-2014, con igual fecha de efectos, considera que no ha existido caducidad de la acción de despido.

2. Como hechos precedentes no discutidos, cabe expresar:

a.- En virtud de alta de oficio por la Inspección de Trabajo, la demandante con fecha 17-09-2014 (así admitido en el presente recurso, si bien, en el encabezamiento de la demanda y hecho tercero se decía 13-09-2014, como expresa el hecho probado primero), por cuenta de la empresa ANWAR TARIQ, dedicada a la actividad de comercio de alimentación, siendo de aplicación el convenio de alimentación para la provincia de Jaén (BOP 24-07-2013, nº 140).

La categoría profesional reconocida es la de dependienta, y el salario según convenio, era de 844'€ al mes, más dos pagas extraordinarias y otra de beneficios, resultando un total de 1.055'28€.

b.- La demandante formuló dos papeletas de conciliación con igual fecha de presentación ante el CMAC Jaén, el 23-10-2014:

Expediente nº NUM001 , por despido de fecha 17-10-2014, para que se le reconociera la improcedencia del mismo, con los efectos legales correspondientes.

Expediente nº NUM002 , por reclamación de cantidad por importe de 1.320€ referidos a los conceptos y periodos expresados en la papeleta de conciliación.

c.- El acto de conciliación, en ambos casos, se celebro el mismo día 11-11-2014:

Expediente nº NUM001 por despido, a las 9:30 horas, con el resultado de intentado sin efecto.

Expediente nº NUM002 por reclamación de cantidad, a las 9:45 horas, con el resultado de intentado sin efecto.

En ambos expedientes, la citación enviada a la empresa fue devuelta, exponiendo el servicio de correos, que el nombre no coincidía.

d.- Con fecha registro Juzgado Decano de los de Jaén de 2-12-2014, se presento por la hoy recurrente, demanda por despido y reclamación de la cantidad de 1.495'00€, más el 10% de interés por mora.

En dicha demanda, tanto en el encabezamiento como en el hecho tercero, se decía que la relación laboral se había iniciado el día 13-09-2014.

Dicha relación había durado hasta el despido de fecha de efectos del 17-10-2014, siendo la liquidación correspondiente a los 35 días, por un total ya mencionado de 1.495'00€, más el 10% de interés por mora.

La demanda fue dirigida exclusivamente contra la empresa ANWAR TARIQ (NIE X2748606- Z).

En dicha demanda, se intereso como prueba:

-El interrogatorio de parte, mediante citación judicial y apercibimientos legales, de no comparecer personalmente, debiendo ser tenida por confesa en caso de incomparecencia.

-La documental consistente en los recibos de salarios, liquidaciones cuotas a la Seguridad Social desde el 13-09-2014 hasta el día del despido, y contrato de trabajo.

e.- Dicha empresa, en cumplimiento del proveído de fecha 5-01-2015, fue citada con los apercibimientos previstos en el artículo 91 LJS, conforme a la diligencia de notificación que obra al folio 11.

f.- El día del acto del juicio oral, no compareció la empresa demandada.

g.- Según el informe de vida laboral aportado tanto por el Fogasa como por la hoy recurrente, en que se basa la sentencia de instancia, la trabajadora fue dada de baja en Seguridad Social el día 10-10-2014.

4. Con carácter general, se debe exponer que la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con el Art. 65.1 LJS, el mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación, suspende el plazo de caducidad ('la presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción').

El cómputo de los días son los hábiles, excluyendo por tanto, sábados, domingos y festivos ( STS 10 de noviembre de 2004, Rec 5837/2003 ; STSJ Andalucía, Sevilla, Social, de 3 de mayo de 2005 ; STS Unif. Doct. Sala General 23-01-2006 Rec. Nº 1064/05 inhabilidad de sábados a efectos procesales y preprocesales).

El inicio del plazo a computar, conforme al Art. 5.1 CC , siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente.

Los efectos suspensivos de la indicada excepción de caducidad, abiertos con la presentación de la papeleta, se concluyen el mismo día que se intenta el acto de conciliación, y en todo caso, transcurrido quince días, contado desde la presentación de la papeleta, sin haberse celebrado el intento de conciliación (Art. 65.1 y 2 LJS; STS Unif. Doct. 17-02- 1999 Fundamento tercero Ar. 2597; SSTS 27-11-1986 Fundamento segundo. 2 Ar. 6520). El cómputo del plazo tras aquel paréntesis, se reanuda al día siguiente.

Por lo tanto, en materia de despido, como regla general, hay que computar los días transcurridos entre la fecha de efectos del despido y la de presentación de la papeleta de conciliación (excluidas estas dos fechas), período que debe adicionarse a los días que median entre la celebración del acto de conciliación (o el término de los quinces días - hábiles-) y la presentación de la demanda (excluidas también estas dos fechas). La suma de uno y otro periodo, no puede exceder de 20 días hábiles.

5. Según la sentencia de instancia, de estimarse como fecha del despido, la baja en Seguridad Social el día 10-10-2014 (viernes), considera que la acción esta caducada, al haber trascurrido 7 días entre el cese y la presentación de la papeleta, más otros 14 días entre la celebración de la conciliación y la presente demanda, por lo que en total han trascurrido 21 días hábiles.

6. De estimarse según el recurrente, que el despido fue verbal y se llevo a efectos el día 17-10- 2014, la acción no estaría caducada.

QUINTO.- 1. La esencia de la controversia reside sobre la carga de la prueba y los medios de prueba.

Se debe adelantar que las presunciones judiciales cuya invocación como infringida efectúa la parte recurrente, no pueden ser confundidas con los medios de prueba. Aquellas, no acreditan hechos por sí mismas, sino que facilitan la prueba de los mismos, mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 386 LEC . Debiéndose recordar que dicho tipo de presunciones, admiten prueba en contrario.

2. De conformidad con el artículo 217.1 LEC , la prueba de los hechos constitutivos de la acción incumbe al demandante y la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes al demandado. Regla de la distribución de la carga probatoria, que queda atemperada entre otros, con el principio de facilidad probatoria, que se contempla en el nº 7 de aquel precepto, por la que el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Exponiendo la Sentencia 227/91 del TC , que la parte requerida está especialmente obligada a aportar al proceso, con fidelidad, exactitud y exhaustividad, los datos en su poder, para que sobre ellos el órgano jurisdiccional pueda llegar al establecimiento de la verdad material.

3. La parte demandante alega que estuvo trabajando incluso con posterioridad a haberla dado de baja en Seguridad Social la empresa, y por ello, lleva la fecha de efectos del despido al 17-10-2014.

La parte citada de interrogatorio está obligada a comparecer, sino lo hace se le puede tener por confesa (artículo 91.1 LJS), tratándose de una facultad discrecional del Juez ('...podrá...'), no una imposición (STS unif doctrina 27-4-2004 , EDJ 31803).

Igualmente, el Juez, puede valorar en la sentencia la conducta omisiva de la empresa, que injustificadamente no ha llevado a cabo la realización de las actuaciones acordadas por el órgano judicial, pudiendo tener por probado los hechos que pretendía acreditar la parte, a través de la práctica de dichas pruebas, así como a efectos de apreciar temeridad o mala fe procesal (artículo 90.7 LJS).

4. El despido según constante doctrina constituye un acto unilateral del empresario de poner fin a la relación laboral existente, situación que se produce cuando se le niega al trabajador la continuidad del vínculo contractual.

Como entre otras, ha declarado el Tribunal Supremo, Sentencias de fechas 21/02/1991 (RJ 1991, 862 ) y 30/03/1995 (RJ 1995, 2352) , ambas dictadas en Recursos de Casación para la Unificación de Doctrina, el despido es la decisión unilateral del empresario que extingue la relación laboral, viva y vigente hasta entonces, que le unía al trabajador despedido. Y la expresión 'despido' no debe entenderse exclusivamente referida al que tenga origen disciplinario, ya que su significado también comprende cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/1994 (RJ 1994, 2046)).

La realidad de hecho del despido entendido como rotura del contrato por voluntad del empresario, es problemático en los supuestos de despido verbal, lo que conlleva que en aplicación de la indicada distribución de la carga probatoria, al ser aquel hecho y la fecha del mismo, una cuestión fáctica constitutiva de la pretensión esgrimida por la demandante, a ella le incumbe la carga de la prueba ( SSTS de 26-07-1988 , 7-12-1989 , 19-12-2011 unificación de doctrina 882/2011, revocando la de esta Sala de Granada, de fecha 22-16-2010, Rec. 2656/2010 ).

No queda acreditado por la parte actora, ni por testigos, ni por cualquier otro medio el despido verbal efectuado en fecha 17-10- 2014. Y a diferencia de la invocada STSJ Madrid de 7-04-2011 , en que el trabajador le remitió un burofax a la empresa, para confirmar que estaba despedido y la fecha del despido, según el hecho probado cuarto de aquella sentencia, en los presentes hechos no se acredita por medio probatorio alguno, que la relación laboral se mantuvo entre la fecha de baja en Seguridad Social 10-10-2014 y la fecha que se dice que fue despedida el 17-10-2014. Es decir, no se ha llevado al acto del Juicio Oral prueba alguna que acredite que la actora estuvo prestando servicios en aquel establecimiento dedicado al comercio de la alimentación al por menor, durante el indicado periodo de tiempo.

Esta última valoración, también fue contemplada por la STSJ Cataluña de 9-11-2010 (Rec núm. 3309/2010 ), donde se pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de despido verbal y las dificultades probatorias del trabajador en relación con el principio de facilidad probatoria y flexibilidad del rigor probatorio en dichos supuestos, recordando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de Tribunales Superiores de Justicia, han venido señalando, que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, por ser tal hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del principio recogido en el artículo 1.214 del Código (LEG 1889, 27), hoy sustituido por el artículo 217.2 de la Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables y el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2003 (JUR 2003, 129499), ya tuvo ocasión de recordar, con cita de una anterior de de 11 de febrero del propio año que 'El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos, matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983 ( RJ 1983, 1859), 16-12-1985 (RJ 1985, 6117 ) y 11-11-1986 (RJ 1986, 6319), entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del artículo 118 de la Carta Magna (RCL 1978, 2836) y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal, en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.

Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos'

Y en orden a los concretos medios de prueba ante dichos supuestos y las dificultades probatorias que pueden surgir sobre el hecho del despido, entiende que el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto del despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. ( Sentencia de la Sala de 2 de julio de 2008 (JUR 2008, 316019).

La mencionada STS de fecha 19-12-2011, dictada en unificación de doctrina nº 882/2011, revocando otra de esta Sala de Granada , de fecha 22-12-2010 (Rec. 2656/2010), contemplaba la aplicación del principio de facilidad probatoria y de disponibilidad, a la vista de que frente a la postura de la dimisión esgrimida por la empresa, se invocaba por el trabajador el despido verbal.

En el fundamento segundo se sentaba la doctrina que rechazaba dicha interpretación, diciendo: 'Y la doctrina correcta sobre la cuestión debatida es la de la sentencia de contraste, ésto es, que es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec .); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.'

5. En los presentes hechos la sentencia de instancia basa su pronunciamiento en un acto concreto y específico para tener por acreditado el despido con fecha 10-10-2014 , la baja en Seguridad Social, no habiéndose interesado la revisión de ningún hecho probado por el que:

a) Se fije que la fecha de efectos del despido no fue el 10-10-2014, sino el 17-10-2014.

b) No se ha interesado la revisión del hecho probado cuarto, donde expresamente se fija el periodo adeudado durante la prestación de servicios, el que es fijado entre el 17-09-2014 y el 10-10-2014. Luego si la parte acepta dicho hecho probado no impugnándolo, difícilmente se puede estimar que el despido lo fue el 17-10-2014.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAEN, en fecha 30/03/15 , en Autos núm. 720/2014, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra ANWAR TARIQ, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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