Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1589/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1589/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101533
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2946
Núm. Roj: STSJ CAT 2946:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000141
AGUP
Recurso de Suplicación: 27/2020
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 21 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1589/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 29 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 591/2018 y siendo recurridos MYO VALLES MONTAJES OBRAS Y MANTENIMIENTO, S.L., FREMAP MUTUA, CONSTRUCCIONES TRADE S L, VGLI ABOGADOS SLP (ADM.CONCURSAL DE MYO VALLES MONTAJES OBRAS Y MANTENIMIENTO), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de julio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Millán contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, 'Fremap', 'MYO Valles Montajes Obras y Mantenimientos SL', 'Construcciones Trade SL' y 'VGLI Abogados SLP', en calidad de administradora concursal de 'MYO Valles Montajes Obras y Mantenimientos SL', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones que se formulan contra ellas en la indicada demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º-El demandante, Millán, nacido el NUM000.78, sufrió un accidente de trabajo el 28.4.16 mientras prestaba servicios como oficial carpintería aluminio para 'MYO Valles Montajes Obras y Mantenimientos SL' en una obra sita en Barcelona, calle Guipúzcoa 24.
2º-'MYO Valles Montajes Obras y Mantenimientos SL' había sido contratada por 'Construcciones Trade SL' para llevar a cabo los trabajos de carpintería de aluminio en la obra de la calle Guipúzcoa 24.
3º-'MYO Valles Montajes Obras y Mantenimientos SL' tiene cubiertos los riesgos profesionales con 'Fremap', la mutua demandada.
4º-'MYO Valles Montajes Obras y Mantenimientos SL' fue declarada en situación de concurso por auto dictado el 21.2.19 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de esta ciudad (concurso abreviado 53/19), en el que fue nombrado administrador concursal 'VGLI Abogados SLP'.
5º-A raiz del accidente de trabajo de 28.4.16, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 29.4.16 con el diagnóstico de 'neumonitis por inhalación de aceites/esencias'.
6º-Mediante resolución de 27.9.17, el INSS acordó extinguir el proceso de incapacidad temporal por alta médica con efectos al 4.10.17.
7º-El demandante impugnó la resolución de 27.9.17 mediante demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad (autos 799/17) y que resultó estimada por sentencia dictada el 29.12.17, en la que se acordó revocar el alta y restablecer la situación de incapacidad temporal hasta que concurriera causa de extinción del derecho.
El hecho probado cuarto de dicha sentencia es del tenor literal siguiente:
Quart.-El quadre clínic i funcional al moment de l'alta era de: Inhalació tòxica amb asma secundària per irritants, amb inflamació bronquial i patró ventilatori obstructiu greu (FEV1 del 46%) que afecta especialment la petita via aèria, amb aguditzacions puntuals que causen broncoespasmes i radicalització de la dispnea habitual, requerint l'atenció en Serveis d'Urgències. Precisa seguir en tractament amb broncodilatadors i corticoides.
Dicha sentencia es firme, al no caber contra ella ningún recurso.
Se da por reproducida la sentencia en su integridad (folios 740 a 743).
Revocada el alta médica, el demandante agotó el subsidio de incapacidad temporal el 25.10.17
8º-El 5.10.17, el INSS incoó expediente de incapacidad permanente, en el que el demandante fue reconocido por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 28.4.16.
El expediente terminó por resolución del INSS de 18.5.18, denegatoria de prestaciones de incapacidad permanente.
9º-El demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
10º-El demandante padece:
- Dermatitis de contacto irritativa.
- Inhalación de vapores irritantes con hiperreactividad bronquial transitoria, en paciente con antecedente de asma bronquial.
11º-La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual asciende a 20.875,04 euros anuales.
La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual asciende a 1.727,73 euros.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado impugnaron las codemandadas FREMAP MUTUA y MYO VALLES MONTAJES OBRAS Y MANTENIMIENTO S.L. , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Millán, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de oficial de carpintería de aluminio, derivadas del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de abril de 2016, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que le declaró no afecto de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa codemandada, MYO Vallés Montajes Obras y Mantenimiento, S.L. y por Mutua Fremap en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
Por el recurrente, se acompaña a su escrito de recurso la sentencia núm. 167/2019, de 17 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en procedimiento de recargo de prestaciones de Seguridad Social. La Sala inadmite dicho documento al no reunir los requisitos establecidos en el art. 233 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) al controvertirse en el actual procedimiento exclusivamente si las lesiones que sufre el trabajador son susceptibles de declaración de un grado de incapacidad permanente, y no si existió responsabilidad empresarial en su causación ni tampoco la contingencia profesional de las que derivan.
SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de LRJS, por el trabajador recurrente se solicitan las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados de la sentencia recurrida:
1)Que se añada al hecho probado décimo, en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, la siguiente frase: 'En concreto presenta asma ocupacional en forma de síndrome de disfunción reactiva de la vía aérea con afectación grave de funcionalidad. Sigue tratamiento de larga duración con doble terapia broncodilatadora así como corticoides inhalados, precisando a pesar de ello, tandas de corticoides sistémicos durante las agudizaciones'. Fundamenta su pretensión en la prueba médica que señala, de la que fundamentalmente se desprende que precisa asistencia sanitaria para tratamiento neumológico, sobre todo, cuando se reagudizan sus dolencias, no pudiendo prosperar al obrar en las actuaciones pruebas contradictorias, habiéndolas valorado el magistrado de instancia, a quien le corresponde tal valoración de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS, con toda profundidad en el fundamento de derecho segundo, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, con la consecuencia que procede desestimar este primer motivo de recurso.
2)La adición de un nuevo hecho declarado probado 12º, del siguiente tenor literal: 'El accidente de trabajo tuvo lugar los días 26/04/2016 y 28/04/2016, cuando el trabajador estuvo expuesto durante su jornada laboral al producto QUIMBASE 2000 DISOLVENTE UNIVERSAL PROFESIONAL Q 214, mezcla de tolueno y acetato de metilo que requiere la utilización de protección respiratoria y de guantes de protección contra químicos. Existió exposición a contaminantes químicos y nocivos sin la utilización de EPIS adecuados. La ITSS propuso recargo de prestaciones del 40% y sancionó a la empresa MYO VALLES. Se da por reproducido íntegramente el informe de inspección'. Fundamenta su pretensión en el informe emitido por la ITSS obrante en los folios 811 a 815, y en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 ya referenciada, por lo que podría prosperar tratándose, sin embargo, de algo intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala que trata exclusivamente, tal como ya se ha expresado anteriormente, de si las lesiones permanentes que en la actualidad sufre el trabajador le incapacitan o no total o parcialmente para realizar su trabajo habitual de oficial de carpintería de aluminio y no sobre la responsabilidad en su causación.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 194, apartados 4º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, que dan, respectivamente, los conceptos legales de la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que impide a quien la sufre la realización de todos de los fundamentales tareas de la misma pudiéndose dedicar a otra distinta, y de la incapacidad permanente parcial, que es aquella que, sin alcanzar el graso de total, supone limitaciones para su ejercicio en más de un 33 por 100, efectuando diversas alegaciones al respecto sobre la importante alteración respiratoria que sufre después de la inhalación del producto tóxico, en comparación con la espirometría previa, reseñando las pruebas espirométricas que se le han realizado, siendo grave y no leve en contra de lo que señala el informe del ICAM (FEV1 46%), precisando el uso continuo de broncodilatadores.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con lo que se ha expresado en el anterior fundamento de derecho, y en particular del hecho décimo en el que se listan las lesiones permanentes que el recurrente padece en la actualidad, consistentes en: 'Dermatitis de contacto irritativa (a la que ni la sentencia de instancia ni el recurrente le dan alcance incapacitante). Inhalación de vapores irritantes con hiperreactividad bronquial transitoria, en paciente con antecedente de asma bronquial' (que es la controvertida en estas actuaciones), de la que el magistrado de instancia ha razonado en el fundamento de derecho segundo en el sentido que, ante las pruebas contradictorias de las partes, del trabajador y de la Mutua, tiene por probadas las dolencias que se indican en el dictamen del SGAM de fecha 26/04/2018 (folios 76 vuelto a 78), sobre todo por la falta de colaboración del paciente fundamental en las pruebas de espirometría que se han realizado a lo largo de los años 2016-2018, dictamen del SGAM que finaliza sin presunción de incapacidad permanente y en que se reseña que no se objetivan limitaciones funcionales invalidantes en la actualidad, con la consecuencia lógica que, aun requiriendo su profesión habitual de oficial de carpintería de aluminio la realización de esfuerzos físicos continuados de mediana intensidad, sus lesiones se hallan en la actualidad por debajo del umbral de la patología incapacitante tanto para declararle afecto de una IPT ni tampoco de una IPP, no habiendo en este último caso razonado ni probado, que le supongan una limitación de al menos el 33% para su ejercicio, o tengan dicha repercusión en una mayor penosidad, peligrosidad o en la disminución de su salario, con la consecuencia que la sentencia recurrida no ha infringido el art. 194, apartados 4º y 3º de la LGSS, procediendo su confirmación, previa la desestimación de su recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona en fecha 29 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 591/2018, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES TRADE, S.L., MYO VALLES MONTAJES OBRAS Y MANTENIMIENTO, S.L., y su administrador concursal VGLI ABOGADOS ELIP, y MUTUA FREMAP, en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
