Sentencia Social Nº 1588/...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 1588/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1546/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1588/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013102121


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1546/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/002464

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002464

SENTENCIA Nº: 1588/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MIGUEL IMAZ S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 8 de abril de 2013 , dictada en autos 477/2012 y en proceso sobre DESPIDO OBJETIVOy entablado por Casiano frente a MIGUEL IMAZ S.A.y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Casiano , ha venido prestando servicios para la empresa Miguel Imaz, S.A. desde el día 11 de enero de 1991, con la categoría profesional de maquinista oficial de 1ª y con un salario mensual prorrateado de 2.295,26 euros mensuales con inclusión de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa notifica carta de fecha 23 de mayo de 2012 comunicándole que se procede a su despido por causas objetivas con efectos del mismo día, cuyo contenido es el siguiente:

' En San Sebastian a 23 de mayo de 2012

A la atencion de D. Casiano

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que debido a causas Economicas y Productivas nos vemos en la necesidad de rescindir su contrato. Esta decision, esta suficientemente motivada dado que la situacion actual de la empresa nos obliga a un proceso de restructuracion de la plantilla, debido a que se atraviesa una situacion de falta de cartera de obra y la que esta en curso se encuentra en fase de finalizacion no siendo capaz de mantener el volumen de empleo.

En consecuencia y ante la imposibilidad de poder desarrollar las funciones para las que estaba contratado como maquinista, categoria oficial-1ª, se procede a la rescision de la relacion laboral, de conformidad con cuanto legalmente se halla previsto en el Art 52 c del vigente Estatuto de los Trabajadores , detallando la situacion de cartera de obra de la mercantil Miguel Imaz S.A. que avala esta decision:

Obras en curso:

* Obra denominada Nuevo Edificio Olinpia, encontarndose la misma en fase de acabados, carpinteria de madera, colocacion de mecanismos electricos y luminarias, aparatos sanitarios, dotaciones de buzones, remate de fachada, etc..., para entregar la obra en Julio de este año. No hay trabajos en los que desarrollar su especialidad y categoria.

* La obra pendiente para la finalización de Fundacion Goyeneche, es de remates de urbanización y se prevé finalizar en el mes de junio.

* Michelín-Vitoria, igualmente se encuentra en fase de acabados y de finalización inmediata. Los trabajos de maquina han finalizado.

* Obra Civil de Ampliación, Comedor, ... para Becker S. Coop., se trata de una obra de bajo volumen presupuestario para las necesidades de Miguel Imaz S.A., asi como de rapida ejecución, con un planning de finalización previsto el 27/7/2012.

Previsión de futura cartera de obras:

* Respecto a la previsión de futura cartera de obra, señalar que de los 2 concursos presentados hasta la fecha, no se dispone de información que pueda hacernos presumir que las mismas vayan a ser adjudicadas a la mercantil Miguel Imaz S.A.

* Viviendas Concertadas y de V.P.O. en el municipio de Irun, que Miguel Imaz S.A. tiene adjudicada, queda supeditada a la obtención de financiación, peligrando su viavilidad debido a la situación crediticia de las Entidades financieras.

Por todo lo descrito anteriormente que unido a la paralizacion de las ventas del producto acabado de viviendas, garajes, locales y trasteros en la promocion de VPO de Hondarribia y a la posible perdida de la cantidad depositada en el Ayto. de Irun a modo de garantia para el cumplimiento de ejecucion de la citada obra de viviendas por falta de financiacion se sumaria la disminucion de cartera de obra a ejecutar, concurriendose en graves causas economicas que derivan en una notoria y persistente disminucion del nivel de ingresos y falta de recursos para mantener el volumen actual de empleo.

En consecuencia dicha extincion se llevara a cabo con efectos del dia de hoy 23/5/2012.

De conformidad con lo establecido para estos casos en el Art. 53 apartado 1 parrafo b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ponemos a su disposicion la correspondiente indemnizacion legal de 20 dias por año de servicio, que en su caso asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS con DIECISEIS CENTIMOS (27.543,16 €).

Asi mismo, en la medida que esta empresa no ha avisado la nueva situacion legal, ponemos a su disposicion el pago de la falta de preaviso por un importe de de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS con VEINTINUEVE CENTIMOS (975,29 €).

Asi mismo, tiene a su disposicion la liquidacion final que en Derecho le corresponde.

Sin otro particular y rogandole se sirva firmar al pie de la presente, redactada en un ahoja de papel común, como a cuse de recibo. Atentamente.'

TERCERO.- La empresa y los trabajadores ante la situación previsible de falta de actividad para los años 2011 y 2012 acordaron la existencia de una bolsa de horas que supone la compensación de horas extras (que en momentos álgidos de la producción se deben realizar) con descanso, en lugar de su abono como horas extras, ajustando el calendario. El descenso de la actividad se justifica para el caso del actor en que dada su condición de maquinista, su intervención se produce al inicio de las obras y no al final y en el momento del despido las obras de la empresas se hallaban en periodo de acabado sin que existiera previsión cierta de cartera de futuras obras. El trabajador no había prestado servicios efectivos, hallándose en compensación de horas desde el 23 de marzo de 2012. El otro trabajador que queda en la empresa con la misma categoría y función (maquinita oficial 1ª realiza otras funciones que no son propias de su categoría, siendo a juicio de la empresa más polivalente. El citado trabajador ha sido representante legal de los trabajadores hasta el 06/06/2011. La antigüedad del citado trabajador es de 21/02/1994.

No se han propuesto alternativas con anterioridad al despido del trabajador, medidas como la reducción de jornada, o suspensión temporal del contrato de trabajo, o la posibilidad de movilidad funcional en la empresa a otras funciones.

CUARTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical.

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por D. Casiano , contra la empresa Miguel Imaz, S.A, declarando el despido del actor efectuado el 23 de mayo de 2012 como improcedente y condenado a la misma a abonar al actor la cantidad de 75.587,60 euros, cantidad a la que deberá descontarse la ya percibida por el despido objetivo.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación en nombre de Miguel Imaz, S.A., el cuál fue impugnado por señor Casiano

CUARTO.-En fecha 1 de agosto de 2013, se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de septiembre. Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.- Miguel Imaz, S.A. plantea recurso de suplicación contra la sentencia (y auto de aclaración de la misma) que declara improcedente el despido de don Casiano , producido con efectos del día 23 de mayo de 2012.

En la carta de despido se invocaban causas económicas y productivas y la Juzgadora consideró que la carta no precisaba de forma suficiente como para que el trabajador pudiese conocer la concreta y específica causa económica invocada, que no se planteaban medidas alternativas en relación a la invocada causa productiva, sin que se alcanzase a ver conexión de funcionalidad entre la medida de amortización de tal puesto de trabajo y la reducción del costo económico por tal amortización, siendo que además considera la Magistrada autora de la sentencia que la empresa no ha respetado la preferencia por antigüedad que se establece en el artículo 16 del convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa (publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 31 de agosto de 2007), al existir en la empresa otro maquinista de menor antigüedad que el demandante y que cesó en el año 2011 en sus funciones de representante legal de los trabajadores.

Dicha empresa demandada presenta un escrito de formalización de tal recurso en el que plantea principalmente que se anule tal sentencia, al entender que se le ha producido indefensión con ella y para que se dicte nueva sentencia por el Juzgado, reponiendo al efecto las actuaciones hasta tal momento procesal, dictándose nueva sentencia en la que no se valore la cuestión de la preferencia en relación al otro trabajador, pues entiende que la forma en que se introdujo en el proceso tal cuestión le produjo indefensión, siendo una alteración sustancial de la demanda. Subsidiariamente a tal nulidad, considera que se ha de declarar procedente el despido, al concurrir la causa productiva invocada en la carta de despido y en todo caso, que se ha de modificar el importe de la cuantía objeto de condena en la sentencia recurrida.

Al efecto, plantea un total de once motivos de impugnación. El primero se enfoca por la vía del apartado a del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (ley 36/2011, de 10 de octubre ) y se dirige a fundamental la pretensión de anulación de la resolución impugnada. Los otros diez se enfocan por la vía de los apartados b y c de tal precepto. En concreto, cuatro de ellos, del segundo al quinto, tienen por objeto la reforma de los hechos considerados como probados en la sentencia recurrida, mientras que los otros seis, del sexto al undécimo, se dirigen a alegar la infracción de la normativa sustantiva de rigor al caso, citándose diversa jurisprudencia. Es en el último cuando se plantea la minoración del importe de la condena, dedicándose el resto a apoyar la pretensión de calificación del despido como procedente.

Dicho recurso es impugnado por el señor Casiano , que presenta un escrito de impugnación del mismo en el que se opone a todos los motivos, salvo el último, considerando en relación a éste que no existe infracción normativa, sino un simple error material de transcripción. Termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

SEGUNDO. Petición de nulidad de actuaciones.

1.- Alegando infracción de los artículos 85, números 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y aduciendo expresamente que se le ha producido una situación de indefensión, proscrita por lo dispuesto en el artículo 24 número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, sostiene la recurrente que en la demanda no se aducía para nada la alegación relativa al incumplimiento del orden de prelación de trabajadores previsto en el artículo 16 del convenio colectivo ya relatado, lo que afirma que fue solamente alegado ya en fase de conclusiones del juicio oral por la defensa de la demandante, a seis minutos del final de tal juicio, lo que entiende supone alteración sustancial de la demanda, siendo tal alegato extemporáneo y provocando la indefensión de la recurrente, puesto que bien se pudo plantear el alegato en la papeleta de conciliación y por ello negociar una transacción o rectificar la decisión cuando aún no había pasado un mes despido y no ocho meses, como es el caso y luego de una suspensión en su día pedida, reanudándose el proceso a requerimiento del Juzgado e incluso, de plantearse en demanda, hubiese podido aducir en juicio las razones por las cuales entiende que no se ha producido la infracción de aquella norma convencional, de lo que no se le dio oportunidad.

2. -La demandante opone que debe considerarse la propia genericidad de la carta de despido en cuanto a las causas, lo que impedía a la recurrente considerar si el mismo se ajustaba o no a la Ley, siendo que es solo cuando ya en juicio comprueba la demandante que es el trabajador mas antiguo en la empresa al que se despide, lo que hizo ver la infracción de aquel artículo de convenio colectivo que acoge el Juzgado, tratándose de una cuestión jurídica tal extremo, siendo que en la demanda se contenían todos los elementos que imponía la Ley, sin que se pueda oponer indefensión por la recurrente, puesto que la antigüedad del demandante era bien conocida por la empresa, como la del resto de trabajadores de la misma.

3.- Ha sido tradicional vincular la dogmática prohibición de 'mutatio libelli' con el derecho de defensa del demandado, de suerte que la alteración se considera sustancial si incide en la defensa del mismo, menoscabando de forma ilegítima las oportunidades de tal defensa.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.005, recurso 32/04 , señala: '1) El artículo 85.1 LPL preceptúa que acto seguido a la apertura del juicio oral 'el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial'. El precepto no prohíbe en forma alguna que la parte actora pueda reducir el alcance subjetivo de su pretensión, eliminando parcialmente el colectivo afectado por la acción colectiva declarativa ejercitada, sino que lo único que proscribe es que la modificación de la demanda constituya 'variación sustancial'. 2) En este sentido el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la modificación sustancial de la demanda se refiere, en principio, a una ampliación de la demanda realizada en la fase de alegaciones del juicio oral y no a una eliminación parcial del ámbito de afectados, que constituye más bien un acto de desistimiento respecto de los mismos. Tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa'.

En nuestra sentencia de 11 de abril de 2.003, recurso 460/03 dijimos: ' nuestro ordenamiento jurídico configura un sistema de protección judicial de los derechos e intereses legítimos dimanantes de un contrato de trabajo que obliga, a quien la solicita, a dejar expuesta por escrito su pretensión, determinada por la concreta petición que formula y los hechos en que la sustenta ( art. 80-1 LPL ), sin que pueda luego, en el acto del juicio, variarla en forma sustancial ( art. 85-1 LPL ). Se estima que hay un cambio de estas características cuando, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, se introduce un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión (SSTS 17-Mz-88y 9-nv-89).

Reglas animadas por una misma razón de ser, consistente en permitir la adecuada defensa del demandado al darle a conocer, mediante el traslado de la copia de la demanda que, a tal fin, ha de acompañarse con ésta ( arts. 80-2 y 82-2 LPL ), la pretensión deducida en su contra con un mínimo de antelación (cuatro días cuando menos, aunque pueden ser más en algunos casos: art. 82-1 y 3 LPL ), de tal forma que pueda acudir al acto del juicio con pleno conocimiento de causa de lo que se dilucida en el proceso, permitiéndole preparar las alegaciones que estime oportunas en defensa de sus intereses y articular los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos discutidos entre las partes.

A su vez, las características con que se configura ese acto (oral, delante del Juez y concentrado en un único momento: arts. 85 a 89 LPL ) impiden que los litigantes puedan exigir la práctica de prueba alguna para después de su celebración, como se ha recogido en forma expresa ( art. 87-1 LPL ).

Las normas precedentes han de ser interpretadas no tanto atendiendo a la letra de su texto, como leyéndolas en razón del fin que preside su instauración y teniendo en cuenta como criterio preferente, en todo caso, la tutela judicial de los litigantes ( art. 24 CE ) y el equilibrio procesal entre ellos ( art. 75-1 LPL ).

Resta por añadir que esa posibilidad de ampliación no sustancial de la demanda en el acto del juicio no ha quedado alterada por lo dispuesto en el art. 286 LECiv , encuanto a la forma de practicarse, en los concretos términos en que el recurrente lo sostiene, ya que este precepto se refiere a los hechos nuevos o de nueva noticia posteriores al momento en que finalizó la fase de alegaciones del litigio, que en el caso del proceso laboral ocurre, precisamente, en el juicio oral. Más aún, el apartado 1 de dicho precepto se encarga de precisar que no se necesitará escrito de ampliación si el hecho se puede alegar en el acto del juicio.'

4.- En primer lugar, se ha destacar que la empresa conocía la antigüedad de todos sus trabajadores, incluido el actor, tanto en el momento del despido como en el día en que se celebró el juicio oral. De hecho, la antigüedad señalada en demanda fue asumida expresamente por la demandada la contestar a la demanda en tal momento procesal.

De otra parte, Conforme el artículo 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores , aquel convenio colectivo vinculaba a la empresa, hiciese ver el trabajador su aplicabilidad o no en la demanda o en el juicio. En todo caso, ya se aludía al mismo en la demanda.

Es interesante también destacar que en la carta de despido se dice que se llega al despido por la imposibilidad de que se puedan desarrollar las funciones para las que estaba contratado el actor (maquinista, categoría oficial primera). Pues bien, se asume en la sentencia recurrida que en la empresa había otro trabajador con similar categoría y que hacía las mismas funciones que el demandante y que tal trabajador sigue en la empresa, también que la empresa lo considera mas polivalente, en la actualidad hace funciones no propias de su categoría profesional, que su antigüedad es de 21 de febrero de 1994 (la del actor es de 11 de enero de 1991) y que ha sido representante legal de los trabajadores hasta el día 6 de junio de 2011 (hecho probado tercero de la sentencia, en extremos que no se discuten en el recurso).

En esta circunstancia, entendemos que no procede tal nulidad, puesto que la empresa quedaba vinculada por lo previsto en el citado artículo 16 del convenio colectivo no ya en juicio, sino al hacer la carta de despido, conociendo tanto la antigüedad de sus trabajadores como sus funciones entonces y por ello, debiera haber previsto que se le podía argumentar la infracción de tal precepto en juicio, dadas esas circunstancias y que el demandante ya exponía en la demanda su antigüedad en la empresa y el convenio colectivo que consideraba aplicable, así como que consideraba que la carta de despido le producía indefensión y que, en concreto, en la misma no se expresaba si las labores que hacia el demandante iban a ser asumidas por los que quedaban o se había optado por la subcontratación, debiendo añadirse a todo lo anterior y muy principalmente que fue la propia empresa la que adujo que sobraba uno de los dos maquinistas existentes en la empresa, considerando que el otro tenía mas polivalencia, datos estos que adujo al contestar a la demanda.

Por otra parte y en orden a la alegada indefensión, de las actuaciones se deduce que el proceso se suspendió a petición conjunta de demandante y demandado en aras a obtener un acuerdo y que se reanudó tras requerimiento judicial al efecto y a la vista de las manifestaciones de la parte demandante sobre lo infructuoso de las negociaciones conciliatorias intentadas.

Así mismo y en este mismo ámbito de la indefensión, se ha de recordar que la nulidad de actuaciones es un instituto último y subsidiario, en cuanto que es remedio extraordinario a utilizar cuando no quepa otra vía reparadora (por todas, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 199/1992, de 19 de noviembre y 210/2001, de 29 de octubre . Así como la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005, recurso 29/2004 ). Pues bien, en el particularismo del caso de autos, de un lado, las razones jurídicas por las que la recurrente considera que no se produce la infracción del artículo 16 del convenio colectivo de mérito al despedir al demandante y no a otro ya se exponen en los motivos de impugnación octavo y noveno de su recurso, como lealmente se resalta en el recurso y sin que tampoco la recurrente señale, en relación a tal precepto, otros elementos fácticos que, siendo distintos a los ya contenidos en la resolución impugnada, sean relevantes en orden a apreciar si se aplicó o no correctamente por la Magistrada autora de la sentencia aquel precepto.

Por tanto, aún y cuando consideramos que no se produce alteración sustancial de la demanda por lo expuesto, incluso de entenderse que se produjo la dogmáticamente denominada 'mutatio libellis' no cabría atender a tal petición de nulidad de actuaciones, pues cabe acudir a otra vía para evitar el efecto proscrito por la Constitución (la indefensión) cual es la de alegar las razones obstativas a la aplicación de aquel precepto de convenio colectivo en este recurso, que es lo que hace además la recurrente en su escrito de formalización del recurso.

TERCERO.- Peticiones de reforma fáctica.

1.- Segundo motivo de impugnación.

Considera la recurrente que, aunque ubicado en el primer fundamento de derecho y no en los hechos probados como tales, en todo caso se ha de suprimir la expresión 'porqué el actor ha de ser despedido en primer lugar'. Ello en relación con la alegación de indefensión y alteración sustancial de demanda estudiados en el anterior fundamento de derecho.

Nos remitimos a lo allí expuesto. No creemos ni que se de indefensión ni alteración sustancial de demanda.

2.- Tercer motivo de impugnación.

Se pretende sustituir en el tercer hecho probado la frase ' no se han propuesto alternativas con anterioridad al despido del trabajador, medidas como la reducción de jornada, o suspensión temporal del contrato de trabajo o la posibilidad de movilidad funcional en la empresa con otras funciones' por otra que diga: ' la empresa, como alternativa a Expedientes de Regulación de Empleo de extinción, suspensión y reducción de jornada, pactó con la Representación Legal de los Trabajadores la compensación de las horas extras trabajadas a finales del año 2010 y en el año 2011 por días de descanso cuando no hubiese trabajo'. De forma subsidiaria plantea que la frase que sustituya a la versión judicial de los hechos sea la siguiente: 'no se han propuesto con anterioridad al despido del trabajador medidas como la reducción de jornada o suspensión temporal de los contratos de trabajo.

El sustento probatorio de tales pedimentos es el mismo: los documentos aportados por dicha recurrente y que obran a los folios 302 a 311 de autos y diversa testifical dirigida a ratificar el contenido de los mismos.

Entendemos que no procede ni el pedimento principal ni el accesorio.

En efecto, en este recurso de suplicación, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba practicada ante el Juzgado y fijar sus propias conclusiones, sino que sus potestades son mas restringidas, pues solo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se acredite error judicial por medio de prueba documental o pericial. Así se lo impone la Ley ( artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3). Esta restricción en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral , (entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ), siendo que las correspondientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de las mismas.

En tal sentido, como la propia recurrente lealmente reconoce, no es la testifical medio de prueba hábil al efecto y por lo que hace a la documental que indica, se trata, en todos los casos, de documentos autoelaborados por personal de la demandada, documentos privados que por sí mismos no evidencian de forma inconcusa error judicial al valorar la prueba y no hacer constar los datos allí reflejados, tal y como impone el artículo 193 letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 número 3.

Por otra parte, el pacto sobre bolsa de horas al que alude la recurrente ya consta en el primer párrafo de tal hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que no es impugnado por la parte recurrente y los documentos que indica aluden a la aplicación práctica de tal pacto en relación al demandante, al otro maquinista y otros trabajadores de la empresa. No hacen ver que, fuera de aquel pacto, haya otro tipo de medidas, como las que se indican por la Juzgadora.

3.- Cuarto motivo de impugnación.

Con el mismo sustento probatorio se pretende añadir otro párrafo al indicado hecho probado tercero que diga: ' en el año 2011 se compensaron 520 días de trabajo mediante descanso. Entr3e enero y mayo de 2012, ambos meses incluidos, se compensaron 565 días de trabajo por descanso. En todo el año 2012 se compensaron 1834 días de trabajo por descanso.'

Ya hemos dicho en el punto 2 de este fundamento de derecho que no nos parece que la prueba testifical no es hábil para procurar tal reforma fáctica en suplicación y que la documental citada no evidencia error judicial. Desestimamos también este motivo.

4.- Quinto motivo de impugnación.

También con el mismo sustento probatorio se pretende añadir otro párrafo al indicado hecho probado tercero que diga: ' en el año 2011 Casiano compensó 22 día de trabajo mediante descanso, Ambrosio compensó 10 días de trabajo mediante descanso y Celso compensó 11 días de trabajo mediante descanso.

Entre enero y mayo de 2012 (ambos meses incluídos) Casiano compensó 38 días de trabajo mediante descanso, Ambrosio compensó 1 día de trabajo mediante descanso y Celso compensó 22 días trabajo mediante descanso.

Desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, permaneciend un único maquinista en la empresa ( Ambrosio ) éste compensó 19 días de trabajo con descanso'.

Reiterar que ya hemos dicho en el punto 2 de este fundamento de derecho que no nos parece que la prueba testifical no es hábil para procurar tal reforma fáctica en suplicación y que la documental citada no evidencia error judicial. Desestimamos también este motivo.

Por tanto, partimos de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida para examinar el resto de motivos de impugnación.

CUARTO. Sobre la existencia de causa productiva que justifique el despido.

1.- En el sexto motivo de impugnación la recurrente viene a defender la concurrencia de la causa productiva que alegó en la carta de despido, considerando que la misma ya plasmaba debidamente la circunstancia concreta que determinaba la concurrencia de tal causa, a la que dedica mas del noventa por ciento de su contenido, causa productiva que considera existente en la realidad y que entiende que llega a asumir la Juzgadora, sin que considere que sea de recibo el argumento de que no se han adoptado otro tipo de medidas menos traumáticas, como la movilidad funcional, la suspensión de contratos de trabajo o similares, para considerar la injustificación del despido enjuiciado, aduciendo formalmente como infringido el artículo 53 número 4 en relación con el número 1 letra a del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo). En el séptimo aduce la infracción de su artículo 52, letra c y defiende que no cabía adoptar tampoco las medidas que señalaba como alternativas la Juzgadora.

2.- Con relación a la suficiencia de la carta de despido objetivo, enseña la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso 4056/2010 : '« El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 Estatuto de los Trabajadores art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota»;

Y asumiendo el caso concreto, hemos de compartir la conclusión implícita en la sentencia recurrida de que la causa de económica aducida está descrita con una genericidad incompatible aquellos postulados jurisprudenciales, pero que sobradamente explica la causa productiva. De hecho, así lo asume la recurrente, cuando en el recurso solo defiende la suficiencia en la expresión de la causa productiva y su concurrencia, prescindiendo de la económica.

Centrándonos en la productiva, expresamente se indica en la carta que analizamos que las obras en curso están en fase de finalización ya y que hay una falta de cartera de pedidos de obra, señalando que, por ello, no puede ocupar al demandante en sus funciones de maquinista, como oficial primera, expresando seguidamente las cuatro obras que están en ejecución y su concreto estado, expresando en caso que no hay trabajo para tales funciones o en el último, que la previsión de fin de obra era muy cercana ya (julio de 2012). Además, se expresa la situación de la cartera de obras y las dificultades de financiación de una de las adjudicadas a realizar y los problemas de ventas de otras otros inmuebles de pertenencia de la empresa. Por ello, entendemos que la carta de despido era suficiente en este punto.

3.- Por otra parte y en cuanto a lo probado sobre tal causa, partimos de que, según el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, el actor intervenía en las primeras fases de las obras, dada su condición de maquinista, que en el momento del despido las obras que realizaba la empresa estaban ya en fase de acabado, sin previsión cierta de contratación de futuras obras y que, de hecho, el demandante no trabajaba desde el 23 de marzo de 2012, acogiéndose al pacto ya indicado que se alcanzó entre empresa y representantes legales.

4.- Hemos de resaltar que tratamos de uno de los despidos objetivos producidos tras la reforma producida por aquel Real Decreto Ley 3/ 2012 y antes de la entrada en vigor de la Ley 3 /2012, de 6 de julio.

Por muchas que sean las suspicacias que Gobierno y Parlamento manifiesten al control judicial de los despidos previo a la reforma que revela la lectura de la Exposición de Motivos de ambos textos legales, su texto articulado nos hace ver que en el mismo también se asume Juez no es un notario, sino que ha de ejercer jurisdicción ( artículo 117 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978), efectuando un control sobre la adecuación a derecho del despido objetivo. Recordar que etimológicamente, 'jurisdicción' proviene de la expresión decir el derecho. Y es que juzgar no supone constatar o certificar, sino valorar o ponderar.

En el caso del despido objetivo, como bien expresaba el profesor Ferrajoli (El retorno de la licencia para despedir), se trata de ponderar el juego de dos derechos constitucionales: el derecho al trabajo y el de la libertad de empresa. Tal ponderación, claro está, no sería necesaria si se fijara a nivel constitucional el libre despido por decisión unilateral del empresario, pero no es el caso de nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, el Tribunal Constitucional -por todas, sentencia 22/1981 , 22 de julionos dice que el derecho al trabajo consagrado constitucionalmente es un derecho que no se agota en la libertad de trabajar; sino que incluye también otros anexos, como el derecho a un puesto de trabajo, presentándose ese haz de facultades tanto en la vertiente individual como en la colectiva, ambos reconocidos en los artículos 35 punto 1 y 40 punto 1 de nuestra Constitución , respectivamente. Olvidándonos de la colectiva y centrándonos en el aspecto individual, tal derecho presupone que existe un igual derecho de todos los ciudadanos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y también el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. Ideas que asume la posterior sentencia 192/2003, de 27 de octubre .

Todo ello partiendo de que la realidad es la que es y ésta demuestra una situación de 'desigualdad de las situaciones reales de empresario y trabajador a la hora de establecer las condiciones o el contenido de esa relación mutua o sinalagmática, máxime si ello acontece a título individual y no colectivo' ( sentencia del Tribunal Constitucional 20/1994, de 27 de enero y las ellas expresadas).

Y es que en el otro lado, el artículo 38 de la Constitución también reconoce la libertad de empresa en el ámbito de una economía de mercado.

Tales preceptos constitucionales no suponen una simple declaración programática, puesto que son mas que es mas que un principio rector de la política social y económica, que produciría el efecto al que se refiere el punto 3 del artículo 53 de la Constitución , sino que son derechos constitucionalmente consagrados y aunque no gocen del privilegiado ámbito de protección que prevé el punto 2 de tal precepto, es un derecho que vincula a todos los poderes públicos (punto 1 de tal artículo 53) y por tanto, también a los poderes judiciales.

Además está también el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, punto 1 de la Constitución , recogido como derecho fundamental de los ciudadanos y que permite a estos acudir a la Jurisdicción en defensa de lo que consideran son sus derechos.

En nuestro común marco europeo, hemos de resaltar que el artículo 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea recoge el derecho de todo trabajador a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Es decir, reconoce un derecho de todo trabajador a ser protegido por los poderes públicos en el caso de que su despido no esté justificado, derecho que se integra en nuestro ordenamiento jurídico por la vía del artículo 10, punto 3 y el artículo 96, punto 1 de la propia Constitución .

Y por otra parte, uno de los tratados internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno es el Tratado de la Organización Internacional del Trabajo número 158, sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador.

El mismo fue ratificado por nuestro país mediante Instrumento de 18 de febrero de 1985 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 29 de junio de ese año, sin haberlo denunciado al amparo de lo dispuesto en su artículo 17. Por tanto, el Tratado, en su integridad, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno ( artículo 96, punto 1 de la Constitución ).

En su artículo 4, tal tratado OIT 158 dispone: 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio.

Por tanto, una hermenéutica integrativa de tal precepto y de los artículos 52 letra c y 51, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores impone que, en estos casos de 'despido objetivo' tales causas han de producir el despido por ser una necesidad de funcionamiento de la empresa.

Repárese en que el artículo 8 del propio tratado OIT reconoce al trabajador un derecho a impugnar el despido ante un organismo competente cuando lo considere injustificado; organismo que, según su artículo 9, está facultado para verificar si realmente la terminación del contrato se debió a tales razones, dejando ya a criterio de cada país la determinación de las razones que sean suficientes a tales efectos.

En consecuencia, no bastará solamente con que concurra la causa producrtiva, sino que habrá de constatarse que el el despido es medio necesario para paliar el problema que la causa objetiva ha producido.

5.- Pues bien, el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores contiene una definición sucesiva de las causas técnicas, organizativas y productivas cuando en su número 1 cuando dice: ' Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

La probado pone en evidencia que había un problema productivo en el sentido indicado en la norma, pues la demanda de obras había mermado y de ahí aquel pacto 'sui generis' sobre ausencias al trabajo y compensaciones que se recoge en el hecho probado tercero. De hecho, desde el 23 de marzo de 2012 el demandante no era llamado a trabajar, estando las obras en fase de finalización, cuando ya no era necesaria la intervención de las máquinas en las que trabajaba habitualmente el demandante.

Y en esta concreta circunstancia, entendemos que si que consta que existía un problema con la normal productividad en la empresa, pues de lo contrario no se daría aquel pacto entre empresa y representantes de los trabajadores y que, de hecho, con la obra pendiente de terminar ya no se necesitaba la actividad de maquinistas, pues ya no era necesaria su intervención.

Ahora bien, aquel pacto no suponía compensar las horas de ausencia por inexistencia de trabajo con las ulteriores horas extraordinarias, sino solo no cobrar las eventuales obras extraordinarias, a realizar en concretos periodos álgidos, sino compensar las mismas con periodos de descanso.

El impacto de este pacto es bien relativo en orden a enderezar la situación si se trata de un problema estructural y no coyuntural de cierta trascendencia y desde luego no se puede comparar con lo que es una suspensión de contrato de trabajo.

De otro lado, tampoco consta nada sobre la posibilidad de que se adoptase una medida de movilidad funcional, pese a los alegatos de la recurrente de merma generalizada de actividad productiva (no se han estimado las reformas fácticas que pretendía) cuando si que consta que se adoptó con el otro maquinista, ni las razones por las que no se hizo así o se acudió en su caso al aludido y previo expediente suspensivo.

Y en esta circunstancia, entendemos que, aún y cuando se partiese de la hipótesis de considerar desacertado el razonamiento judicial cuestionado en cuanto a este último aspecto de medidas menos traumáticas -extremo polémico en la doctrina científica- en todo caso, debiera mantenerse la calificación de despido improcedente en todo caso, puesto que consideramos que se incumplió la regla de preferencia por antigüedad prevista en el convenio colectivo aplicable, según explicamos en el fundamento de derecho siguiente.

QUINTO.- Sobre el eventual incumplimiento del orden de preferencia en el cese previsto en el convenio colectivo.

1.- A ello dedica la parte recurrente el octavo y el noveno motivo de impugnación.

En el primero aduce la infracción del artículo del meritado convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Gipuzkoa y en el siguiente, la infracción del artículo 52, letra c del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 68, letra c.

2.- El principio general es que el empresario es libre de elegir el trabajador a despedir, si son varios los posibles. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia, Cabe citar al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2003 y 19 de enero de 1998 ( recursos 1205/2003 y 1460/1997 ).

Ahora bien, ello es así siempre y cuando con tal elección no se enmascare una vulneración de derechos fundamentales o sea fraudulenta o bien, se haya pactado unas concretas preferencias en el periodo de consultas, si el despido es colectivo ( artículo 51, número 5 del Estatuto de los Trabajadores ) o se fijen tales preferencias en convenio colectivo, preferencias pactadas cuya validez y eficacia no son discutidos en la actualidad en la jurisprudencia.

3.- Tal artículo 16 se titula ' Orden de Prelación' y dice: ' En los ceses por fin de obra, expediente de traslado, así como en los casos de suspensión y extinción de las relaciones de trabajo por fuerza mayor, o por causas económicas o tecnológicas, tendrán prioridadde permanencia en la empresa, los representantes de los trabajadores, dentro de cada especialidad, respetándose en cuanto a los restantes trabajadores, como único orden de prelación, el de antigüedad en la empresa'.

4.- Destaca la recurrente la literalidad de tal precepto, en cuanto que alude a despidos que tengan causas económicas o técnicas, considerando que, conforme el artículo 1281 del Código Civil , quedarían excluidas de tal sistema de preferencias los supuestos en que el despido lo sea por causa productiva u organizativa, explicando que la distinta razón de cada causa está en el fondo de esta diferenciación de causas que justifican el despido objetivo.

Pues bien, ello pudiera así considerarse si tratásemos de un despido en el que solo se invocasen causas productivas, pero no es el caso, puesto que, junto con ellas, se invocaron también causas económicas, causas económicas que también se defendieron en juicio. Por tanto, alegándose causas económicas también, se debiera respetar la preferencia, puesto que si se invocan causas económicas la propia literalidad que resalta la recurrente obliga a respetar la preferencia y lo cierto es que, ya se considere que la preferencia por antigüedad se refiere a todos los trabajadores o solo los trabajadores de cada especialidad, lo cierto es que en este punto entendemos que a la Magistrado autora de la sentencia también le asiste la razón, puesto que el demandante, con independencia de tener mayor antigüedad que otros en la empresa, tenía mas antigüedad que el otro maquinista. Por ello, debemos desestimar el octavo motivo

5.- En cuanto a la invocación de infracción del artículo 52, letra c del Estatuto de los Trabajadores , no la podemos asumir. En el momento del despido, el otro maquinista no era ya representante de los trabajadores, puesto que dejó de serlo en junio de 2011.

Es decir, fue representante de los trabajadores, pero no lo era a la fecha del despido, que es la fecha que se ha de considerar conforme el artículo 51 número 5 del Estatuto de los Trabajadores si tratamos de despido objetivo colectivo y el artículo 52, letra c del Estatuto de los Trabajadores si tratamos de despido objetivo individual, como es el caso de autos.

6.- Tampoco se da la infracción del artículo 68, letra c del Estatuto de los Trabajadores , puesto que la garantía que allí se establece no es incondicionada para todo despido, sino solo en relación a aquel que tenga que ver con las funciones representantivas.

De hecho, tal precepto fija la garantía a ' no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.',

En consecuencia, también en este punto compartimos el criterio de la Magistrado autora de la sentencia, puesto que por definición se partía en la carta de despido de la hipótesis de concurrencia de causas objetivas y por tanto, desvinculadas de aquellas funciones.

SEXTO.- Diferencia en la indemnización.

Como quiera que el décimo motivo de impugnación es reiteración literal del sexto (lo imputamos a un puro lapsus material al redactar el recurso y nos remitimos a lo ya dicho al estudiar este motivo en el cuarto motivo de impugnación) pasamos a estudiar el undécimo, en el que se aduce infracción del artículo 56 número 1 letra a del Estatuto de los Trabajadores , postulando que se reduzca la indemnización fijada en sentencia a 71.591,54 euros y no los 72.587.6 euros que se fijaron en el auto de aclaración y ello en base al distinto cómputo de meses de antigüedad entre la asumida en el hecho probado primero de la sentencia recurrida y el 11 de febrero de 2012 y lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero .

Como quiera que la parte impugnante asume expresamente que la cantidad que indica la recurrente es la que le corresponde y no la que se señala en aquel auto, afirmando que se trata de un error material, estimamos este último motivo.

SÉPTIMO. Costas y depósitos.

En virtud de la parcial estimación del recurso que supone el acogimiento del indicado último motivo del recurso, no procede que se impongan las costas a la recurrente, pues obtiene satisfacción parcial de su pretensión impugnatoria, siendo lo cierto que se fija como indemnización por despido improcedente una cifra inferior no solo a la señalada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, sino también de su auto aclaratorio ( artículo 235 número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

Por tanto, atendido lo dispuesto en su artículo 203, deberá devolverse a tal recurrente la cantidad consignada en concepto de depósito necesario para recurrir y la diferencia entre lo que consignó como principal objeto de condena y lo que se fija en esta sentencia.

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de Miguel Imaz, S.A. contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil trece , aclarada por auto de veinticinco del mismo mes y año, dictados por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia- San Sebastián en los autos 477/2012 seguidos ante el mismo y en el que también es parte don Casiano .

En su consecuencia, revocamos la misma en el único sentido de fijar el importe de la indemnización por despido improcedente en 71.591,54 euros, cantidad a la que deberá descontarse lo ya percibido con la entrega de la carta de despido, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito necesario realizado para recurrir, así como la diferencia entre lo que consignó como principal objeto de condena para recurrir y lo que resulta ser tal principal conforme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1546/13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1546/13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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