Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 159/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100104
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00159/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104235
402250
RECURSO SUPLICACION 0000986 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000874 /2013
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ñaSEPE
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: José
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a doce de febrero de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 159/15
En el Recurso de Suplicación número 986/14, interpuesto por la representación legal del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 16 de abril de 2014 , en los autos número 874/13, sobre Desempleo, siendo recurrido José .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda formulada por D. José , sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en su consecuencia procede la revocación de la resolución recurrida y de la sanción de la misma derivada, declarándose asimismo el derecho de D. José a percibir el abono de la prestación de desempleo en la modalidad de pago único, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación en la forma indicada
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, D. José , con D.N.I. nº NUM000 , fue trabajador de la empresa CEI VALDEMEMBRA, S.L. desde el 20 de enero de 2.003, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de 'profesor' realizando funciones de profesor de informática. El objeto social de dicha empresa (sita en C/ Perales, nº 23, Tarazona de la Mancha) es la enseñanza, impartiendo tanto enseñanza privada (clases particulares de informática, matemáticas y de idiomas) como cursos subvencionados por el Servicio Público de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, los cuales eran adjudicados previa solicitud por las entidades interesadas en la actividad y tras la oportuna publicación anual de la Orden que los convocaba.
SEGUNDO.- Que en enero de 2.012 y tras diferentes entradas y salidas de socios, quedan como únicos socios de la empresa CEI VALDEMEMBRA, S.L. D. Argimiro , como administrador, y su cónyuge Dª. Sonsoles . Además D. Argimiro era también propietario y administrador único de la empresa SAYCU ELECTRÓNICA, S.L.U., distribuidora en exclusiva de telefonía de Movistar desde el año 2.000 y dependiente de su dirección; por circunstancia económicas adversas de ésta última empresa, entre los impagos de la misma se encuentra una deuda con la entidad bancaria CAJAMAR avalada directamente por la empresa CEI VALDEMEMBRA, S.L., que a su vez era la propietaria del local donde se realizaba su actividad empresarial.
TERCERO.- Que en fecha 23 de marzo de 2.013 D. Argimiro , con la finalidad de obtener liquidez inmediata para subvenir su precaria situación económica motivada por crisis de otras empresas de su propiedad, vende al actor, D. José , así como a otras dos trabajadoras de la misma empresa C.E.I. Valdemembra, S.L., Dª. Josefa y Dª. María Milagros , 132 participaciones sociales, adquiriendo desde ese momento la condición de socios de la citada mercantil en un porcentaje de 4,82% de cada uno de ellos, conservando D. Argimiro una participación societaria del 79,47% y su esposa, Dª. Sonsoles , del 6,07% restante.
CUARTO.- Debido a un fuerte descenso en la carga de trabajo (no convocatoria para el año 2.012 de cursos subvencionados por la Junta de Comunidades y reducción en el número de alumnos de las clases particulares), con fecha 14 de junio de 2.012 la empresa CEI Valdemembra, S.L. presenta un expediente de regulación de empleo por causas organizativas, con reducción de un 50% de la jornada que sólo afecta a los tres trabajadores que habían accedido a la condición de socios, sin que los otros cuatro trabajadores que prestaban sus servicios en la citada empresa se vieran afectados por el ERE, con una duración del mismo de seis meses (hasta el 17 de diciembre de 2.012), finalizando con acuerdo el período de consultas.
QUINTO.- En fecha 31 de julio de 2.012 los tres trabajadores incursos en el citado ERE (D. José , Dª. Josefa y Dª. María Milagros ) son despedidos por causas objetivas (económicas) por la empresa. El despido de D. José suponía una indemnización de 9.332,26 €, comprometiéndose la empresa a un pago fraccionado de la parte que le corresponde (el 60%) en cuantía de 5.599,36 €, siendo expresamente aceptado por el trabajador dicho pago, el cual fue satisfecho en dos transferencias a su cuenta corriente: una primera de 1.500 €, y la segunda por cuantía de 4.099,36 €, liquidándose con ello la cuantía indemnizatoria.
SEXTO.- Con fecha 12 de septiembre de 2.012 D. José , Dª. Josefa y Dª. María Milagros solicitan la capitalización de sus respectivas prestaciones por desempleo para constituir una sociedad limitada laboral denominada 'Centro de Estudios Informáticos Valdemembra, S.L.L.', dedicada a la formación privada y a la formación profesional para el empleo; en la Memoria Explicativa que le es requerida por el Servicio Público de Empleo Estatal (S.P.E.E.) como requisito previo para su concesión, se indica que dicha actividad se realizará en la C/ Perales nº 23 de la localidad de Tarazona de la Mancha, fijando un capital social de 36.000 € (12.000 € cada uno de los socios). En fecha 14 de noviembre de 2.012 D. José , Dª. Josefa y Dª. María Milagros constituyeron la Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral denominada 'CENTRO DE ESTUDIOS INFORMÁTICOS VALDEMEMBRA, S.L.L.', según consta en escritura Notarial aportada a las actuaciones -que se da por íntegramente reproducida-.
SÈPTIMO.- Con fecha 1 de septiembre de 2.012, el actor, en nombre de la empresa 'Centro de Estudios Informáticos Valdemembra, S.L.L.' firma con D. Argimiro un contrato de arrendamiento del local que venía siendo el de actividad de la empresa CEI Valdemembra, S.L., sito en la C/ Perales, nº 23, en Tarazona de la Mancha, fijándose un alquiler de 300 € mensuales. Asimismo, con fecha 16 de noviembre de 2.012 las mismas partes firman un contrato de arrendamiento de los bienes muebles de la citada academia, así como de los equipos informáticos y audiovisuales de las dos aulas, del despacho de dirección y de sala de reuniones, por un alquiler mensual de 250 €.
OCTAVO.- Con fecha 9 de noviembre de 2.012, el S.P.E.E. emite 'Resolución sobre solicitud del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único' en la que comunica al actor que después de examinar su solicitud y la documentación aportada que le fue requerida para ello, resuelve aprobar el abono de la prestación en su modalidad de pago único, reconociéndole un importe líquido del derecho reconocido de 12.015,72 €, en atención a los 442 días a capitalizar, condicionando su abono a la presentación de la siguiente documentación: Escritura pública de constitución de la sociedad laboral de nueva creación y estatutos de la misma; y documento justificativo de la inscripción de la sociedad laboral en el correspondiente registro. Dicha documentación fue aportada en tiempo y forma por el actor.
NOVENO.- Con fecha 17 de octubre de 2.012 y 23 de octubre de 2.012 tuvieron entrada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sendas solicitudes de informe de los S.P.E.E. de Albacete y de Cuenca, respectivamente, sobre posibles connivencias entre los trabajadores D. José , Dª. Josefa y Dª. María Milagros con la empresa CEI Valdemembra, S.L. para obtención de prestaciones por desempleo. Una vez cursada visita al centro de trabajo en fecha 21 de diciembre de 2.012, en fecha 31 de enero de 2.013 se levanta Acta de Infracción (nº l2201300003322) -obrante en las actuaciones (folios nº 71 a 73) y que se tiene por reproducida- en la que se considera acreditada, a juicio de la Inspección, la connivencia entre las citadas personas para acceder a la prestación por desempleo y posteriormente a la capitalización de las mismas como medio de financiación para constituir una nueva sociedad, entendiendo que ello constituye una 'infracción muy grave en materia de Seguridad Social', proponiendo la imposición de una sanción consistente en 'Extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 01/08/2012 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'. Presentada por el actor, en tiempo y forma, alegaciones contra la misma, en fecha 14 de mayo de 2.013, la Dirección Provincial del S.P.E.E. de Cuenca las desestima, acordando la confirmación de la sanción propuesta en el Acta. Con fecha 27 de junio de 2.013 se presentó por el actor escrito de reclamación previa, siendo la misma finalmente desestimada por nueva Resolución de fecha 15 de julio de 2.013, agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa previa.
DÉCIMO.- El 'Centro de Estudios Informáticos Valdemembra, S.L.L.' continúa en la actualidad realizando su actividad, consiguiendo en el mes de diciembre de 2.012 que se les aplicase impartir el curso Nº FPTD/2012/002/108, dirigido a jóvenes sin cualificación, con prácticas no laborales en empresas y correspondiente acción formativa para la obtención de certificados, impartiéndolo a 15 alumnos, con una duración de 520 horas de duración, en la especialidad de 'Operaciones de grabación y tratamiento de datos y documentos', con formación complementaria en 'Comunicación en lengua castellana, competencia matemática y comunicación en lengua extranjera (inglés)', el cual finalizó en el mes de julio de 2.013, cofinanciado por la Consejería de Empleo y Economía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y por el Fondo Social Europeo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.-En el único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 6.4 del código civil , en relación con los arts. 26.3 y 47.1 c ) y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y arts. 203 y 207 c) de la LGSS .
1.-La cuestión que suscita en el presente proceso se circunscribe a determinar si el demandante obtuvo el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único en fraude de ley, a que se refiere la disposición transitoria 4ª de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre y Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio; al haber obtenido tal prestación indebidamente en connivencia con el empresario ( art. 26.3 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).
Como antecedentes de caso debe señalarse que el demandante ha venido prestando servicios desde el día 20/01/2003 para la empresa CEI VALDEMEMBRA, S.L., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo como profesor de informática. En la referida sociedad, a fecha de enero de 2012, sólo había dos socios: D. Argimiro , como administrador y su cónyuge Dª Sonsoles . Con objeto de obtener liquidez los referidos socios vendieron al demandante y a otros dos trabajadoras de la empresa un total de 132 acciones, adquiriendo éstos la condición de socios con un porcentaje en el capital social del 4,82% cada uno, manteniendo D. Argimiro el 79,47% y su esposa el 6,07% restante.
Igualmente, se declara probado que los tres trabajadores antes mencionados, primeramente quedaron afectados por un expediente de regulación temporal de empleo, con una reducción de un 50% de su jornada y salario durante seis meses; y más adelante sus contratos fueron extinguidos por causas objetivas económicas, siendo debidamente indemnizados.
Los tres trabajadores indicados, entre ellos el demandante, solicitaron prestaciones por desempleo, en su modalidad de pago único, al objeto de constituir una sociedad limitada laboral denominada 'Centro de Estudios Informáticos Valdemembra, S.L.L.' dedicada a la formación profesional para el empelo, con un capital social de 36.000 € (12.000 € cada socio). A tal efecto arrendaron el mismo local, en calle Perales nº 23, en Tarazona de la Mancha (Cuenca), en que la entidad para la que antes prestaban servicios desempeñaba su actividad, y asimismo arrendaron los bienes muebles y equipos informáticos y audiovisuales procedentes de dicha entidad, que finalmente fue constituida mediante escritura notarial de 14/11/2012.
La prestación fue inicialmente reconocida por Resolución del SPEE de fecha 09/11/2012, aunque la Inspección de Trabajo, a requerimiento de aquella entidad, levantó acta de infracción en la que considera acreditada la existencia de connivencia entre los trabajadores y la empresa CEI VALDEMEMBRA, S.L. para acceder indebidamente a las prestaciones por desempleo y su posterior capitalización, como medio irregular de obtener financiación para constituir una nueva sociedad, proponiendo la imposición de la sanción de extinción de la prestación por desempleo y reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas; sanción que finalmente fue impuesta por la Autoridad Laboral.
2.-En relación con la determinación de la existencia del fraude, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ), ha señalado que:
'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de « animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'
'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'
En ese sentido ,el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
3.-A la luz de esa doctrina y a la vista de la situación fáctica que describe la sentencia recurrida tanto en el relato de Hechos Probados como en las declaraciones de contenido fáctico incluidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, no cabe inferir que trabajador y empresa actuasen en connivencia para que el primero obtuviera indebidamente la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.
En efecto, el alquiler del local y la adquisición de material y utensilios tras haber causado baja en la empresa, es un indicio desde luego de que el demandante (conjuntamente con otras dos trabajadoras de la misma empresa, también despedidas) había decidido emprender una actividad empresarial por cuenta propia en un negocio de la misma actividad que venía haciendo por cuenta ajena, pero no necesariamente de que ello fuera la causa de la extinción de la relación laboral.
Nada se ha acreditado de modo mínimamente consistente sobre la falsedad de la causa económica de la que se hizo derivar la extinción, quedando constancia de que el demandante percibió la indemnización que legalmente le correspondía
La decisión adoptada por el demandante, lejos de contradecir el espíritu de la norma, se atiene a su finalidad, que no es otra que la de facilitar el acceso del desempleado al desempeño de un trabajo autónomo, aprovechando la circunstancia de que se trata de una ocupación que ya conoce y para la que ya dispone de clientela.
Como se desprende de la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 2001, rec. 2629/2000 , y las que en ella se citan) 'el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo ( art. 40.1 CE ) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 41). De ahí que el Real Decreto se haya aprobado 'como medida de fomento de empleo' tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la 'de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados'.
Se destaca por la citada doctrina que 'no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a ésta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad'.
En consecuencia, al no apreciarse actuación fraudulenta por parte del trabajador demandante, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Pedro Jiménez Rodríguez en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca , en los autos nº 874/13, seguidos ante el mismo sobre Desempleo, siendo parte recurrida D. José , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0986 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince . Doy fe.

