Sentencia SOCIAL Nº 1588/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1588/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 843/2020 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1588/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101417

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14535

Núm. Roj: STSJ AND 14535/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190008103
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 843/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 626/2019
Recurrente: LAS TORTUGAS DE GRETA 2014, S.L.
Representante: JUAN GAVILAN TOBAL
Recurrido: Penélope
Representante:JOSE LUIS TEROL ALONSO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a siete de octubre de dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1588/20
En el recurso de Suplicación interpuesto por Las Tortugas de Greta 2014, S.L. contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA
TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Penélope sobre despido siendo demandado Las Tortugas de Greta 2014, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de enero de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La parte actora presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con la categoría profesional de camarera, con antigüedad del 18.09.2018, con un contrato a tiempo parcial de 20 horas/semanales, correspondiendo un salario de 742,88 €/mes, incluida parte proporcional de pagas extras(documentos nº 1 y 9 de la demandada, TC y nóminas respectivamente). El horario de entrada y salida del actor era de12:00 horas a 16:00 horas. (Documental bloque nº 2 y 5 aportada por la demandada en la vista para horario del actor y jornada). Enel contrato de trabajo de la actora, que es eventual por circunstancias de la producción, se establece como periodo de duración desde el 18.09.2018 hasta el 17.11.2018, y como causa ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado,acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en refuerzo de plantilla por temporada de verano' (Documental bloque nº 2 de la demandada, y documental nº 1 y 2 aportada por la demandante) No ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

2º.- Que con fecha 17.05.2019 la empresa comunica a la actora su voluntad de extinguir la relación laboral, y le hace entrega de recibo de finiquito, firmado como no conforme por la demandante (documento nº 3 de la demandada).

3º.- Consta la existencia de arqueos de caja del establecimiento, donde aparece el nombre de la actora y un número de horas, sin que conste a qué días se refiere (folios 39 y ss, e interrogatorio del demandado).

4º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC; se celebró y finalizó con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por la actora y califica el cese de la trabajadora como un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión de la demandante, con el abono de los correspondientes salarios de tramitación, o la extinción de la relación laboral, con el pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 537,32 €. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa condenada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido la indefensión de la parte recurrente, denunciando concretamente la infracción de los artículos 72, 80.1.c y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 400, 401 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega la parte recurrente que se ha producido una indebida variación sustancial de los hechos contenidos en la demanda inicialmente presentada, mediante un escrito de ampliación a la misma presentado una vez contestada la demanda en la vista oral celebrada el 29 de noviembre de 2019.

El artículo 80.1.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la demanda deberá contener la enumeración clara y completa de los hechos sobre los que verse la pretensión y todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, sin que en ningún caso puedan alegarse hechos distintos de los aludidos en la conciliación previa a la vía judicial, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad. Por su parte, el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variaciones sustanciales.

Pues bien, de lo actuado en el presente procedimiento se desprende que en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones se indicaba que la actora había sido despedida verbalmente con fecha 17 de mayo de 2019, sin que la empresa hiciese mención alguna acerca de la causa del cese de la trabajadora. Posteriormente, en el acto del juicio celebrado con fecha 29 de noviembre de 2019 la actora fue requerida por el Magistrado de instancia para que en el plazo de cuatro días concretase la demanda en el sentido de hacer constar la causa del cese acordado por la empresa, presentándose por la demandante escrito ampliatorio en el que se indicaba que la relación laboral mantenida por la demandada lo era en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción y que la causa del cese era la finalización del término pactado en dicho contrato. Finalmente, hemos de reseñar que la parte demandada no se opuso expresamente, ni formuló protesta alguna, acerca del requerimiento a la parte actora para que ampliase y concretase la demanda.

Reiterada y constante doctrina jurisprudencial ha venido declarando que para que pueda prosperar el motivo de nulidad de actuaciones previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es necesario el cumplimiento simultáneo de estos tres requisitos:A) Que se haya producido una infracción de las normas procesales que regulan el procedimiento laboral, debiendo concretarse en el escrito de interposición del recurso de suplicación la norma o normas procesales supuestamente infringidas y razonarse en dicho escrito acerca de las causas o motivos por los que se ha producido dicha infracción; B) Que haya mediado protesta de la parte en el momento que haya tenido conocimiento de la referida infracción de normas procesales; y C) Que como consecuencia de la misma se haya producido la indefensión de la parte recurrente.

Pues bien, en el presente caso no concurren los requisitos reseñados en los apartados B) y C), pues la parte recurrente no formuló protesta alguna en el momento en que el Magistrado de instancia requirió a la parte actora para que concretase los extremos de la demanda, sin que, por otra parte, la ampliación de la misma haya producido la indefensión de la parte recurrente, pues la misma tenía pleno y cabal conocimiento acerca de estos nuevos hechos alegados en el escrito ampliatorio de la demanda, esto es que la causa del cese de la actora invocado por la demandada era la finalización del término pactado en el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito por las partes, por lo que ninguna indefensión pudo causarle la alegación por parte de la actora de una causa de cese acordada por la demandada.



SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para solicitar una redacción alternativa del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'Que con fecha 17 de mayo de 2019 la empresa comunica a la actora su voluntad de extinguir la relación laboral y le hace entrega de un recibo de finiquito con el abono de 196,99 € en concepto de indemnización por terminación de contrato, firmado como no conforme por la demandante'.

Debe estimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito por las partes con fecha 18 de septiembre de 2018 y posterior prórroga del mismo (folios 93 a 97 de los autos) y recibo de finiquito entregado a la trabajadora con fecha 17 de mayo de 2019, en el que consta el pago de la cantidad de 196,99 € en concepto de indemnización por terminación del contrato (folio 98 de los autos).



TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el tercer y último motivo de recurso para denunciar la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que reseña. Alega la parte recurrente que debe revocarse la sentencia recurrida para detraer la cantidad percibida por la actora en concepto de indemnización por terminación del contrato temporal suscrito por las partes de la cantidad a percibir en concepto de indemnización por despido improcedente.

Debe estimarse asimismo este último motivo de censura jurídica, pues reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha declarado que de la indemnización a percibir por el trabajador por despido improcedente a la finalización de un contrato temporal fraudulento debe descontarse la cantidad ya percibida por el mismo como indemnización por la terminación del indicado contrato temporal fraudulentamente concertado ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2018, 29 de junio de 2018, 11 de julio de 2018 y 14 de febrero de 2019), pues si se permitiera al trabajador cobrar dos indemnizaciones derivadas de una misma extinción del contrato de trabajo se estaría reconociendo el derecho a percibir una indemnización duplicada, por lo que se produciría un enriquecimiento injusto del trabajador. En consecuencia, habiendo percibido la actora la cantidad de 196,99 €, en concepto de indemnización por la terminación del contrato eventual suscrito por las partes, resulta evidente que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, dicha cantidad debe deducirse del importe de la indemnización por despido improcedente a percibir por la trabajadora, de modo que la cantidad final que se debe abonar a la misma ascendería a la suma de 340,33 €. Todo lo anterior nos lleva a estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia para minorar la cantidad a percibir por la actora en concepto de indemnización por despido.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Las Tortugas de Greta 2014 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 14 de enero de 2020, en autos sobre despido seguidos a instancias de Doña Penélope contra dicha empresa recurrente, revocando la sentencia recurrida para fijar el importe de la indemnización a percibir por la actora en la suma de 340,33 €, una vez deducida de la cantidad a percibir en concepto de indemnización por despido improcedente lo ya percibido por la demandante en concepto de indemnización por terminación del contrato temporal. Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir y del importe consignado que ya no forme parte de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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