Sentencia SOCIAL Nº 1588/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1588/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2018 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1588/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101212

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3226

Núm. Roj: STSJ CLM 3226/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01588/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000837
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001529 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000400 /2017
RECURRENTE/S D/ña Serafina
ABOGADO/A: JESUS CUELLAR SEN
PROCURADOR: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1529/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. Jesús Rentero Jover
D. José Manuel Yuste Moreno

D. José Montiel González
Dª. Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1588/19
En el Recurso de Suplicación número 1529/18, interpuesto por la representación legal de Serafina , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 8 de mayo de 2018, en los
autos número 400/17, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Serafina , en reclamación sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivadas de contingencia común, y absuelvo a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' I.- La demandante Dª.

Serafina , nacida el NUM000 /1963, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, prestaba servicios como peón manipulador en la empresa DAGU SA, hasta el 1/02/2015.

. Expediente administrativo.

II.- La demandante cumplimentaba impreso normalizado solicitando la valoración del grado de incapacidad permanente.

. Expediente administrativo III.- El INSS por resolución de 29/3/2017 denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

. Expediente administrativo.

IV.- El demandante presenta como cuadro clínico residual: Fibromialgia, anomalía transicional con lumbarización S1. Espondilo artropatía axial no radiográfica (en 2015), en dic 2016. Remisión tras admon de TNF actualmente reagudización clínica en hemicuerpo dcho cefalea hemicraneal dcha, probable migraña sin aurea.

Limitaciones orgánicas y funcionales: En fase de reagudización como la actual limitada para esfuerzos físicos y carga de pesos moderados.

El EVI proponía la no calificación de la demandada como incapacitada permanente.

. Expediente administrativo, documental médica obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y testifical pericial.

V.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora mensual ascendería a 599,42 euros y efectos desde el 28/3/2017.

. No controvertido y además documental obrante en el expediente administrativo.

VI.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/5/2017.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el único motivo de recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art.

194.5, 194.4 y disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS/2015, al entender la trabajadora recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, estaría afecta de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual peón manipulador, padece como dolencias más significativas, presenta fibromialgia, anomalía transicional con lumbarización S1. Espondilo artropatía axial no radiográfica. En diciembre /2016 remisión tras administración de ANTI-TNF, actualmente reagudización clínica en hemicuerpo derecho cefalea hemicraneal derecha, probable migraña sin aurea. Como limitaciones funcionales, en fase de reagudización como la actual, se indican los esfuerzos físicos y carga de pesos moderados (informe médico de síntesis del EVI de 22/03/2017).

El art. 194.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989, 14 de febrero y 7 de marzo de 1989).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988, 21/10/1988, 07/11/1988, 09/03/1989, 17/03/1999, 13/06/1999, 27/07/1989, 23/02/1990, 27/02/1990 y 14/06/1990, entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Conforme al artículo 194.4 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012, rec. 3256/11 y 2900/11).

Como se desprende de lo anterior, y así se admite en la sentencia de instancia, la demandante estaría limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos y carga de pesos moderados, sobre todo en el periodo de reagudización en el que se encuentra. Sin embargo, los informes médicos emitidos por el Servicio de Reumatología del Hospital Universitario de Guadalajara en fecha más reciente (11/05/2017 y 16/11/2017), si bien concluye que la demandante presenta un empeoramiento de la fibromialgia, que se califica de severa, sin mayor precisión; ello contrasta con el resultado de la exploración física realizado en ese momento, cuando se indica, en el mismo informe, que presenta el sistema neurológico normal; el locomotor, dolor a la espinopercusión lumbar con apofisalgia, movilidad dolorosa sin limitación a la movilización de la columna; signos radiculares (-), ROT y sensibilidad normales y simétrica en las cuatro extremidades, fuerza conservada y simétrica, signos piramidales (-), marcha talones y puntillas sin déficit motor, no dolor a nivel sacrococcigeo, mínimo dolor en SI izquierda.

Por otra parte, no se ha determinado en absoluto el contenido de las tareas y exigencias que son las propias de profesión habitual de peón manipulador en línea de fabricación de helados, ni el grado de exigencia física y de movilidad que tal actividad requiere.

Por ello, ha de concluirse que no se ha acreditado en el curso del proceso que la demandante esté incapacitada para desempeñar cualquier trabajo, incluso los livianos y/o sedentarios, por lo que no estaría afecta de incapacidad permanente absoluta; pero tampoco resulta demostrado la inhabilidad para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Serafina contra sentencia de 8 de mayo de 2018, dictada en el proceso 400/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, sobre incapacidad, siendo recurrido el INSS y la TGSS; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1529 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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