Sentencia Social Nº 159/2...ro de 2005

Última revisión
28/02/2005

Sentencia Social Nº 159/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 601/2005 de 28 de Febrero de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 159/2005

Núm. Cendoj: 28079340012005100212

Resumen:
En procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el TSJ confirma la sentencia recurrida que tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y prescripción, desestima la demanda instada. La conducta de la empresa que, según el recurrente, tiene categoría de indicios de vulneración del derecho a su integridad se identifica con estas acciones: empleo abusivo del poder de dirección traducido en nombramientos y ceses sin ninguna explicación; el haberle privado de trabajo efectivo desde que fue nombrado delegado de prevención, hecho que se dice dio lugar a la correlativa propuesta de sanción por parte de la inspección de trabajo; reducciones salariales coincidentes en el tiempo con el momento en que aumentó el debate del plan de medidas correctoras del aeropuerto de Barajas; intento de jubilarle anticipadamente y falta de abono de cuotas colegiales a cargo de la empresa. Concluye el Tribunal que no hay indicio de vulneración de derecho fundamental alguno. El de libertad sindical porque no le corresponde al trabajador. El de la integridad física y mental porque no resulta de la única realidad acreditada. No cabe que cualquier discrepancia entre empresa y trabajador se catalogue por éste como vulneración de sus derechos fundamentales. En el concreto caso que se enjuicia no vemos ni agresión afectiva, ni intento de agresión ni apariencia de agresión del derecho a la integridad del trabajador, y menos cuando al redactar el noveno hecho declarado probado se ha visto que la patología renal y cardiaca del trabajador nada tiene que ver con el trabajo, y que la alteración psicológica, que sólo se ha podido relacionar con el trabajo por las propias manifestaciones del trabajador, no implica alteración alguna. El recurso decae en su integridad, al no producirse infracción de las normas que regulan la carga de la prueba en la modalidad procesal de derechos fundamentales.

Encabezamiento

RSU 0000601/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00159/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 601/05

Sentencia número: 159/05

M.A.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 601/05, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D. SALVADOR SANTAMARIA Y ANICETO, en nombre y representación de D. Ildefonso y formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª YOLANDA OTERO SANCHEZ en nombre y representación de A.E.N.A., contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid en sus autos número 248/04, siendo recurrido D. Ildefonso y A.E.N.A. seguidos a instancia de D. Ildefonso frente a A.E.N.A., en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. Mª JOSE HERANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- El actor D. Ildefonso viene prestando servicios para la empresa demandada, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), desde el 27-10- 1992, con la categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario mensual bruto de 2.843,10 euros.

Segundo.- Con fecha 7 de octubre de 1997, fue designado Delegado de Prevención de los SS.CC. de AENA y Unidad Corporativa, en representación de su sindicato, "Asociación Española de Profesionales de la Gestión Aeroportuaria y de la Navegación Aerea" (ASSEPAN).

Tercero.- Con fecha 30 de mayo de 2002 (registro de salida de 6 de junio de 2002), la dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, comunica al comité de Centro que se ha requerido a AENA para que, con carácter inmediato:

1.- Regularice su situación retributiva.

2.- Comunique a dicha Dirección Especial, la relación de trabajos que efectivamente realizaba en aquel momento, así como las que venía efectuando en el último año.

Cuarto.- Con fecha 3 de julio de 2002, el Director de Organización y recursos Humanos de Aeropuertos, le expide un nombramiento adicional de "Jefe de la Sección de Estructuración Documental" dependiente de la Dirección del Plan de Barajas cesándole de su puesto de Jefe de Departamento de sistemas tecnológicos, cargo en el que había cesado en 1997.

Quinto.- Con fecha 25 de febrero de 2003, la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad social permite a su Sindicato (ASEPAN), el Informe elaborado sobre el asunto por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, en donde, además de estimar que, ante el comportamiento de la empresa, se hace necesario que recabe la tutela de los tribunales, se les comunica que se ha procedido a levantar a AENA Acta de Obstrucción, con la sanción correspondiente, así como Acta de Infracción, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.10 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social, en relación con el artículo 4.2.a) del Estatuto del os Trabajadores, con la sanción correspondiente.

Sexto.- El 28 de marzo de 2003, el Director del Plan Barajas, D. Daniel le da traslado del "email" recibido a las 13,56 horas, con el siguiente texto:

"Siguiendo instrucciones de d. Tomás , Director Adjunto de Organización y RR.HH. de Aeropuerto, adjunto se acompaña carta de oferta de indemnización que le correspondería a D. Ildefonso , adscrito a su Dirección, en caso de aceptar a jubilarse anticipadamente el próximo día 31 de marzo de 2003.

Al respecto, le informa que será a criterio suyo el entregar la comunicación al interesado, ya que deberá tener en cuenta que la vacante que dicho trabajador genera no será cubierta, es decir, será amortizada su plaza.

Si pese a lo expresado en el párrafo anterior, desea entregar dicha carta al interesado, le ruego que recoja en una copia de la misma su conformidad o no a dicha oferta.

En espera de respuesta por su parte lo más urgente posible, dado que los plazos que tenemos apremian, le saluda atentamente".

Si bien se trataba de una mera oferta, el hecho de que le fuera entregada refleja su apartamiento profesional, llevándole intencionadamente a una plaza, sin trabajo efectivo, destinada a amortizar.

Séptimo.- Se agotó la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra AENA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. Ildefonso y por A.E.N.A., formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de febrero de 2005 (reparto), señalándose el día 23 de febrero de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia de fecha 11-5-04 el Juzgado de lo social nº 14 de los de Madrid desestimó la demanda promovida por el Sr. Ildefonso en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones y prescripción.

Esta resolución judicial ha sido recurrida tanto por el actor como por la empresa condenada.

SEGUNDO.- La vigente LEC, aplicable al proceso laboral por mor de lo acordado en la disposición adicional primera de la LPL, dispone en su art. 448.1 que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley".

Qué hemos de entender por afectación desfavorable de una resolución judicial: el verse perjudicado por la imposición en la misma de una carga o gravamen en su parte dispositiva, de modo que sólo la parte condenada goza de legitimación para recurrir.

Actualmente la hipótesis referida a que también la parte absuelta pudiera acceder al recurso con el fin de reiterar una eventual excepción que fue desestimada en la instancia queda descartada, visto el criterio que sienta la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 21/2/00 (RJ 2232), dictada en Sala General, según la cual el demandado que vio rechazada en la instancia alguna excepción invocada por él tiene la oportunidad de hacer valer en fase de suplicación dicha excepción en el momento de proceder a la impugnación del recurso, pero no goza de la consideración de sujeto legitimado para recurrir, precisamente porque la sentencia absolutoria de instancia no puede considerarse una resolución desfavorable para él. En concreto dice la indicada sentencia que "La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior".

Conforme a esta doctrina no cabe sino apreciar la falta de legitimación activa de la empresa recurrente, según resulta de la jurisprudencia contenida en el auto de 13 de octubre de 1998, las decisiones que en el mismo se citan, y la sentencia de 8/6/99 (RJ 5783). Y, correlativamente, enjuiciar al hilo del recurso del trabajador si concurren las excepciones de las que habla la empresa.

Ahora bien, de tales excepciones dos deben analizarse en este momento (inadecuación de procedimiento y acumulación indebida de acciones), pues su eventual concurrencia impediría entrar en el fondo del asunto debatido. La tercera, por el contrario (prescripción), pospone su estudio a momento posterior al del examen de fondo de la petición del recurrente.

TERCERO.- Resolviendo en este motivo sólo sobre el encauzamiento procesal de la pretensión ejercitada por el Sr. Ildefonso , debemos afirmar que el recurso a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales es oportuno siempre y cuando la parte actora alegue la existencia de infracción de un derecho de esa naturaleza. Si luego se constata que dicha lesión ha existido, se dictará sentencia estimatoria; si no se comprueba, la sentencia será desestimatoria, pero en uno y otro caso el examen de aquélla se hará por la modalidad procesal del art. 175 LPL.

Así lo dice la STS 10/7/2001(RJ 9583), según la cual "el hecho de que, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduzca en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado, no afecta a la adecuación del procedimiento. La consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar la cuestiones de legalidad ordinaria. Pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta. Sin perjuicio, por supuesto, del derecho de la parte a ejercitar la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente".

CUARTO.- Sobre la acumulación indebida de acciones que atribuye la empresa al hecho de formularse una reclamación salarial junto con la indicada vulneración de derechos fundamentales, también procede su rechazo, ya que no estamos ante una reclamación de cantidad de carácter autónomo y yuxtapuesto a la de tutela de derechos fundamentales, sino que se formula en concepto de indemnización consecuente a la indicada vulneración de derechos fundamentales, de modo que la decisión sobre si existe el deber de indemnización ha de ser examinado en este mismo proceso, de igual modo que la determinación de la indemnización por despido se resuelve en el mismo proceso donde se enjuicia si ha habido o no cese laboral del trabajador conforme a derecho.

QUINTO.- Por parte del Sr. Ildefonso se propugna una amplia revisión del relato fáctico, que afecta a:

1º) El primer hecho declarado probado, donde quiere hacerse mención a que el salario indicado por la magistrada de instancia no incluye la prorrata de pagas extras, así como a los diversos nombramientos y ceses que ha tenido en su empresa (1-11-92 es designado jefe de departamento de "planificación del espacio aéreo"; 21-7-95 cambio de denominación de dicho departamento por el de "planificación de sistemas especiales"; 13-9-95 jefe del "departamento de sistemas especiales"; 1-10-96 cese en el puesto que se acaba de citar y nombramiento simultáneo como jefe del "Departamento de sistemas tecnológicos"; 20-6-97 cese en este último puesto y 20-6-97 nombramiento como jefe del "Departamento del subplan de sistemas tecnológicos").

Es verdad que el salario de 2.853Ž10 euros mensuales que se dice en la instancia tiene reconocido el Sr. Ildefonso no incluye la prorrata de pagas extras, pero el recurso tampoco nos dice qué cantidad corresponde a este concepto. Nada se deduce, por tanto, de aquella precisión.

Los cargos desempeñados por el Sr. Ildefonso en el marco de su empresa se acreditan documentalmente y por ello se deja constancia de los mismos, pues sólo de este modo pueden entenderse las alegaciones de recurso sobre el fondo del asunto.

2º) En el tercer hecho declarado probado el recurrente intenta hacer mención a circunstancias muy variadas (su cese como director de un determinado expediente, de trabajo, la falta de abono de parte de sus remuneraciones, el debate producido en el seno del Comité de seguridad y salud laboral sobre un "plan de medidas correctoras de las oficinas modulares del Plan de Barajas", una denuncia ante la inspección de trabajo y la respuesta que este Organismo dio a la misma).

Los hechos a los que hace mención este punto del recurso son intrínsecamente ciertos, pero la forma en que se procede a su exposición llega a deformar la realidad, porque presupone una relación de causalidad entre los mismos que en modo alguno puede considerarse acreditada de modo objetivo; precisamente el objeto de este pleito es intentar averiguar qué ha ocurrido aparentemente y qué realidad subyace en esa apariencia, y por ésto mismo no se puede aceptar la versión del recurrente.

En esta versión de los hechos no se corresponde con la realidad que el referido cese como director de un plan empresarial coincidiese con los impagos salariales parciales (aquel hecho data de marzo del 98, éste de marzo de 2002). En cuanto a la valoración de la denuncia referida al Sr. Ildefonso que llevó a cabo la inspección de trabajo, la prueba documental refleja (folio de autos 119) que AENA cesó al trabajador en el puesto de jefe de departamento del subplan de sistemas tecnológicos el día 20-6-97 y también el 3/7/02, lo que, evidentemente, era un error, como también lo fueron los pagos salariales que se hicieron como si el indicado cese no se hubiese llevado a cabo en el año 97.

Esto es lo que verdaderamente dice el repetido informe, permitiendo saber cuál ha sido la causa de los desfases salariales del recurrente. Este, sin embargo, nada aclara al respecto en la versión de hechos que propone, que, en consecuencia, se desestima, al igual que se hace con la propuesta de la inspección de trabajo referida a su inactividad laboral, ya que consta en el original del relato fáctico.

3º) El cuarto hecho declarado probado recoge un largo relato del recurrente que, en síntesis viene a exponer la regularización salarial de sus haberes que efectuó la empresa a requerimiento de la inspección de trabajo; el cruce de comunicaciones que empresa y trabajador se dirigieron con tal motivo (escritos del Sr. Ildefonso de 23/7/02, 5/8/02, 3/9/02 y contestaciones de AENA de 25/7/02 y 7/8/02); actuaciones instadas por el sindicato ASEPAN, al que pertenece el trabajador, ante la inspección de trabajo y actuaciones de esta última (visitas a la empresa los días 21-11-02 y 22-1-03); así como el intercambio de comunicaciones entre el AENA y el trabajador a propósito de los nombramientos y ceses de este último.

La realidad de lo acontecido aparece detallado de forma objetiva y clara en el informe de la inspección de trabajo documentado a los folios de autos 118 a 121, ya mencionado con anterioridad. En él se diferencian claramente las dos cuestiones que son objeto de polémica entre empresa y trabajador: regularización salarial y puesto que tiene asignado, indicándose que toda la polémica parte del hecho de que el Sr. Ildefonso fue cesado el 30-6-97 del puesto de "jefe de Departamento de sistemas tecnológicos" para ser nombrado en esa misma fecha como "jefe del Departamento del Subplan de sistemas tecnológicos" y posteriormente, con efectos jurídicos y económicos de 7-5-02, como "jefe de la Sección de estructuración documental" dependiente de la Dirección del Plan de Barajas. Al producirse el citado cese en el segundo de los cargos indicados la empresa incurrió en un error, pues, en lugar de indicar que los servicios que se dejaban de realizar afectaban al cargo de "jefe del Departamento del Subplan de sistemas tecnológicos" se indicó que el cese afectaba al puesto de "jefe del departamento de sistemas tecnológicos", cuando en realidad este puesto ya había sido dejado por el Sr. Ildefonso en junio del 97. En julio del 2002, a raíz del nuevo nombramiento como "jefe de la sección de estructuración documental" ya citado es cuando la empresa intenta regularizar el error en que había incurrido, siendo ésta la circunstancia que propicia el cruce de solicitudes de aclaración por parte del trabajador y contestaciones de la empresa. El informe de la inspección citado en recurso lo expone con toda claridad: "En definitiva, a la vista de lo expuesto anteriormente, se observa que las modificaciones operadas en la nómina se producen a partir de 4-07-02, fecha de efectos del cese en el puesto de trabajo del interesado, si bien dicho cese, como se indicó antes, se produce sobre un cargo que ya no desempeña el interesado desde el año 1997.- La corrección del cese producido en julio de 2002, se produce, con notable retraso, en el mes de diciembre de 2002, es decir, cinco meses después, atribuyéndolo la Entidad a un mero error mecanográfico, y manteniendo la efectividad del cese en la fecha inicial de 4-07-02.- Esta es la discrepancia objeto del conflicto planteado: el trabajador entiende que ha sido cesado indebidamente de un puesto que ya no desempeña, desde 1997, y no, en cambio, de su puesto de trabajo, por lo que estima que debe mantener las retribuciones del mismo, y la Entidad entiende que ha sido cesado con efectos 4-07-02, del puesto que realmente desempeñaba, al tratarse simplemente de un error mecanográfico."

Resumiendo: la modificación del cuarto ordinal del relato fáctico que se interesa se resuelve en el sentido siguiente: 1º) se admita que los nombramientos del recurrente dentro de AENA han sido cuatro (los ya citados al revisar el primer hecho declarado probado). 2º) También que los efectos económicos derivados del cese en el segundo cargo mencionado no fue regularizado hasta después de julio de 2002. 3º) Finalmente que este desfase en el tiempo en la regularización de la situación que se acaba de mencionar dio lugar a un amplio cruce de escritos entre empresa y trabajador en el verano y otoño del 2002.

4º) En el quinto hecho declarado probado se quiere transcribir de modo literal la mayor parte del informe de la inspección de trabajo que hemos comentado a propósito de la anterior revisión del relato fáctico.

La Sala lo rechaza; ya ha sido valorado y extraído del informe en cuestión cuanto se considera necesario para conocer la realidad que se enjuicia.

5º) Insta el recurrente introducir "ex novo" un octavo hecho declarado probado donde conste que la empresa ha dejado de abonarle, en concepto de "complemento de disponibilidad genérica de estructura" y "complemento de puesto de trabajo director/estruc.", la cantidad de 14.765Ž07 euros entre 4/7/02 y 31/1/03.

No queda justificado de dónde extrae el recurrente la afirmación de que la empresa le adeuda la referida cantidad, aunque se intuye que proviene de las diferencias existentes entre el puesto que realmente desempeñaba y el que entendía debía desempeñar. Como decimos, ésto no queda aclarado en la suplicación, y, en el supuesto de proceder la reclamación del concepto indicado, requiere una valoración jurídica de si es cierto o no el derecho a ocupar el puesto reclamado por el recurrente, además de la aplicación de las normas de convenio que hipotéticamente, fijarían el salario correspondiente al mismo.

La revisión se rechaza.

6º) También "ex novo" se insta la inclusión de un noveno hecho declarado probado, haciendo mención a que el Sr. Ildefonso ha permanecido en incapacidad temporal entre el 10-3-03 y el 20-2-04, estando afecto de patología psicológica (entra en este punto a detallar diversos informes médicos), renal y cardíaca.

La existencia misma del período de baja no hay inconveniente en admitirlo. Ahora bien, en lo que se refiere a la patología que alega el recurrente, las de tipo renal y cardiológico no se pueden vincular en ningún aspecto a la situación laboral del actor. En cuanto a la problemática psicológica, sólo aparece documentada en dos informes médicos, uno de ellos de carácter privado, el otro público. Este último (folio de autos 124) incluye diversas referencias a las manifestaciones del propio trabajador vinculando esta afección a su situación laboral, y también indica que, desde el punto de vista estrictamente médico, no hay alteraciones psicopatológicas en pensamiento, sensopercepción ni cognición.

Todo lo cual supone que sólo se puede admitir la existencia del proceso de baja de referencia por diagnóstico de ansiedad sin alteración psicopatológica alguna.

7º) El relato fáctico debería completarse, a criterio del recurrente, con un décimo hecho declarado probado, donde se recoja que "AENA no paga las cuotas de la colegiación del Actor en el Colegio Oficial de Ingenieros aeronáuticos de España, no obstante mantener un convenio de colaboración con dicho Colegio."

Inclusión que este Tribunal rechaza porque implica la admisión del deber jurídico empresarial de pagar tales cuotas y el incumplimiento de ese deber, sin que se haya acreditado la existencia de aquél.

SEXTO.- El único motivo de suplicación donde se pide de la Sala examine el derecho aplicado en la instancia identifica como infringidos los arts. 179.2 LPL y 24.1 CE, atribuyendo a la sentencia impugnada la infracción de las normas establecidas en materia de distribución de la carga de la prueba en procesos de tutela de derechos fundamentales. El recurrente sostiene que ha presentado indicios de vulneración de dos de sus derechos fundamentales: el de libertad sindical (tanto del que él es titular en calidad de delegado de prevención como del que le corresponde al propio sindicato al que pertenece) y el derecho a la integridad física, psíquica y moral, sin que la empresa los haya desvirtuado, lo que, en principio, debería suponer el reconocimiento judicial de la efectiva infracción de tales derechos, cosa que la juzgadora de instancia no respeta, exigiéndole prueba plena de la existencia de esas infracciones.

Este es el eje del recurso y en torno al mismo surgen dos problemas básicos: si el Sr. Ildefonso es titular de los dos derechos que invoca y si hay verdaderos indicios de su vulneración.

SEPTIMO.- En cuanto a la indicada titularidad hay que distinguir entre el derecho de libertad sindical y el derecho a la integridad física y psíquica.

A.- El recurrente no puede reclamar la titularidad del derecho de libertad sindical por su condición de delegado de prevención.

Desde el punto de vista individual la condición de delegado de prevención, regulada en el art. 30.1 L 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, implica la atribución de las prerrogativas establecidas en las letras a), b) y c) del art. 68 y art. 56.4 del ET, pero no la equiparación de este cargo a un cometido propiamente sindical, no sólo porque el contenido de unas y otras funciones son esencialmente distintas, sino, además, porque la ley no tiene en cuenta en ninguna medida al sindicato para condicionar la decisión empresarial de designación de delegados de prevención.

Desde el punto de vista colectivo vale lo mismo que se acaba de decir. Si la designación de los delegados de prevención se hiciera en proporción a la representatividad obtenida por cada sindicato en las elecciones a representantes de los trabajadores, cabría, hipotéticamente, entrar a valorar la repercusión sindical de la obstaculización de la labor del delegado de prevención. Pero, no siendo éste el caso, nada relaciona la situación del Sr. Ildefonso con el sindicato al que pertenece. Éste, caso de haber estimado que AENA vulneraba sus derechos, debería haber ejercitado cualquiera de los varios sistemas de defensa procesal de los mismos, cosa que no ha llevado a cabo, pues ni siquiera ha comparecido como coadyuvante.

Por lo tanto, nada hay que decir sobre la posible vulneración de un derecho de libertad sindical que no corresponde al trabajador. Aun con todo, esa quiebra se atribuye a la misma conducta de la empresa que implica infracción del derecho a la integridad física y psíquica del recurrente, de modo que los argumentos que expondremos respecto a la lesión de este derecho hubieran valido igual para el de libertad sindical.

OCTAVO.- La conducta de la empresa que, según el recurrente, tiene categoría de indicios de vulneración del derecho a su integridad se identifica con estas acciones: empleo abusivo del poder de dirección traducido en nombramientos y ceses sin ninguna explicación; el haberle privado de trabajo efectivo desde que fue nombrado delegado de prevención, hecho que se dice dio lugar a la correlativa propuesta de sanción por parte de la inspección de trabajo; reducciones salariales coincidentes en el tiempo con el momento en que aumentó el debate del plan de medidas correctoras del aeropuerto de Barajas; intento de jubilarle anticipadamente y falta de abono de cuotas colegiales a cargo de la empresa. Comentaremos cada una de estas conductas.

La primera y tercera no ofrecen base alguna de realidad. Al revisar los hechos declarados probados se ha visto que la empresa incurrió en un concreto error referido al cese en el puesto de "jefe de departamento de sistemas tecnológicos", que se produjo realmente en junio del 97 pero no se actualizó salarialmente hasta finales de 2002. No vemos en ese hecho ninguna arbitrariedad en el ejercicio del poder empresarial, y menos teniendo en cuenta que el trabajador sabía tanto como la empresa que desde junio del 97 había sido cesado en el puesto de jefe del "Departamento de sistemas tecnológicos", y que éso implicaba la consiguiente regularización salarial.

Sobre el intento de jubilación anticipada del Sr. Ildefonso lo único que queda acreditado son los datos que refleja el sexto hecho declarado probado, en cuya primera parte se transcribe literalmente el contenido de la oferta que se hizo al trabajador, y en cuyo inciso final consta la opinión que de tal oferta lleva a cabo la juzgadora de instancia, la cual, en la medida que supone una valoración y no propiamente una descripción objetiva de la realidad, puede ser reconsiderada de la Sala, lo que nos permite ver que la afirmación referida a que la oferta de cambio de puesto implica llevar al trabajador "intencionalmente a una plaza sin trabajo efectiva, destinada a amortizar" ha sido incorrectamente entendida por la juzgadora pues, como se recoge en el propio hecho probado de referencia, la amortización del puesto que prevé llevar a cabo AENA sólo se plantea para el caso de que el trabajador acepte la propuesta voluntaria de jubilación que se le ofrece, lo que no quiere decir que mientras el trabajador esté activo queda vacío de contenido

Enlazando con esta cuestión, hacemos referencia a la alegada falta de ocupación del trabajador, la cual lleva a decir que no coincide en el tiempo con el momento a partir del cual el Sr. Ildefonso comienza sus tareas de delegado de prevención de riesgos laborales (éstas se iniciaron el 7-10-97 y fue cinco años más tarde cuando surgen las discrepancias sobre las funciones que realmente lleva a cabo el trabajador al margen de su tarea como delegado de prevención).

Queda la mención al impago de cuotas colegiales por parte de la empresa. Cuestión sobre la que la juzgadora de instancia reseña que AENA no tiene obligación de proceder a su abono (fundamento de derecho tercero), sin que el recurrente haya cuestionado tal afirmación.

En suma, no hay indicio de vulneración de derecho fundamental alguno. El de libertad sindical porque no le corresponde al trabajador. El de la integridad física y mental porque no resulta de la única realidad acreditada. No cabe que cualquier discrepancia entre empresa y trabajador se catalogue por éste como vulneración de sus derechos fundamentales. En el concreto caso que se enjuicia no vemos ni agresión afectiva, ni intento de agresión ni apariencia de agresión del derecho a la integridad del trabajador, y menos cuando al redactar el noveno hecho declarado probado se ha visto que la patología renal y cardíaca del trabajador nada tiene que ver con el trabajo, y que la alteración psicológica, que sólo se ha podido relacionar con el trabajo por las propias manifestaciones del trabajador, no implica alteración alguna.

El recurso decae en su integridad, al no producirse infracción de las normas que regulan la carga de la prueba en la modalidad procesal de derechos fundamentales.

NOVENO.- Al no prosperar la reclamación de fondo, tampoco cabe que la Sala analice si el derecho cuya tutela se reclamaba se encuentra prescrito, tal como alegaba la empresa en su escrito de impugnación.

DECIMO.- La inadmisión del recurso de AENA conlleva la devolución del depósito por ella efectuado.

La desestimación del recurso del trabajador no supone la imposición de costas, dado que dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita. (art. 233.1 L.P.L.).

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "AENA" y desestimamos el interpuesto por el Sr. Ildefonso contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por el juzgado de lo social nº 14 de los de Madrid, promovidos por el recurrente contra la citada empresa. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la devolución del depósito efectuado por la empresa recurrente. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.