Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1587/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2019 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1587/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101725
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14762
Núm. Roj: STSJ AND 14762/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180006840
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 566/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 530/2018
Recurrente: Pio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1587/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a dos de octubre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL
Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/01/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor , provisto de NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /19801, cuya profesión habitual era Electricista , afiliado al RGSS con el nº NUM002 tiene reconocida una situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual por accidente no laboral , por resolución dictada por el INSS en fecha 11/03/2015 , base reguladora 758,70 euros, con fundamento al siguiente cuadro clínico residual : Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI que le ocasiona amaurosis OI.
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de revisión de grado , se emite informe de revisión de incapacidad permanente el 29/01/2018 en el que se concluye que presenta perdida de ojo izquierdo con amaurosis y no procede modificación del grado de incapacidad.
En fecha 1/02/2018 se emite dictamen por el EVI en el que tras determinar las lesiones anteriores , determina el siguiente cuadro clínico residual :'Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI ' proponiendo a la dirección provincial del INSS confirmar el grado de situación de incapacidad permanente parcial derivada que accidente no laboral reconocido'
CUARTO.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada de forma expresa el 25/04/2018.
QUINTO.- El demandante se encuentra afecto a las siguientes patologías: Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende 758,70 euros/ mes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 200 y 194.1.b, 4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral.
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas con la adición de las dolencias y limitaciones que propone, que se dan por reproducidas, y en base a la documental que cita entre la documental 15 a 33 del ramo de prueba de la parte actora.
Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los informes médicos obrantes en dicha documental.
Por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración por resolución de 11-3-15 de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual en que estaba situado el demandante consistentes en Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI que le ocasiona amaurosis OI, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada consistentes en Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI, se deduce que las lesiones no han sufrido una evolución adversa, una agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y por ello habiéndose ejercitado acción revisoria de grado que exige esta agravación funcional, como la agravación funcional no se ha producido al no haber existido una modificación en la situación médico laboral del enfermo desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual pues desde entonces no ha habido agravación funcional no puede prosperar la acción revisoria ejercitada al estar ausentes los elementos exigidos para su éxito, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que las dolencias indicadas no llegan a anular por completo y de manera plena su capacidad laboral para su profesión habitual de electricista pues no le impiden realizar los trabajos propios de la misma, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'De la prueba documental aportada por el actor y del propio expediente administrativo no se constata que la situación funcional del actor haya sufrido variaciones que agoten su capacidad laboral y que esté impedido para realizar su trabajo habitual. En ese sentido, conviene recordar que pese a la constatación de diversas patologías en informes emitidos por servicios públicos de salud, en los mismos no se describen limitaciones distintas a las que fueron tenidas en cuenta para determinar su grado de incapacidad parcial.'.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor , provisto de NIE nº NUM000 , nacido el NUM001 /19801, cuya profesión habitual era Electricista , afiliado al RGSS con el nº NUM002 tiene reconocida una situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual por accidente no laboral , por resolución dictada por el INSS en fecha 11/03/2015 , base reguladora 758,70 euros, con fundamento al siguiente cuadro clínico residual : Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI que le ocasiona amaurosis OI.
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de revisión de grado , se emite informe de revisión de incapacidad permanente el 29/01/2018 en el que se concluye que presenta perdida de ojo izquierdo con amaurosis y no procede modificación del grado de incapacidad.
En fecha 1/02/2018 se emite dictamen por el EVI en el que tras determinar las lesiones anteriores , determina el siguiente cuadro clínico residual :'Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI ' proponiendo a la dirección provincial del INSS confirmar el grado de situación de incapacidad permanente parcial derivada que accidente no laboral reconocido'
CUARTO.- Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada de forma expresa el 25/04/2018.
QUINTO.- El demandante se encuentra afecto a las siguientes patologías: Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta asciende 758,70 euros/ mes.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente no laboral, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 200 y 194.1.b, 4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente no laboral.
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º referido al cuadro patológico y secuelas con la adición de las dolencias y limitaciones que propone, que se dan por reproducidas, y en base a la documental que cita entre la documental 15 a 33 del ramo de prueba de la parte actora.
Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y sin que la Sala pueda realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental y pericial practicada como la parte recurrente pretende al citar de forma global los informes médicos obrantes en dicha documental.
Por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO : Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración por resolución de 11-3-15 de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual en que estaba situado el demandante consistentes en Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI que le ocasiona amaurosis OI, y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada consistentes en Ptisis bulbi OI tras traumatismo con estallido ocular OI, se deduce que las lesiones no han sufrido una evolución adversa, una agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y por ello habiéndose ejercitado acción revisoria de grado que exige esta agravación funcional, como la agravación funcional no se ha producido al no haber existido una modificación en la situación médico laboral del enfermo desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual pues desde entonces no ha habido agravación funcional no puede prosperar la acción revisoria ejercitada al estar ausentes los elementos exigidos para su éxito, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y debe concluirse que las dolencias indicadas no llegan a anular por completo y de manera plena su capacidad laboral para su profesión habitual de electricista pues no le impiden realizar los trabajos propios de la misma, y las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'De la prueba documental aportada por el actor y del propio expediente administrativo no se constata que la situación funcional del actor haya sufrido variaciones que agoten su capacidad laboral y que esté impedido para realizar su trabajo habitual. En ese sentido, conviene recordar que pese a la constatación de diversas patologías en informes emitidos por servicios públicos de salud, en los mismos no se describen limitaciones distintas a las que fueron tenidas en cuenta para determinar su grado de incapacidad parcial.'.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Pio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de MÁLAGA de fecha 31/01/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Pio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
