Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 159/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2015 de 01 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 159/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100171
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00159/2015
T.S.J. DE EXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0100368
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000089 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000521 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaFUNDACION SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA
ABOGADO/A:RODRIGO BRAVO BRAVO
PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Penélope , Rafaela , Rosana , Socorro
ABOGADO/A:, , ,
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a uno de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J. de EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 159
En el RECURSO SUPLICACION 89/2015, formalizado por Sr. el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA, contra la sentencia número 369/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 521/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a Penélope , Rafaela , Rosana , y Socorro , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA presentó demanda contra Penélope , Rafaela , Rosana , y Socorro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 369/2014, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO: La Sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2.010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rafaela , Doña Rosana , Doña Penélope y Doña Socorro , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2.010, recaída en autos número 54/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, sobre despido objetivo, declarando nulas las decisiones extintivas de los contratos de trabajo de las demandantes adoptadas por la empleadora, condenando a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS a la inmediata readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de los despidos, debiendo estar y pasar por la precedente declaración y abonar los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo, el día 31 de diciembre de 2009, hasta la notificación de la presente resolución, a razón de de 41,14 euros, 46,26 euros, 37,11 euros y 46,26 euros diarios, respectivamente.
SEGUNDO.- Las trabajadoras instaron la ejecución provisional de la Sentencia dictada, registrada bajo el número 3/2.011 y seguida ante este Tribunal , promoviendo incidente de no readmisión cuya comparecencia tuvo lugar el día 5 de julio de 2.011 y en el que las partes llegaron a la siguiente conciliación
'N° AUTOS: EJECUCIÓN 3/l1
ACTA DE COMPARECENCIA
En Badajoz, a 5 de Julio de 2011
Ante la Sra. Juez Magistrado de este Juzgado D. CESAR JOSE FERNANDEZ ZAPATA asistido de mi la secretaria, a los efectos de celebrar la comparecencia prevista para el día de hoy,
COMPARECEN
Como ejecutante: Socorro Y OTROS.
LETRADO: SR. BALLESTEROS
No comparece Rosana pero aporta poder.
Como ejecutado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA
LETRADO: SR RODRIGO BRAVO. Con poder.
Abierto el acto y dada cuenta de las actuaciones practicadas, se concede la palabra a la parte ejecutante, la cual se afirma y ratifica en su solicitud.
La empresa se avienen a readmitir a los trabajadores el dia 10, digo el 7 de Julio de 2011 a las 8.00 horas de la mañana.
Del ingreso de 20.009'l5€ ingresados se deducirán las cantidades que las trabajadoras hubieran percibido por desempleo desde el 27-12-10 hasta la fecha actual, una vez se reciba oficio, contestación a oficio que se remitirá al SEXPE a fin de que se certifiquen las cantidades percibidas por cada una de ellos en tal concepto.
Se acuerda librar oficio.'
TERCERO.- Dictada Sentencia firme en suplicación, la parte actora presentó escrito con fecha de entrada de 29 de julio de 2.011 en el que interesaba el despacho de la ejecución definitiva y, teniendo en cuenta los certificados remitidos por el S.P.E.E., solicitaba el abono de los salarios de tramitación, presentando escrito de fecha de 16 de noviembre del mismo año, del siguiente tenor
'Que con fecha 11 de julio de 2011 se me ha notificado diligencia por la qu4 se comunica recepción de los autos de referencia, y su archivo.
Que en los referidos autos consta que con fecha 27/12/2010 se ha notificado a esta parte, al igual que a las partes demandadas, sentencia n° 718/10 recaída en los autos de recurso de suplicación n° 526/10-cuya copia obra en las actuaciones- en la que, revocando la sentencia dictada por este Juzgado en la que se desestimaba la acción de las actoras, recoge en su FALLO: la declaración de la nulidad de los despidos sufridos por las actoras con fecha 31/12/09, y condenando a la demandadas a la inmediata readmisión de las actoras y al abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de reincorporación, según el salario día que se establece en dicha sentencia para cada trabajadora.
Que debemos hacer constar que la demandada presta servicios todos los dias a los efectos de una posible readmisión de las trabajadoras, así como a los efectos de dar cumplimiento al artículo 276 de la L.P.L sobre la obligación de notificar la incorporación dentro de los 10 días siguientes a la sentencia; ante la falta de dicha comunicación efectiva que no se ha producido hasta la fecha (si bien consta su incorporación por ejecución provisional con efectos del día 7/7/11-ejecución n°3/li-) las actoras ejercitan la acción del artículo 277 y concordantes de la L.P.L sobre:
-si se mantiene la reincorporación de las actoras a sus puestos de trabajo;
- así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1/1/10 hasta 27/12/10, y que ascienden a:
Que ante la situación de las presentes actuaciones, así como no como no constar en las mismas ningún tipo de notificación de las demandadas sobre la readmisión de las actoras; por el presente escrito venimos a instar EJECUCIÓN FORZOSA DEFINITIVA conforme a los artículo 277 y ss. En relación al 246 y ss. De la L.P.L a los efectos de que por la demandada se manifieste:
-fecha, horario y turnos de trabajos para la reincorporación de las actoras;
- así como se proceda a abonar a las actoras los salarios de tramitación devengados desde la fecha del cese hasta la fecha de la sentencia (ya que desde la misma hasta la fecha se ha reclamado por ejecución provisional según procedimiento 3/11), cantidad que asciende a:
Dª. Rafaela : 41,14 euros por 361 dias 14.949, 01euros
Dª. Rosana : 46.26 euros x 361 dias 16.699,86 euros
Dª. Penélope : 37.11 euros x 361 días 13.396,71 euros
Dª Socorro : 46.26 X 361 días 16.699,86euros
Total 61.745,44 euros
Así como 5.000,00 para intereses y costas por la demora en su abono.
En su virtud;
SUPLICO AL JUZGADO que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por instada EJECUCIÓN DEFINITIVA, y previo los trámites procesales oportunos, bien se requiera a la demandada para que proceda a ejecutar en sus propios términos la sentencia que obra en autos del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, o bien se cite a las partes a comparecencia para que se proceda a acordar lo pertinente sobre la readmisión de las actoras, en orden a que la demandada manifieste si se mantiene la reincorporación del dia 7/7/11, y en todo caso se requiera a la demandada el abono de los salarios de tramitación devengados según la sentencia recaída en el recurso de suplicación presentado contra la sentencia de esta instancia que asciende a la cantidad de 61.745,44 euros, desglosada por actoras en las siguientes cantidades:
Dª. Rafaela : 41,14 euros por 361 días 14.949,01euros
Da. Rosana : 46.26 euros x 361 dias 16.699,86euros
Da. Penélope : 37.11 euros x 361 dias 13.396,71euros
Socorro : 46.26 X 361 días 16.699,86euros
Así como 5.000,00 para intereses y costas por la demora en su abono.
OTROSI DIGO AL JUZGADO se a los efectos de notificaciones se designa el domicilio de don Bartolomé , sito en Apdo. de Correos NUM000 de Badajoz (06011); con el que se entenderán las sucesivas actuaciones.
Es justicia que pido en Badajoz a 10 de enero de 2011.'
CUARTO.- Celebrada la pertinente comparecencia el día 30 de noviembre de 2.011, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo para poner fin a la ejecución, por el cual se reconocía por la ejecutada adeudar a Doña Rafaela la suma de 9.607,59 euros, a Doña Rosana la cantidad de 10.805,58 euros, a Doña Penélope 8.341,34 euros y a Doña Socorro 12.842,04 euros, debiendo entregar a cada una de ellas y por partes iguales la cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones por importe de 20.009,15 euros y la suma restante en la nómina de diciembre de 2.011.
QUINTO.- Continuada la ejecución por sus trámites, el Auto de fecha 18 de septiembre de 2.012 desestimó el recurso de reposición planteado contra el Auto de 8 de junio de 2.012, que desestimó la oposición por pago de la cantidad reclamada alegada por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA frente a las trabajadoras y ordenó que continuara la ejecución hasta el completo pago de las cantidades consignadas en la comparecencia de 30 de noviembre de 2.011.
SEXTO.- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de febrero de 2.013 , desestimó el recurso interpuesto por la parte demandante y confirmó las resoluciones dictadas en la instancia, dándose por reproducido su contenido en su integridad (folios 125 a 130)
SÉPTIMO.- Con fecha de 30 de abril de 2.013 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que tuvo lugar el día 17 de mayo del mismo año, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO, la excepción de cosa juzgada y DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA, contra Rafaela , Doña Rosana , Doña Penélope y Doña Socorro , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EXTREMADURA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala, tuvieron entradaen fecha 20-2-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama de las trabajadoras demandadas lo que ha ingresado en los organismos correspondientes en concepto de cuotas de Seguridad Social y retenciones por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a salarios de tramitación que se devengaron en ejecución de una sentencia de despido para lo que en el primer motivo, que se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un nuevo aserto al quinto y dos nuevos hechos más.
En el quinto hecho probado, pretende la recurrente añadir parte de lo que consta en uno de los razonamientos del auto al que se refiere, sin que pueda accederse a ello porque, remitiéndose a esa resolución el hecho probado, a él se puede acudir si es necesario para otros motivos pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
En el primero de los nuevos hechos probados que la recurrente intenta añadir constarían los abonos que ha hecho la recurrente por retenciones del impuesto sobre la renta y cuotas de la Seguridad Social según se hace constar en la demanda y puede accederse a ello porque, aunque los documentos en que se apoya no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia, en cuanto son de carácter privado, el hecho del ingreso de tales conceptos no fue negado por las demandadas en el acto del juicio ni se pone en duda en la sentencia recurrida, que no accede a la pretensión de la demandante por otra causa, no porque los ingresos no se efectuaran.
En el otro hecho probado que en el motivo se pretende añadir constaría lo que, según la recurrente, a las demandadas 'les corresponde abonar' por la cuota obrera y por el IRPF, sin que pueda accederse a ello porque lo que corresponda imputar a un trabajador por tales conceptos en los salarios que perciba no es cuestión fáctica, sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
SEGUNDO.-Los otros dos motivos del recurso se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS y en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que no puede apreciarse aquí cosa juzgada porque desde que recayó la sentencia firme de esta Sala que la produce según la sentencia recurrida, han acontecido hechos nuevos que impiden tal efecto, alegación que no puede prosperar.
Efectivamente, el segundo párrafo del art. 222.2 LEC establece que 'Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que en aquél se formularen', lo cual determina que la existencia de circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la fase de alegaciones seguida ante el órgano judicial de instancia de un proceso suponen un elemento en el que no se pudo fundar la petición de demanda y, por lo mismo, aportan nuevas perspectivas para enjuiciar el asunto. Por eso el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 4 de febrero de 1.988 , ha declarado que la cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores y omisiones en el ejercicio de las acciones determinantes de sentencias desfavorables, pero añade que la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada se conduce al concepto de pretensión y sus elementos identificadores, desplegando aquélla sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero, pero ello siempre que, en las relaciones jurídicas de tracto sucesivo o por tiempo indefinido, no se introduzcan nuevos hechos o situaciones sobrevenidas que alteren la causa de pedir con posterioridad al primer enjuiciamiento, en cuyo supuesto no concurrirían las identidades básicas con el segundo y no sería la misma la causa petendi.
Pero esa posibilidad de nuevo enjuiciamiento de la cuestión aquí planteada no se da porque no estamos ante una relación de tracto sucesivo o por tiempo indefinido pues, aunque lo fuera aquella de la que trae consecuencia la obligación de que se trata, el pago de unas cantidades a las trabajadoras demandadas por parte de la empresa demandante como consecuencia de su relación laboral, ésta ya se ha extinguido, e incluso, esa obligación era consecuencia de la extinción y, por tanto de tracto único, por lo que, si sobre ella ha recaído una sentencia firme que la juzga en toda su extensión, no puede acontecer ninguna circunstancia que la altere, como aquí ha sucedido, pues en la sentencia de esta Sala, ya firme, se determinó cual era la cuantía de esa obligación y se resolvió sobre lo que aquí la empresa reclama, haciéndose en el sentido de que ningún descuento podía hacerse en las cantidades a cuyo pago se obligó la aquí demandante para saldar los contratos de trabajo con las demandadas.
Así, en el procedimiento en el que se dictó dicha sentencia firme se discutió si de las cantidades a cuyo pago se comprometió la empresa, ésta podía descontar las retenciones por impuesto sobre la renta y cuota obrera de la Seguridad Social y se llegó a la conclusión de que no podía hacerlo porque se obligó a pagar cantidades 'netas', es decir, sin descuento alguno. En uno de los fundamentos de de esa sentencia firme se razonó que 'el Magistrado de instancia ha entendido, y a él corresponde interpretarlo, que en el acuerdo de 30 de noviembre de 2011 el reconocimiento de deuda que efectúa la demandada lo es de cantidades netas'. Por ello, se añade después que 'lo reconocido en la comparecencia de 30 de noviembre de 2011 impide que la demandada ejecutada pueda comenzar de nuevo a efectuar todos los cálculos de lo que se le adeudaba por salarios de tramitación a las actoras, efectuar en computo total los descuentos que estima pertinentes de Seguridad Social y retenciones, y de ahí descontar lo que según la ejecutada habían percibido por prestaciones por desempleo, pues ello ofrecería como resultado un descuento doble de Seguridad Social, tal y como invoca la recurrida'.
Por ello, no puede ahora repetirse el enjuiciamiento sobre si las trabajadoras deben o no soportar tales descuentos en las cantidades que se les abonaron como consecuencia de esa sentencia y que la empresa haya efectuado los ingresos a los que estaba obligada no supone circunstancia ninguna que pueda cambiar lo que ya se resolvió porque se hubiera resuelto igual si el ingreso se hubiera efectuado antes de la sentencia, en la que lo que se resolvió, en definitiva fue que, en virtud del pacto entre las partes, las trabajadoras debían percibir las cantidades que en él se pactaron, sin que se les pudiera detraer, ni antes ni después, descuento alguno.
A lo expuesto no obsta que en el auto que se recurría en el recurso que dio lugar a la sentencia firme de esta Sala se dijera 'sin perjuicio de que, para el caso de que la empresa se viera obligada a realizar un pago indebido a cuenta de las ejecutantes pueda repetir contra las mismas ejercitando las acciones que el ordenamiento jurídico tutela a su favor', porque, por un lado, los ingresos que ha realizado la demandante no son indebidos, sino que estaba obligada a ellos y, por otro, porque, se repite y se repetirá enseguida, la cuestión se resolvió en la sentencia de esta Sala; el acuerdo era que las trabajadoras debían percibir las cantidades 'netas', sin que en ellas se pudiera hacer descuento alguno, ni antes ni después, siendo absurdo que, si ese descuento debía realizarse, no se permitiera a la empresa hacerlo al efectuar el pago, obligándola a un posterior procedimiento judicial, que es el que aquí intenta.
TERCERO.-Por último, se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores , 99.2 de la Ley 35/2006, de 22 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y 1.895 y siguientes del Código Civil , alegando la recurrente que las demandantes estaban obligadas a soportar las cargas fiscales y de Seguridad Social y, como se las abonó la recurrente, aquéllas deberán reintegrar lo que no tenían derecho a cobrar, alegación también destinada al fracaso porque también fue aducida en el otro procedimiento y resuelto en la sentencia firme.
En efecto, se expone en uno de los fundamentos de dicha resolución que 'Lo hasta aquí expuesto no vulnera el artículo 26.4 del ET , pues ello no supone pacto alguno que elimine las cargas que pesan sobre el trabajador, sino que lo pactado lo sería una vez efectuados los descuentos de las cantidades que corren a su cargo'.
Aunque no sería necesario, puede añadirse que, debiéndose partir de que la empresa se comprometió a abonar las trabajadoras las cantidades 'netas', es decir, sin descuento alguno, porque así se resolvió en sentencia firme, no puede ahora la demandante pretender reintegro alguno de lo ingresado. Así, respecto a los ingresos por el impuesto sobre la renta, nos dice la STS de 22 de junio de 2010, rec. 104/2009 :
[El art. 99.2 de dicha Ley 35/2006 establece que 'las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente....', disponiendo, a su vez, el apartado 4 del mismo artículo que 'en todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta', constituyendo este último apartado una penalización de la omisión de la retención, o de la retención incorrecta, y sin que exista en dicha Ley precepto alguno que autorice al retenedor (la empresa) a reintegrarse con cargo al perceptor (del salario, esto es, el trabajador) de cantidad alguna; de tal suerte que -sin perjuicio de las obligaciones que a la empresa se imponen en el sentido de retener determinadas cantidades para ingresarlas en el Tesoro Público, y de las que a los trabajadores incumben en el de satisfacer finalmente, conforme a la liquidación en su día resultante en la correspondiente declaración de la renta, la deuda impositiva-, no existe entre trabajador y empresario relación jurídica alguna, distinta de la ya mencionada, que sirva de título para reclamarse recíprocamente suma alguna relacionada con el importe de las retenciones operadas en el momento en el que tales retenciones debieron practicarse].
En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS DE EXTREMADURA contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Dña. Rafaela , Dña. Rosana , Dña. Penélope y Dña. Socorro , confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0089 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
