Última revisión
15/01/2010
Sentencia Social Nº 159/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8236/2008 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 159/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100304
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:372
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0003723
RM
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 15 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 159/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Carboniques Claramunt, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2008 y siendo recurridos Leon , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Universal -Mugenat-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por CARBÓNICAS R. CLARAMUNT, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el trabajador Leon y contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Leon , afiliado a la Seguridad Social, sufrió un Accidente de Trabajo el día 26 de Mayo de 2.005, cuando prestaba sus servicios para la Empresa CARBÓNICAS R. CLARAMUNT, S. A.
SEGUNDO.- Según el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de 2 de Diciembre de 2.005, el accidente se produjo por las circunstancias siguientes:
El Sr. Leon , con la categoría profesional de ayudante de conductor, prestaba servicios en la empresa desde el 22 de marzo de 2005, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. El día 26 de mayo de 2005, a las 15.00 horas, se encontraba efectuando labores de descarga de un palet de cajas de cerveza sin alcohol, que estaba en una estantería, encontrándose él situado en el suelo, cuando un toro le atropelló pasando por encima de su tobillo izquierdo produciéndole una fractura de tibia y peroné de la que todavía no se ha recuperado. En el momento del accidente no llevaba botas de seguridad.
En el momento en que ocurrieron los hechos la Empresa no había concertado la actividad preventiva de la empresa, no se habían evaluado los riesgos del puesto de trabajo y no se había facilitado al trabajador formación e información en materia de prevención de riesgos laborales ni la entrega de equipos de protección individual. El concierto de la actividad preventiva fue de fecha posterior a la del accidente.
TERCERO.- El accidente dio lugar a las prestaciones de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Parcial.
CUARTO.- El escrito de iniciación de actuaciones inspectoras propuso al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30 %, por entender que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos siguientes: Artículo 3.1, en relación con el punto 8 de la parte 1 del Anexo I del Real Decreto 1.215 / 1.997, de 18 de Julio (BOE de 7 de Agosto de 1.997 ), y Artículo 14 de la Ley 31 / 95, de 8 de Noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales.
QUINTO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 27 de Agosto de 2.007, se resolvió:
1.Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Leon .
2.Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50 %, con cargo a la empresa Carbónicas R. Claramunt, responsable del accidente. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.
3.Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.
4.Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
SEXTO.- Frente a la Resolución mencionada, la Empresa interpuso Reclamación Previa a 11 de Octubre de 2.007, por considerar que el Accidente de Trabajo se produjo como consecuencia de la imprudencia del trabajador,
DÉCIMO.- La Reclamación Previa contra la Resolución que impuso el Recargo se desestimó a 3 de Diciembre de 2.007.
UNDÉCIMO.- Por Resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 24 de Marzo de 2.006, se resolvió confirmar el Acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo e imponer a la Empresa una Sanción por falta grave, en su grado medio, de Multa de 6.100 Euros.
DUODÉCIMO.- Por Sentencia Número 38 / 2.007, del Juzgado de lo Social Número 19 de Barcelona , en Autos Número 38 / 2.007 , se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA UNIVERSAL a abonarle una indemnización a tanto alzado de 25.897,92 Euros (1.079,08 x 24) sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, por unas lesiones de:
Fractura trimaleolar de tobillo izquierdo tratada quirúrgicamente con placa y tornillos en junio de 2006. Déficit de movilidad en flexoextensión de tobillo (balance articular de tobillo: flexión 10º - extensión 30º- inversión 10º - eversión 0º. Utiliza plantilla semirígida). Algias residuales en tobillo izquierdo.
DECIMOTERCERO.- El accidente se produjo como sigue:
El Sr. Leon , con la categoría profesional de ayudante de conductor, prestaba servicios en la empresa desde el 22 de marzo de 2005, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción. El día 26 de mayo de 2005, a las 15.00 horas, se encontraba efectuando labores de descarga de un palet de cajas de cerveza sin alcohol, que estaba en una estantería, encontrándose él situado en el suelo, cuando un toro le atropelló pasando por encima de su tobillo izquierdo produciéndole una fractura de tibia y peroné de la que todavía no se ha recuperado. En el momento del accidente no llevaba botas de seguridad.
En el momento en que ocurrieron los hechos la Empresa no había concertado la actividad preventiva de la empresa, no se habían evaluado los riesgos del puesto de trabajo y no se había facilitado al trabajador formación e información en materia de prevención de riesgos laborales ni la entrega de equipos de protección individual. El concierto de la actividad preventiva fue de fecha posterior a la del accidente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, formula la empresa demandante recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, de los cuales el primero, encauzado por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la resolución de instancia, basándose en la infracción de lo estipulado en los arts. 90 y 97.2 del citado Cuerpo Legal, del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del art. 24 de la Constitución.
Basa la recurrente su petición de nulidad en la ausencia en la premisa histórica de datos que considera acreditados, lo cual entiende genera indefensión en este caso.
Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.
Conviene, asimismo, tener en cuenta que es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La doctrina constitucional por su parte tiene señalado, que sólo podrá tener relevancia constitucional por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria (SSTC 149/1987 de 30 septiembre [RTC 1987149]52/1989 de 22 febrero [RTC 198952], 131/1995 de 11 de septiembre [RTC 1995131 ]), bien su admisión y no práctica o su práctica errónea lo que equivale a una inadmisión inmotivada, así sentencias 50/1988 (RTC 198850) y 357/1993 (RTC 1993357 ).
La tesis de la demandante no puede ser aceptada, puesto que la valoración de la prueba practicada corresponde, como establece el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral al Juzgador de Instancia, cuya valoración en este caso se ajusta a las normas procesales, por lo que indefensión alguna puede derivarse de ello. Por otra parte, la recurrente, dispone de la posibilidad que el apartado b) del precitado art. 191 establece para intentar corregir el supuesto error cometido en aquélla valoración, sin acudir a una medida que sólo se prevé en supuestos en los que se produzca un verdadero quebrantamiento formal que produzca indefensión, lo cual no se aprecia en el supuesto examinado.
SEGUNDO.- En segundo lugar, con adecuado marco procesal, solicita la empresa la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 13º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.
El intento novatorio instado debe fracasar, en parte por que la documental citada, inidónea, por otra parte a los fines pretendidos, analizada por el Juzgador de instancia, no evidencia, por sí misma, error alguno de aquél al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa, por lo que la versión judicial de los hechos debe prevalecer.
TERCERO.- El último motivo, deducido por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la contravención de lo estipulado en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del Anexo I A 2 del Real Decreto 486/1997 y el Anexo 2, apdo. 3º del Real Decreto 1215/1997 .
En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, como recuerda la propia recurrente, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."
Asimismo, el Alto Tribunal, en su sentencia datada el 12 de julio de 2007 (Recurso 938/06 ) ha dicho lo siguiente: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 ).
2) En el caso presente, a diferencia de lo que afirma la sentencia recurrida, no es cierto que se haya roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, dado que, siendo cierto que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores en las que se les prohibía "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño (hecho probado quinto), no lo es menos que "En la evaluación de riesgos, efectuada el 2- 5- 2001 por el Servicio de Prevención Sermesa concertado por la actora se identifica como uno de los riesgos de la máquina referida en el ordinal procedente el de aparcamiento por o entre objetos y advierte de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotando de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros" y que (hecho probado sexto) "A raíz del accidente sufrido por el trabajador demandado, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina".
Fue, pues, la conducta omisiva del empresario consistente en no llevar a la práctica la medida de protegerse el trabajador respecto de los cilindros de la máquina, la causa eficiente y determinante del daño producido al trabajador; acontecimiento que no se hubiera producido de haberse cumplido por el empleador, "a priori y no a posteriori" del accidente, las condiciones mínimas de seguridad a que antes se ha hecho referencia."
Mas adelante dicha resolución advierte lo siguiente: "Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.".
CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por el trabajador, trae causa de la actuación empresarial, como acertadamente concluye el Magistrado de Instancia. Ha resultado acreditado que la empresa no había efectuado actividad preventiva ni evaluación de riesgos y nadie vigilaba la maniobra del trabajador, al que no se había suministrado la formación necesaria. La falta del nexo causal y la exoneración de responsabilidad empresarial que postula el recurso, carecen por completo de viabilidad, por cuanto es clara la vinculación de las lesiones sufridas por el trabajador con el puesto de trabajo desempeñado y las condiciones laborales del mismo que dependen, en exclusiva de la empresa, por todo lo cual cabe concluir que el recargo impuesto debe ser confirmado. No habiendo quedado acreditado pues, que en la producción del accidente, tuviera participación alguna un elemento externo o imprevisible y probado, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en este caso, cabe concluir el acierto de la resolución administrativa impugnada, en toda su integridad, por cuanto tampoco procede una rebaja del porcentaje del recargo impuesto, como subsidiariamente se solicita ante la gravedad de la infracción cometida, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas que, en este caso no incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante, toda vez que no ha habido impugnación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CARBONIQUES CLARAMUNT S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en fecha 6 de mayo de 2008 , autos nº 72/08, seguidos a instancia de aquélla, contra D. Leon , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

