Sentencia SOCIAL Nº 1588/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1588/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1588/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3488

Núm. Roj: STSJ AND 3488/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 1113/18 -Negociado I Sent. Núm. 1588/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº1588 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Teresa , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Cádiz, Autos nº 1011/1015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Teresa contra el INSS-TGSS, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/12/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .- Dña. Teresa , con DNI NUM000 y núm. de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , inició proceso de Incapacidad Temporal por baja médica extendida por el SAS en fecha 28.09.2006, por tendinitis supraespinoso derecho y protusiones desde C3 a C7, por enfermedad común. En dicho proceso de IT se declaró que la profesión ejercida era la de administrativa.

Por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades se emitió en fecha 18.06.2007 Informe-Propuesta de Incapacidad, en el que se recoge pronóstico desfavorable para actividades que requieran movimientos de flexo-extensión repetidos de columna cervical, posturas mantenidas y la carga o desplazamiento de objetos pesados, fundamentalmente con miembros superiores elevados, recogiéndose como juicio clínico laboral el de menoscabo funcional permanente para su actividad laboral habitual.

La trabajadora fue dada de alta en fecha 18.06.2007 por Informe Propuesta de Incapacidad.



SEGUNDO .- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente núm. NUM002 , se emitió en fecha 03.08.2007 Informe Médico de Síntesis en el que partiendo de la última profesión ejercida de administrativo, se contiene el siguiente juicio diagnóstico: 'Cervicalgia crónica de origen degenerativo: cervicoatrosis. Protusiones disco-osteofitarias de C3 a C7 que inciden sobre espacio subaracnoideo anterior y desfiladeros foraminales, sin signos de compromiso neurológico en estudio neurofisiológico (julio/07) Espondiloartrosis lumbar incipiente Hombro derecho doloroso. Artrosis acromioclavicular Trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo Leve neuropatía sensitiva por atrapamiento del mediano derecho en muñeca (hallazgo casual en EMG)' En dicho IMS se describía la evolución como crónica, y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'DEFICIENCIA POR PATOLOGÍA DE RAQUIS CERVICAL GRADO 2-3.

DEFICIENCIA POR PATOLOGÍA DE RAQUIS LUMBAR GRADO 0-1.

DEFICIENCIA POR PATOLOGÍA DE HOMBRO GRADO 1-2.

T. ADAPTATIVO CON GAF 80 ACTUAL.' En dicho IMS se recoge como conclusión la de 'LIMITACIÓN PARA TAREAS QUE REQUIERAN SOBRECARGA DEL SEGMENTO CERVICAL Y PARA TAREAS DE MUY ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE HOMBROS'.



TERCERO .- El EVI emitió Dictamen Propuesta en fecha 09.08.2007 determinando como cuadro clínico residual el de 'Cervicalgia crónica. Cervicoatrosis. Protusiones C3 a C7 que inciden sobre espacio subaracnoideo anterior y desfiladeros foraminales, sin signos de compromiso neurológico en EMG.

Espondiloartrosis lumbar incipiente. Hombro derecho doloroso. Artrosis acromioclavicular. T. adaptativo', describiéndose a continuación limitaciones orgánicas y/o funcionales similares a las descritas en el IMS, proponiéndose a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de Total.

Por Resolución del INSS con fecha de salida 21.08.2007 se aprobó con fecha 20.08.2007 la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para profesión habitual de administrativa, teniendo derecho a una pensión consistente en el 55% de la base reguladora, consistiendo ésta en 1.251,75 euros, resultando un importe líquido mensual de 688,46 euros, por catorce pagas al año.



CUARTO .- En fecha 28.05.2008 la trabajadora comenzó a trabajar como vendedora de cupones, habiendo cursado entre 2012 y 2014 hasta un total de 10 períodos de Incapacidad Temporal, habiéndose impugnado judicialmente el alta médica de fecha 01.12.2014, alta que fue revocada por Sentencia de 05.03.2015 dictada por el Juzgado Social nº2 de Cádiz (Autos 31/15).

QUNTO .- Iniciado expediente de revisión instado por la entidad gestora, en fecha 11.02.2015 se emitió Informe Médico de Síntesis en el que se describen como deficiencias más significativas las de 'CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA DERECHA, POLIDISCOPATIA CERVICAL. ESTENOSIS DE CANAL CERVICAL DE ORIGEN DEGENERATIVO SIN MIELOPATIA. POLIDISCOPTIA DEGENERATIVA LUMBAR. PROTRUSION DISCAL DIFUSA L4L5 Y L5S1. ESTADO DEPRESIVO EN SEGUIMIENTO Y TTO POR ESM DESDE DICIEMBRE 2014. ANTECEDENTES DE OTROS EPISODIOS ANTIGUOS.

DIAGNOSTICADA DE FIBROMIALGIA', describiéndose la evolución como patología de carácter crónico, y como limitaciones orgánicas o funcionales las siguientes: 'DEFICIENCIA OSTEOARTICULAR DE COLUMNA GRADO FUNCIONAL 2/4 (RAQUIALGIAS SIN DATOS CLAROS DE RADICULOPATIA EN EL CONTEXTO DE UN CUADRO DE DOLOR CRONICO GENERALIZADO); DEFICIENCIA PSIQUIATRICA GRADO FUNCIONAL ACTUAL 2/4 (SINTOMATOLOGIA ANSIOSA DEPRESIVA EN TRATAMIENTO RECIENTE AUNQUE CON ANTECEDENTES ANTERIORES DE EPISODIOS SIMILARES, DE CARACTER MODERADO EN EL CONTEXTO DE DOLOR CRONICO GENERALIZADO)', siendo el juicio clínico laboral el de 'LIMITACIONES ACTUALES PARA MODERADOS ESFUERZOS Y/O MODERADA RESPONSABILIDAD'.

En dicho IMS se recogía como profesión en el último año la de vendedora de la ONCE.

Por el EVI se emitió en fecha 20.02.2015 Dictamen Propuesta proponiendo que la trabajadora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, fijándose como fecha a partir de la cual se podía instar la revisión por agravación o mejoría la de 20.02.2015.

Por Resolución de 25.02.2015 la Dirección Provincial del INSS de Cádiz dictó Resolución por la que se denegaba la revisión de grado, Resolución ésta frente a la que se interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 30.03.2015, y en la misma fecha ante la TGSS, siendo resuelta de manera expresa tan sólo por el INSS en Resolución de 07.05.2015 por la que se desestimaba dicha reclamación previa.



SEXTO .- Dicha Resolución fue impugnada judicialmente, dando lugar a los Autos 496/2015 del Juzgado de lo Social nº1 de Cádiz, que dictó Sentencia de 23 de mayo de 2017 por la que se estimaba la demanda, revocando las Resoluciones del INSS de 25.02.2015 y de 07.05.2015, declarando a la recurrente afecta de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con fecha de efectos de 20.02.2015, con derecho desde dicha fecha a pensión consistente en el 100% de la base reguladora, por catorce pagas al año.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha Sentencia se disponía no haber quedado acreditado que la actora esté incursa en una situación de gran invalidez en el sentido de que precise de manera continua y diaria de la asistencia de terceras personas para la realización de las actividades de la vida diaria, aunque en momentos puntuales del devenir de su dolencia necesite de la ayuda de un tercero.

Por el INSS se procedió a la ejecución de dicha Sentencia, siendo la base reguladora la de 1.251,75 euros, resultando un importe líquido mensual de 1.378,09 euros tras aplicación de revalorizaciones.

SÉPTIMO .- Por Dña. Teresa se instó ante el INSS en fecha 10.06.2015 nuevo procedimiento de revisión de grado, dictándose por el E.V.I. nuevo Dictamen Propuesta con fecha 20.02.2015 que anula el emitido anteriormente para fijar como fecha de revisión por mejoría o agravación la de 20.02.2017,acordándose por el INSS continuar el trámite de la solicitud de revisión presentada el 10.06.2015, presentando Dña. Teresa en fecha 10.07.2015 nuevo escrito en el que se ratifica íntegramente en el contenido de las alegaciones efectuadas en sus reclamaciones previas, mostrando su disconformidad con la variación respecto al contenido del Dictamen Propuesta que ahora se emite.

Con fecha 07.08.2015 se volvió a denegar por Resolución del INSS, Dirección Provincial de Cádiz, la revisión de grado por no haber transcurrido el plazo fijado por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 20/02/2015 para poder instar la revisión de grado de incapacidad permanente, pudiendo hacerlo a partir de 20.02.2017, no habiéndose acreditado por el E.V.I en sesión de 29.06.2015 la concurrencia de nuevas dolencias distintas de las valoradas en la calificación anterior, ni la existencia de error de diagnóstico.

Frente a dicha Resolución se interpuso reclamación previa en fecha 10.09.2015, solicitando la declaración de Dña. Teresa en situación de gran invalidez, o subsidiariamente en grado de absoluta para todo trabajo.

Dicha reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 26.12.2015.

OCTAVO .- En fecha 18.12.2015 se emitió Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral que concluye que está limitada para moderados esfuerzos y/o actividades de moderada responsabilidad, emitiéndose Dictamen Propuesta del E.V.I. de 21.12.2015 por el se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.

NOVENO .- Iniciado con fecha 02.02.2016 expediente con el fin de estudiar los posibles derechos que en materia de IP pudiera corresponder al trabajador en relación con la profesión de vendedora de cupones, por el INSS se dictó Resolución de fecha 08.03.2016 por la que se confirmaba la calificación de IPT derivada de enfermedad común, para profesión de administrativa, no siendo constitutiva de IP en ninguno de sus grados para la profesión de vendedora de ONCE derivada de enfermedad común. Frente a la misma se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 13.06.2016.

Con fecha 17.11.2016 el INSS denegó de nuevo la revisión de grado interesada, por no acreditarse la concurrencia de nuevas dolencias, distintas a las valoradas en la anterior calificación, ni la existencia de error de diagnóstico, no habiendo transcurrido el plazo fijado por el E.V.I. en sesión de 20/02/0215 para poder instar la revisión de grado de incapacidad permanente, pudiendo hacerlo a partir de 20.02.2017.

DÉCIMO .- En marzo de 2017 por Dña. Teresa se instó ante el INSS la revisión de grado, emitiéndose con fecha 17.05.2017 por el médico inspector informe en el que recoge como diagnóstico 'CERVICOBRAQUIALGIA Y LUMBOCIATALGIA DERECHA. POLIDISCOPATÍA CERVICAL Y LUMBAR DE ORIGEN DEGENERATIVO SIN DATOS ACTUALES DE MIELOPATÍA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE FIBROMIALGIA. TRASTORNO DEPRESIVO. DOLOR CRÓNICO NO ONCOLÓGICO', y como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'DEF. DE COLUMNA G.FUNCIONAL 2/4 (RAQUIALGIAS PERSISTENTES EN UN CONTEXTO DE DOLOR GENERALIZADO QUE REQUIERE TRATAMIENTO ANALGÉSICO PARA COMPENSAR SINT. PARCIALMENTE; SIGNOS DEGENERATIVOS DISCALES MODERADOS, B. ARTICULARES ACTIVOS LIMITADOS (<50%); NO SIGNOS RADICULOPATÍA). DEF.

PSIQUIÁTRICA G.FUNC. ACTUAL 2/4 (SINT. PSICOPATOLÓGICA DE CARÁCTER MODERADO QUE REQUIERE TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO ESPECIALIZADO DE FORMA CONTINUADA)', siendo la evaluación clínico-laboral la de 'LIMITACIÓN PARA MODERADA/MÍNIMA RESPONSABILIDAD Y SOBRECARGA DE RAQUIS CERVICAL'.

UNDÉCIMO .- Dña. Teresa tiene reconocida por Resolución de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, un grado de minusvalía física del 45%, desde 26.09.2006, teniéndosele reconocido por dicha Delegación 8 puntos de Baremo de Movilidad Reducida y 19 puntos de Baremo de Tercera Persona.

Por el E.V.O. se emitió en fecha 20.11.2017 Dictamen Técnico Facultativo relativo a Dña. Teresa en el que se describe un grado de limitación en la actividad del 68%, por trastorno disco intervertebral que supone limitación funcional de miembro superior derecho y de miembro inferior, síndrome túnel carpiano, trastorno depresivo recurrente, trastorno del equilibrio, síndrome álgico, osteoartrosis generalizada, enfermedad respiratoria, trastorno de la afectividad de tipo distímico, y colelitiasis sin colecistitis, a los que añade un punto por factores sociales complementarios'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos

UNICO .- Recurre la actora contra la sentencia que le fue adversa, desestimando la demanda en reclamación por revisión de invalidez, para ser declarada afecta de Gran Invalidez, por medio de su representación Letrada, con tres motivos, con amparo procesal en el apartado b), los dos primeros y c), el segundo, del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS .

Interesa en los dos primeros la revisión del relato, para añadir dos nuevos hechos probados, el primero haciendo constar que 'Constan de la prueba documental practicada, los informes médicos aportados a las actuaciones, y en base a los cuales se emite informe pericial, también aportado y ratificado en el juicio, suscritos por especialistas de la medicina pública, los facultativos del Servicio Andaluz de Salud, que la trabajadora necesita de la ayuda de terceras personas para poder realizar las tareas básicas y elementales de su vida diaria' y el segundo, para incluir en el relato que 'Queda acreditado de la prueba documental practicada que ya en mayo de 2015 aparece como nueva secuela diagnosticada, una hipersomnia diurna. Igualmente consta acreditada a la misma fecha la existencia de un cuadro clínico de depresión con típicas cogniciones disfuncionales, que hacen empeorar el afrontamiento de la discapacidad que sufre', citando documental, proposiciones que deben ser rechazada, porque en principio son en parte valorativas e incluyen conceptos predeterminantes del fallo que no debe ser fijado en el relato, ya que de los que se trata es considerar si sus dolencias le permiten valerse por si misma o necesita ayuda de terceras personas, sin perjuicio de indicar que compete al Juez de instancia la valoración de las pruebas, art. 97.2 LRJS y que frente a informes contradictorios debe prevalecer la opción del mismo, siempre que no incurra en error patente, lo que aquí no aparece, aparte de ser intrascendentes, como se razonará.

Denuncia en su segundo motivo la infracción del art. 137.5 LGSS 1994 , aplicable por razones temporales y art. 3.1 del Texto ahora vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y jurisprudencia que cita, entendiendo sucintamente que las dolencias que le aquejan no solo le impiden realizar cualquier tipo de actividad, sino que también hace que necesite la ayuda de terceras personas, para las actividades esenciales de la vida diaria.

Según el relato de la sentencia inalterado, la actora, administrativa, 34 años, fue declarada afecta de IPT, por Resolución de 21 de agosto 2007, haciendo constar el IMS de 3 de agosto 2007, padecer deficiencia por patología del raquis cervical grado 2-3, raquis lumbar grado 0-1, patología hombro grado 1-2 y trastorno adaptativo GAF 80 actual, limitada para tareas que requieran sobrecarga del segmento cervical y para tareas de muy elevados requerimientos de hombros, en dictamen EVI de 9 de agosto 2007, fija como cuadro clínico, cervicalgia crónica, cervicoartrosis, protrusiones C3 a C7 que inciden sobre espacio subaracnoideo anterior y desfiladeros foraminales, sin signo de compromiso neurológico en EMG, espondiloartrosis lumbar incipiente, hombro derecho doloroso, artrosis acromioclavicular y trastorno adaptativo, con las mismas limitaciones señaladas en el IMS. El 28 de agosto 2008 comienza a trabajar como vendedora de cupones de la ONCE, habiendo cursado entre 2012 y 2014, 10 períodos de IT. Iniciado expediente de revisión, instado por la EG, se emitió IMS el 11 de febrero 2015, en el que se describen como deficiencias, cervicobraquialgia y lumbociatalgia derecha, polidiscopatia cervical, estenosis de canal cervical degenerativo, sin mielopatía, polidiscopatía degenerativa lumbar, protrusión discal difusa L4-L5 y L5-S1, estado depresivo en seguimiento y tratamiento en ESM desde 2014 y fibromialgia, siendo sus limitaciones, deficiencia ostearticular de la columna 2/4, deficiencia psiquiátrica 2/4, para moderados esfuezos y/o moderada responsabilidad, recogiendo momo profesión en el último año, vendedora de la ONCE, en el dictamen del EVI, de 20 de febrero 2015, se propone IPT, con esa fecha de revisión aceptada por Resolución del INSS de 25 de febrero 2015, siendo impugnada tal resolución, dictando sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1, de Cádiz, de 23 de mayo 2017 , por la que se estimaba la demanda y le declaraba en IPA, sin que en la misma se acreditara la necesidad continua y diaria de la asistencia de tercera persona. El 10 de junio 2015 insta revisión de grado y el dictamen del EVI con fecha 20 de febrero 2015, anula el emitido anteriormente, para fijar como fecha de revisión el 20 de febrero 2017, no acreditándose la concurrencia de nuevas dolencias distintas a las anteriormente valoradas, ni error de diagnóstico, denegando la revisión la Resolución del INSS de 7 de agosto 2015, por no haber transcurrido el plazo para poder solicitar la misma, reclamando contra tal Resolución ante el Juzgado. En el ínterin, en fecha 18 de diciembre 2015, el IMEIL concluye que está limitada para moderados esfuerzos y el dictamen del EVI propone IPT. Iniciado el 2 de febrero 2016 expediente a fin de estudiar los derechos de IP, en relación con la profesión de vendedora de cupones, el INSS dicta Resolución el 8 de marzo 2016, por la que se confirma la IPT como administrativa, no siendo constitutiva de IP como vendedora ONCE, denegando por Resolución de 17 de noviembre 2016, nueva revisión, al no haber transcurrido el plazo. En marzo de 2017, se solicita nueva revisión, con IMI de 17 de mayo 2017 que reitera las lesiones y limitaciones del de 11 de febrero 2015. La actora tiene reconocida un grado de discapacidad del 45% desde el 26 de septiembre 2006.

La sentencia razona para rechazar la demanda que no se debe estimar la excepción de cosa juzgada porque la reclamación que se invoca es contra Resolución de 25 de febrero 2016, estimada por la sentencia que le declaró en IPA y ésta es en impugnación de la de la resolución de 7 de agosto 2015 que deniega la revisión por no haber transcurrido el plazo, sin haber quedado acreditado la concurrencia de nuevas dolencias, para ser declarada en GI, entendiendo que no ha trascurrido el plazo para instar la revisión, ni se acredita que en aquella fecha necesitase el auxilio de terceras personas, razonamiento que debemos hacer nuestro y desde el relato de la sentencia, la revisión no solo y únicamente puede producirse si efectivamente se constata el la mejoría o el empeoramiento que justifique tal declaración, que exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada, Sentencia de esta Sala, entre otras, núm. 19 de julio 2012, rec 1448/2012 y núm. 1915, de 8 de julio 2015, rec. 940/2015, con cita de la STS. de 23 abril 2009 , lo que aquí sucede, pues no se constata que las residuales y dolencias que mantiene, impliquen la necesidad de ayuda de tercera persona, debiendo indicar principalmente que la revisión de la invalidez debe producirse en la fecha fijada en la resolución en la que la misma se declara, art. 143.2 LGSS , en este caso, a partir del 20 de febrero 2017 y el expediente de revisión a su instancia, se inicia el 10 de junio 2015, declarando la STS. Sala 4ª, de 14 de mayo 2008, rec. 3063/2007 que ' el nuevo precepto cambia el régimen jurídico anterior, de modo que el plazo de espera vinculante para iniciar un procedimiento de revisión de grado por agravación o mejoría -habrá de fijarse, no sólo en la resolución reconocedora inicialmente del grado de invalidez, sino también en toda resolución de revisión de incapacidad permanente, tanto si se reconoce un grado como cuando, como instaura el precepto, se confirme el grado reconocido previamente. En el supuesto litigioso, tanto en el momento de la solicitud de revisión, como en la fecha de resolución de la misma, se encontraba vigente la nueva redacción del art. 143.2 LGSS , por la que la resolución del INSS denegando la solicitud sin entrar en el fondo por no haber transcurrido el plazo de revisión fijado es conforme a derecho ', debiendo hacer también hincapié en que, como ha declarado esta Sala con reiteración, la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, por lo que tales dolencias mantenidas, le imposibilitan, como ya fue declarado por sentencia del mismo Juzgado, de 23 de mayo 2017 , desarrollar cualquier actividad, conforme establece el art. 137.5 de la LGSS , pero sin necesidad de ayuda de tercera persona para la realización de los actos esenciales de la vida, art. 137.6 LGSS , debiendo por ello, ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de DÑA. Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Cádiz, de fecha 4 de diciembre enero 2015, en virtud de demanda presentada a su instancia, en reclamación contra para revisión de Invalidez Permanente, debiendo confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

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