Sentencia Social Nº 159/2...re de 2016

Última revisión
10/11/2016

Sentencia Social Nº 159/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 159/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100157

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3899

Núm. Roj: SAN 3899:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00159/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:159/16

Fecha de Juicio:17/10/2016

Fecha Sentencia:26/10/16

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000246 /2016

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s:CASBEGA, SL, CCIP, COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE LAS MERCEDES, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN C.E. LAS MERCEDES, SECCIÓN SINDICAL DE CSIF EN C.E. LAS MERCEDES, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:- Modificación colectiva de condiciones de trabajo. Salario, jornada, funciones, retribución variable de comerciales. La AN desestima la demanda del Sindicato. La implantación del sistema de trabajo comercial denominado Route To Market la empresa no constituyó una modificación sustancial colectiva. Tampoco se acredita que se haya alterado el Acuerdo de 8 de noviembre de 1991, actualizado el 22 de enero de 2014, ni que se haya modificado unilateralmente por la empresa el sistema de cobro pactado por lo que se refiere a las comisiones de comerciales.(FJ 3).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG:28079 24 4 2016 0000262

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000246 /2016

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 159/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000246 /2016 seguido por demanda de FEDERACION AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS,

( Ldo. Ramón Enrique Lillo Perez) contra CASBEGA, SL (Ldo. Ivan Gayarre Conde), CCIP (Ldo. Ivan Gayarre Conde), COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE LAS MERCEDES, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN C.E. LAS MERCEDES, SECCIÓN SINDICAL DE CSIF EN C.E. LAS MERCEDES (Ldo. Pedro Poves Oñate), MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 4 de agosto de 2016 se presentó demanda por D. Enrique Lillo Pérez, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra CASBEGA S.L. y CCIP, y como interesados, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE LAS MERCEDES, SECCIÓN SINDICAL DE UGT presente en el Comité de Empresa y SECCIÓN SINDICAL DE CSIF presente en el Comité de Empresa, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 17 de octubre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que, se declare nula la decisión empresarial consistente en adoptar a partir del 29 de enero de 2016 la implantación del denominado sistema de trabajo comercial Route To Market y las medidas inherentes al mismo que afectan a los comerciales de preventistas, promotores, gestores, jefes de venta, delegados, y se ordene reponer a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo y funciones existentes antes de la implantación de esta medida, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración de nulidad y a la reposición de los trabajadores afectados en las condiciones existentes antes de la implantación de esta medida.

Frente a tal pretensión, el letrado de las empresas demandadas se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

El Comité de empresa del centro de las Mercedes, se adhieren a la demanda.

CSIF, solicita sentencia ajustada a derecho.

La Sección Sindical de UGT en el Comité de empresa del centro las Mercedes, no compareció al acto del juicio pese a constar citada en legal forma.

EL MINISTERIO FISCAL en su informe sostuvo que no aprecia vulneración de derechos fundamentales.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

-Los preventistas, promotores y gestores no están definidos como categorías profesionales, sino como puestos de trabajo sin definición de funciones.

-Todos los afectados por el conflicto se mantienen en su grupo profesional y nivel retributivo.

-En despido colectivo se informó sobre el proyecto de route to market a la RLT.

-El número de clientes de los preventistas son 48,7 en alimentación tradicional y 38,7 en alimentación local.

-En los procesos de información del nuevo modelo se especificó las funciones de los preventistas de rutas propias, distinguiendo las que tenían, las que tienen y las que no mantienen.

-En 2006 se realizó una presentación similar que no fue impugnada.

-El tiempo en el desempeño del trabajo de los afectados no supera 8 horas.

-No se ha producid reclamación respecto del trabajo o tarea de estos profesionales.

-Los trabajadores de Aranjuez cobran comisiones por su propio centro y no por Madrid.

-Se niega que se haya trasladado a una trabajadora al centro de Aranjuez.

- Se ha impartido formación a los afectados antes de implantar route to market.

-Las bajas voluntarias se han producido previamente a route to market.

-A los trabajadores mayores de 55 años se les ha distribuido de manera homogenea en los distintos puestos de trabajos.

-El convenio de Casbega no ha sido denunciado.

-La retribución media asciende a 55.000 euros con un variable garantizado entre el mínimo de 10.000 euros y el máximo de 18.000.

-Ser han mantenido las retibuciones variables que se venían cobrando.

Hechos pacíficos:

-El conflicto afecta a centros de la Comunidad de Madrid y de fuera de la Comunidad.

-Se produjeron reuniones informativas y la RLT emitió informe contradictorio.

-El gestor desarrollador de mercado es el jefe del desarrollador de mercado.

-El gestor desarrollador del mercado impulsa, coordina y dirige y también realiza esas funciones

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.- El Sindicato promotor del conflicto tiene la mayoría simple de los representantes legales de los trabajadores en el Comité de empresa del centro de las Mercedes y tiene una notoria implantación sindical en el conjunto de la empresa demandada.

SEGUNDO.-Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo pertenecen a la empresa CASBEGA S.A. y son denominados preventistas rutas propias, promotor ahora denominado desarrollador de mercado, gestores de preventistas ahora denominados también gestores de preventas rutas propias y gestor de desarrolladores de mercado, que prestan servicios en el centro de las Mercedes y en pequeños centros de trabajo con número reducido de trabajadores, tales como Aranjuez y Guadarrama, así como a trabajadores que prestan servicios en centros fuera de la Comunidad de Madrid. (Hecho conforme y descriptor 64)

Este colectivo antes de la modificación operada, eran preventistas, promotores, y gestores. (Hecho conforme)

Las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo de Casbega año 2014-2015 (descriptor 31)

TERCERO .-La empresa convocó a una reunión del Comité de empresa del centro de las Mercedes para el día 11-01-16, a la que no asistió CCOO por tener compromisos previos, hecho que en el momento de la convocatoria se le comunicó a la empresa para que lo tuviera en cuenta si pudiera modificar la fecha de la convocatoria. La empresa mantuvo la fecha de la reunión. (Descriptores 15 y 16, y reconocido por la empresa demandada)

En fecha 11-01-16, se celebró la reunión en la que,la empresa demandada informó a la RLT del centro de las Mercedes que se pondría en marcha un nuevo modelo comercial en el Área Centro, sistema de trabajo comercial denominado ROUTE TO MARKET (en adelante, RTM). Asimismo, la empresa manifestó que no se encontraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 64.5 ET ni en el artículo 54 A) del Convenio Colectivo de CASBEGA .

En la referida reunión, la empresa anuncia formalmente que el sistema de trabajo RTM, se pondrá en marcha el día 29-01-2016 y entrega a los presentes un PowerPoint donde se describen las actuaciones comerciales de la empresa en los clientes y, a grandes rasgos las zonas de la Comunidad de Madrid que llevarán cada uno de los jefes de ventas. No se informa de las tareas, contenido de los puestos, modificaciones ni peculiaridades de las nuevas actividades y de las personas que se asignan a cada puesto. (Hecho conforme y descriptor 18)

CUARTO.-La empresa remite por correo electrónico a los miembros de CCOO. Que no pudieron asistir a dicha reunión, una copia de dicho PowerPoint, y, ante la insistencia de CCOO. convoca una segunda reunión informativa para el día 22-01-16. La empresa mantiene el día 29-01-16 como fecha de puesta en marcha del RTM y alude a que el plazo de información a la RLT se inició en la primera reunión de fecha 11-01-16.

Por otro lado, la empresa insiste en que las funciones serán básicamente las mismas y que el nuevo sistema se pondrá en marcha inexorablemente el día 29-01- 16, informa igualmente que no sigue el procedimiento del artículo 41 ET porque, según su criterio, no se modifican las condiciones de trabajo, funciones, jornada y el salario de los trabajadores afectados. (Hecho reconocido por la demandada)

QUINTO.-Los representantes de CCOO. en el Comité de empresa de las Mercedes comunicaron a la empresa que estando también afectados los centros de trabajo de Guadarrama y Aranjuez, el interlocutor para recepcionar la información-según el vigente convenio colectivo-y abordar las deliberaciones y consultas, debía ser el Comité intercentros. Ante esta manifestación, la empresa convocó al Comité intercentros el día 28 de enero de 2016, día anterior al inicio y puesta en marcha del RTM en los centros de trabajo afectados. (Hecho conforme)

SEXTO.-La información de la empresa a la RLT fue entregada en un PowerPoint, cuyo contenido, obrando en autos, se da íntegramente por reproducido. (Descriptores 57 y 15 a 24)

SÉPTIMO.- En la información entregada por la empresa, la RLT detectó que se introducen nuevas figuras y nomenclaturas que no existen en el vigente convenio colectivo. Por ejemplo, el Desarrollador de Mercado. (En adelante DM).

OCTAVO.-En relación a los preventistas (rutas propias)

Antes de la implantación del RTM

Para precisar el concepto de trabajo del preventista, hay que tener en cuenta que el mercado al nivel que nos ocupa, estaba segmentado por tipología de clientes y cada uno de los mercados tenía preventistas especializados en su segmento. Así se distinguía entre:

-Alimentación tradicional: ultramarinos, tiendas de alimentación de proximidad, chinos, frutos secos, panaderías.

-Mercado local: bares, cafeterías, restaurantes... (Todos ellos que no pertenecieran a ninguna cadena nacional ni regional.)

-Hostelería: cadenas de restaurantes, bares, cafeterías que no fueran a nivel nacional.

No había preventistas de rutas propias. Todos eran promotores: llevaban el control y la gestión de los clientes de varias rutas ajenas.

La actividad de los preventistas en sus respectivas rutas y mercados consistía, entre otras funciones en: atender a los clientes, entorno, zona de mercado, captación de nuevos clientes y negociación con ellos.

La visita a cada cliente de su ruta con carácter general era semanal y se realizaba una gestión integral del cliente, abarcando los siguientes parámetros: promociones, lanzamiento de nuevos productos, se controlaba la rotación de stock, los equipos de frío, los equipos de merchandising (tanto externos como internos), banderolas, privilegios. Se negociaba con los clientes la instalación de equipos de frío, la mejora o actualización de las condiciones comerciales con carácter individual y según las necesidades del cliente, se negociaba y gestionaba la forma de pago, se gestionaba y controlaba la deuda, se tomaban los pedidos, se atendían posibles incidencias por falta de producto e incidencias por problemas de distribución, las altas y bajas de los clientes, así como la modificación de datos de los mismos, modificación de datos fiscales y cualquier otro parámetro que variara en el cliente (teléfono, persona de contacto, día de visita, hora de visita, etc.)

Los preventistas (rutas propias)

Después de la implantación RTM.

La estructura de mercado ha variado de cara a la realización de las rutas, tanto de preventa como de DM. Mientras antes las rutas de preventa estaban especializadas, ahora los preventistas llevan clientes en su ruta de todos los mercados. Es decir, llevan alimentación, mercado local y hostelería tradicional.

Los preventistas rutas propias. Realizan la preventa trabajadores de CASBEGA, estánadscritos al Convenio Colectivo y Acuerdo de 8 de noviembre. (Descriptores 31 y 32). La asignación de clientes por ruta a visitar diariamente se ha incrementado. (Hecho conforme)

Los preventistas están por debajo del supervisor de rutas y se describen: desespecialización, clientes O- P- B, 50/60 visitas/día, frecuencia semanal. Rutas conjuntas con cervezas/sólo refrescos. Función toma de pedidos. Una ruta es un territorio con oportunidades de venta. Está compuesta por: potenciales PdV, equipos de frío, instalación de elementos publicitarios en el exterior. La responsabilidad del preventista es: conseguir los objetivos, vender al 100%, conocer el mercado: saber que está pasando, quien abre, quien cierra, qué cambios se producen, quien es mi competencia. (Descriptores 30 y 57 página 106)

PROMOTOR.

Antes de la implantación RTM

Sujeto a convenio y condiciones laborales pactadas, al igual que en el caso del Preventista, el mercado estaba segmentado por tipología de clientes: hostelería, mercado local, etc. Cada mercado tenía promotores especializados en su respectivo Canal/Segmento. Controlaban y gestionaban en las rutas ajenas. Las visitas a cada cliente solían ser mensuales. No había promotores para las rutas de preventa propias, puesto que la labor de gestión la hacían los propios trabajadores de Casbega.

La actividad de los promotores en sus respectivas rutas y mercados consistía, entre otras funciones, en: atender a los clientes, entorno, zona de mercado, captación de nuevos clientes y negociación con ellos. La gestión de clientes abarcaba los siguientes parámetros: promociones, lanzamiento de nuevos productos, control de los equipos de frío, control de los equipos de merchandising, se negociaba con los clientes la instalación de equipos de frío, se negociaba con los clientes la mejora o actualización de las condiciones comerciales con carácter individual y según las necesidades del cliente, se negociaba la forma de pago, se gestionaba y controlaba la deuda, se atendían posibles incidencias por falta de producto, se atendían incidencias por problemas de distribución, altas y bajas de clientes, modificación de datos clientes, modificación de datos fiscales y cualquier otro parámetro que variara en el cliente (teléfono, personal de contacto, día de visita, una de visita, etc.).

Después de la implantación RTM, el promotor, ahora denominado desarrollador de mercado (DM) tiene como finalidad incrementar la venta de su área de responsabilidad. Son sus funciones principales: incrementar surtido de los clientes que visita. Activación de los clientes que visita y recuperación de clientes de competencia. Abarca los siguientes parámetros: promociones, lanzamientos nuevos productos, se controlan los equipos de frío, se controlan los equipos de merchandising (tanto externos como internos: banderolas, privilegios). Se negocia con los clientes la instalación de equipos de frío. Se negocia con los clientes la mejora o actualización de las condiciones comerciales con carácter individual y según las necesidades del cliente. Se negocia la forma de pago. Se gestiona la forma de pago. Se gestiona y controla la deuda. Se atienden posibles incidencias por falta de producto. Altas y bajas clientes. Modificación de datos clientes. Modificación datos fiscales y cualquier otro parámetro que varíe en el cliente: (teléfono, persona de contacto, día de visita, hora de visita, etc.) (Descriptor 28). Y se describe en el RTM: desespecialización, clientes O-P, 18 visitas/día +2. Captación. Frecuencia mensual. Prospección de mercado. Función asesor (FdE) (descriptores 28 y 57 página 106)

GESTOR DE PREVENTA.

Antes de la implantación RTM

EL GESTOR DE RUTAS DE PREVENTA PROPIA, era el encargado de coordinar el grupo de preventistas que le tenían asignado (normalmente cuatro más preventistas corre turnos).

Las funciones del gestor consistían en supervisar las actividades de los preventistas además de: ser responsable de la deuda de los clientes asignados a su zona, de supervisar las negociaciones que realizaran los preventa. Realizar las negociaciones en clientes de mayor volumen y calado. Realizar las cuentas de resultados de los clientes con condiciones. Negociar con los clientes las posibles condiciones comerciales. Tramitar y realizar todo el procedimiento de las condiciones pactadas, una vez que fueran visadas por su inmediato superior. Controlar el gasto comercial de su grupo/zona. Controlar los equipos de frío de su zona, gestionando o autorizando (mediante comprobación) la instalación o puesta en marcha de equipos según necesidad. Controlar y gestionar el stock en los almacenes de Casbega para que no se prevendan productos que no hubiera. Informe de competencia. Controlar y revisar las incidencias de la preventa. Controlar y revisar las incidencias de la distribución, tramitándolas al departamento de operaciones. Realizar y/o aprobar altas y bajas de los clientes o modificaciones de clientes. Controlar y verificar que se están aplicando adecuadamente las promociones y condiciones pactadas con los clientes. Seguimiento. Negociar formas de pago. Tramitación de créditos a los clientes. Realizar salidas con los preventistas para formación y control de la realización de sus tareas. Seguimiento de promociones realizadas por los preventistas. Seguimiento de aplicación de promociones en clientes. Transmisión de todas las modificaciones, novedades, puesta en marcha de nuevas aplicaciones, promociones, tablas de descuento, etc. a los preventistas. Reportar la información de las rutas, clientes y actividades promocionales y de negociación, así como de la competencia a sus superiores.

Después de la implantación RTM, se crean dos figuras diferenciadas.

Gestor de Preventa Rutas Propias y Gestor de Desarrolladores de Mercado (D.M.). Se describen en el RTM, desespecialización. Clientes O-P. 18 visitas/día +2. Captación. Frecuencia mensual. Prospección de mercado. Función de asesor (FdE). (Descriptor 57)

El gestor de preventa rutas propias, asegura la correcta aplicación de la política comercial en el distribuidor/agencia y lo asesora. Verifica que las rutas de los preventa y las de rutas propias han sido realizadas diariamente. Transmite al gestor de rutas DM todas las necesidades, modificaciones o cualquier otra gestión que requiera el cliente para que ellos lo gestionen. Sale en ruta de acompañamiento con los preventistas para verificar cómo se realizan las rutas. Controla y gestiona el stock en los almacenes de Casbega para que no se prevendan productos que no hubiere.

GESTOR DE DESARROLLADORES DE MERCADO (DM)

Es el jefe de los Desarrolladores de Mercado que impulsa, coordina y dirige.

Sus funciones consisten básicamente en: supervisar las actividades de los D.M. además de ser responsable de la deuda de los clientes asignados a su zona. Ser responsable y supervisar las negociaciones que realizarán los promotores. Realizar las negociaciones en clientes de mayor volumen y calado. Realizar las cuentas de resultados de los clientes con condiciones. Negociar con los clientes las posibles condiciones comerciales. Tramitar (y realizar todo el procedimiento) de las condiciones pactadas (una vez que fueran visadas por su inmediato superior). Controlar el gasto comercial de su grupo/zona. Controlar los equipos de frío de su zona, gestionando o autorizando (mediante comprobación) la instalación o puesta en marcha de equipos según necesidad. Controlar y gestionar el stock de los almacenes de Casbega para que no se prevendan productos que no hubiera. Controlar y revisar las incidencias de la preventa. Controlar y revisar las incidencias de la distribución, tramitándolas al departamento de operaciones. Realizar y aprobar las altas y las bajas de los clientes así como las modificaciones de clientes. Controlar y verificar que se están aplicando adecuadamente las promociones y condiciones pactadas con los clientes. Seguimiento. Negociar formas de pago. Tramitación de créditos a los clientes. Realizar salidas con los promotores para formación y control de la realización de sus tareas. Seguimiento de promociones realizadas por los preventistas y D.M... Seguimiento de aplicación de promociones en clientes. Transmisión de todas las modificaciones, novedades, puestas en marcha de nuevas aplicaciones, promociones, tablas de descuento, etc. a los D.M. Reportar la información de la rutas, clientes y actividades promocionales y de negociación, así como de la competencia a sus superiores. (Descriptores 18 y 58)

NOVENO .-En las tres reuniones celebradas con anterioridad al 29 de enero, (dos con el Comité de Empresa de las Mercedes y una con el Comité Intercentros), la empresa se ha limitado a entregar a la RLT el PowerPoint recalcando en todo momento que estas reuniones serán puramente informativas y que no entregaba ningún otro tipo de documentación que la RLT requería (sobre funciones que desempeñarían los afectados y los cambios que ello supondría, funcionamiento del sistema organizativo de la empresa, afectación del cobro de comisiones comerciales, afectación a la jornada y al desempeño de puestos de trabajo, asignación de rutas y criterios para dicha asignación, etc.), ya que mantenía que el RTM no modificaba las condiciones de trabajo ni ningún otro parámetro puesto que se trataba de una reorganización comercial. (Hecho reconocido por la demandada)

DECIMO.- Ante la información dada por la empresa, la RLT manifestó que la misma era totalmente insuficiente porque en la realidad era inexistente y además del contenido de la información se deducía que podría producirse una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo sin que la empresa invocara ningún tipo de razón productiva, organizativa, técnica o económica que justificase previa entrega de documentación adecuada la aplicación del artículo 41 del estatuto de los trabajadores .

La RLT presentó un informe contradictorio de fecha 26-01- 2016en los siguientes términos:

Comienza denunciando la actuación empresarial en referencia a la comunicación del proyecto RTM a la RLT, pues dicha comunicación adolece de los requisitos necesarios para ello, cuando no de la buena fe necesaria para implantar un nuevo sistema de trabajo y de la aceptación y el alcance que esto tiene sobre los trabajadores afectados del conjunto de la empresa.

Lo anteriormente dicho se sustenta sobre la base de que el RTM afecta al conjunto de la empresa, por lo que es un tema que se tiene que tratar en el seno del Comité Intercentros, al margen de que se trate en los Comités de Empresa con carácter individual, y sin perjuicio de estos últimos.

La empresa obvia el cumplimiento de este parámetro, a pesar de que la RLT le comunica la situación y decide convocar el día 11.01.2016 al Comité de Empresa de las Mercedes para informarle de la implantación inminente del RTM.

A esta reunión no asisten por causas justificadas los miembros de CCOO. Cuyo número de representantes es de seis en la composición del Comité. La Sección Sindical de CCOO. Avisa de esta situación preventivamente a la dirección de la empresa y da alternativas los días 18,19 y 20-01-2016 para la celebración de la reunión con el pleno del Comité.

La empresa deja transcurrir una semana sin contestar al correo remitido por el Presidente del Comité de empresa (de CCOO.) y dos horas antes de la reunión que ella había convocado para el día 11, comunica a través de un correo electrónico que la reunión se mantiene. La reunión se realizó el día 11 sin los seis miembros de CCOO. (Incluidos, por tanto, Presidente y Secretario) cuya ausencia estaba debidamente justificada en tiempo y forma.

Una vez producida esta reunión del día 11-01-2016, la empresa entiende que da por cumplida su obligación de informar a la RLT previamente a la implantación y comienza a informar a la cadena de mandos y resto del personal afectado a través de diferentes reuniones.

Posteriormente y reclamándole de nuevo sobre el tema de la información del alcance y afectación a los trabajadores de esta modificación, la empresa dice que mantendrá una nueva reunión informativa, pero que el día de implantación del RTM se mantiene para los días 28 y 29 de enero de 2016.

Tiene lugar una nueva reunión el día 22-01-16 entre la empresa y la RLT de las Mercedes (aún no se ha reunido con el Comité intercentros, si bien le ha mandado una copia de las diapositivas de índole comercial que expuso en la primera reunión). En dicha reunión, los miembros de CCOO. manifiestan a la empresa que la información facilitada en las diapositivas no es suficiente para valorar el alcance de lo que representa esta modificación del sistema comercial.

Por ello, la RLT le indica que como mínimo, para valorar el alcance de esa reestructuración comercial y su afectación a los trabajadores y a los puestos de trabajo, se necesita: relación de las personas que son preventistas, incluyendo la edad. Relación de las personas que son DM, incluyendo la edad. Relación de las personas que son Gestores Rutas DM. Relación de las personas que son Gestores Rutas Preventa Propia. Asignación de territorios: por Jefatura, por Gestores, por DM y por preventistas. Criterios que han llevado a la asignación de cada persona ha supuesto. Se solicitaba la información de la edad y criterios de asignación para poder comprobar si se estaba produciendo una asignación mayoritaria de personas a los puestos de menor contenido, en detrimento de los que antes tenían, a trabajadores de más edad y de una determinada filiación política/sindical.

Valga como ejemplo determinante de las funciones otorgadas en esta reestructuración a los llamados Gestores de Rutas Propias. Estos gestores anteriormente tenían entre sus funciones las de: seguimiento de la preventa, gestión de deuda, negociación con clientes, contratos con clientes, control de: desarrollo del mercado, foto de éxito, canalización de los clientes, competencia, prospección de mercado, control de todas las funciones que llevaban los preventistas. Pues bien, tras esta reestructuración su único contenido cierto es seguimiento de la preventa (toma de pedidos), ya que el resto de funciones las asume el Gestor de Desarrolladores de Mercado (DM.)

Territorios: territorios Casbega vs territorios zona centro CCIP. Con datos ventas de los dos últimos años. Clientes Casbega vs clientes zona centro CCIP.

Asignación clientes Casbega por rutas DM y preventa vs asignación clientes CCIP por rutas DM y preventa.

Se ha detectado que comerciales que, estando adscritos a Casbega, realizan sus funciones en un territorio ajeno, perteneciente a zona centro CCIP, volcando por tanto sus ventas en dicho territorio, pero imputando el gasto de plantilla en Casbega, lo cual repercute negativamente en resultados objetivos, cuenta resultados, optimización de recursos humanos, etc... Todo lo detallado anteriormente en este apartado, está intrínsecamente relacionado con el incumplimiento del Convenio Colectivo vigente, anexos y Acuerdo del 8 de noviembre. Además de la modificación unilateral por la empresa de las condiciones de trabajo y retributivas de los trabajadores afectados (....)

Informe preliminar de la empresa a la RLT para llevar a cabo reestructuración con la aceptación de condiciones de puesto de trabajo y modificación de estructuras salariales (VS Acuerdo de 8 de noviembre y vigente convenio colectivo).

Toda esa información debería de haber sido presentada con anterioridad a la puesta en marcha del proyecto, ya que a criterio de la RLT se producen afectaciones directas en: salario (sistema de comisiones comerciales). Jornada a ser materialmente imposible finalizar su jornada dentro de las ocho horas preceptivas con la tarea que se les asigna en determinados puestos. Puestos de trabajo: hay trabajadores que no tienen ninguna ruta asignada.... Aparecen nuevas figuras que no se corresponden con las detalladas en Convenio y por tanto no se tiene negociado y pactado cuál es su sistema de cobro. La empresa no explica cuáles han sido los criterios que han utilizado para la asignación de las rutas y demás puestos. Lo que se observa es una disparidad de criterios y por tanto una presumible discriminación por edad, filiación, etc.

Igualmente se manifiesta que, la rápida y oculta puesta en marcha del nuevo sistema comercial ha puesto de relieve en la ausencia total de formación que la empresa debería haber dado a los trabajadores para desempeñar sus nuevos cometidos... Sin la entrega de esa información y aclaraciones al respecto solicitadas, es imposible hacer una valoración correcta por parte de la RLT y, desde luego se produce un estado de indefensión de los trabajadores al no informar en tiempo y forma adecuados a los representantes sobre el nuevo sistema de trabajo.

Derivado de todo lo anterior, se elabora el presente informe contradictorio, haciendo constar expresamente la disconformidad, por las repercusiones que conlleva y la ocultación de las mismas que la empresa ha hecho a la RLT, y la ausencia total de cumplimiento de la presente legislación por parte de la empresa a la hora de realizar estas modificaciones de las condiciones laborales de los trabajadores, aprovechando y enmascarando detrás de una implantación de índole comercial. (Se da íntegramente por reproducido el hecho 14º de la demanda que ha sido aceptado por el letrado de la empresa demandada en el acto del juicio)

En la reunión de 22 de enero de 2016 la empresa manifiesta que no hay modificación de las condiciones de trabajo. Es una reorganización comercial. Se respeta y respetará el Acuerdo de 8 de noviembre. No se modificarán los sistemas de cobro. Todos los trabajadores tienen contenido de trabajo. El contenido de trabajo está previsto en el 'trabajo a tarea' dentro de las 8 horas de la jornada laboral. Todos los trabajadores tienen rutas asignadas y/o área de responsabilidad (DM, promotores, preventistas, equipo de choque). No es cierto que estemos actuando 'como despojar en algunos casos de contenido a determinadas personas, temiéndonos una clara represión sindical y una presunta vulneración de derechos fundamentales'. Actualmente no se están externalizando rutas. (Descriptor 57 (folios 31 a 35), cuyo contenido, se da por reproducido)

DECIMO-PRIMERO.-El RTM se puso en marcha el 29/01/2016. (Hecho conforme)

DECIMO-SEGUNDO.-En el mes de enero de 2016, la empresa impartió formación a los trabajadores sobre el RTM. (Descriptor 58, ratificado en el acto del juicio por el testigo de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido)

DECIMO-TERCERO.-En fecha 22 de enero de 2014 la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de los años 2014-2015, analizando el contenido del Acuerdo de 8 de noviembre de 1991, llevan a cabo la actualización de dicho Acuerdo en los términos que en el mismo se refleja. En el apartado segundo del Acuerdo se concretan las cantidades que formarán parte de la Comisión variable en función del grupo y nivel al que se pertenezca. La Comisión variable se regula en el Anexo 1 del Acuerdo en el que se establece:

Primero.- El Sistema de Comisiones Comerciales, estará vinculado a la ruta, o grupo de rutas o mercados que cada persona tenga asignado.

Segundo.- El Sistema de Comisiones vendrá determinado por el cumplimiento de: 1.1. Objetivos relacionados con volumen de ventas por ruta o centro de responsabilidad (sumatorio del número total de cajas unidad vendidas) que representará el 65% de la base 100 de las Comisiones.

1.2. Objetivos relacionados con el gasto comercial de la ruta o centro de responsabilidad que representa la el 10% de la base 100 de las Comisiones.

1.3. Objetivos relacionados con volumen de ventas (sumatorio del número total de cajas unidad vendidas) total Casbega, que representará el 15% de la base 100 de las Comisiones.

1.4. Objetivos relacionados con volumen de ventas (sumatoria del número total de cajas unidad vendidas). Total Dependencia, que representará el 10% de la base 100 de las Comisiones. A estos efectos se considerarán como una única dependencia los centros de trabajo de FUENLABRADA y LAS MERCEDES.

Estos objetivos serán fijados con carácter anual por la Dirección, para cada una de las rutas, centros de responsabilidad, mercados, centro de trabajo, empresa, etc. Con su mensualización correspondiente. (....)(Descriptor 32, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.)

DECIMO-CUARTO.-En enero de 2006 la empresa elaboró un documento sobre puestos y tareas en el área comercial que se cambió en el año 2009. (Prueba testifical de la parte demandante)

DECIMO-QUINTO.- El promedio de horas trabajadas a la semana aparece recogido en el descriptor 60, página 10, ratificado en el acto del juicio por el testigo de la empresa demandada, cuyo contenido, se da por reproducido.

El nuevo RTM desespecializa rutas, se asignan rutas nuevas estableciéndose frecuencias quincenales de visitas. Se asigna un número de clientes y visitas a cada preventista y se le exige su realización efectiva, si no le da tiempo dentro de la jornada, debe prolongarla. Al principio el comercial durante un período de tiempo, alargaba los tiempos de trabajo, si bien con posterioridad hace ocho horas de trabajo. (Prueba testifical de la empresa demandada)

DECIMO-SEXTO.- La presente demanda de conflicto colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo fue presentada ante los Juzgados de lo Social de Madrid y turnada al Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid que en fecha 2 de agosto de 2016 dictó auto en el procedimiento de Conflicto Colectivo 173/2016, en cuya parte dispositiva, declara la falta de jurisdicción de dicho juzgado para la tramitación de dicho procedimiento. ((Descriptor 2). En realidad falta de competencia objetiva dado el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-La demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, solicita que, se declare nula la decisión empresarial consistente en adoptar a partir del 29 de enero de 2016 la implantación del denominado sistema de trabajo comercial Route To Market y las medidas inherentes al mismo que afectan a los comerciales de preventistas, promotores, gestores, jefes de venta, delegados, y se ordene reponer a los trabajadores afectados en las condiciones de trabajo y funciones existentes antes de la implantación de esta medida, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración de nulidad y a la reposición de los trabajadores afectados en las condiciones existentes antes de la implantación de esta medida.

Frente a tal pretensión, el letrado de las empresas demandadas se opuso a la demanda, alegando que los comerciales de preventa, promotores, gestores, gestores de venta y delegados, no son categorías del Convenio Colectivo de Casbega de 2015, son puestos de trabajo, no se ha cambiado el grupo profesional ni el nivel, la empresa ya había informado a la RLT tal y como se acredita en los autos 179/14 seguidos ante esta Sala. Se ha dado información y se ha entregado un PowerPoint a la RLT en donde se explica cada figura. La empresa impartió un curso de formación en el que se explican las funciones y tareas habiendo hecho la empresa lo mismo que hizo en el año 2006, si bien, el mercado evoluciona. Los trabajadores desempeñan las mismas funciones aunque se da prioridad a alguna de ellas, no es cierto que se haya superado la jornada de ocho horas, se ha dado toda la información a la RLT, no ha habido modificación de jornada ni de salarios, no ha habido incremento de carga de trabajo, sin que se hayan modificado los parámetros de la retribución variable. No ha habido reclamación alguna de los trabajadores en relación al exceso de tarea asignada ( artículo 39 párrafo 3º del Convenio Colectivo ). No nos hallamos ante un supuesto de modificación de condiciones de trabajo del artículo 41 ET , sino la presencia del 'ius variandi'empresarial.

El Comité de empresa del centro de las Mercedes, se adhieren a la demanda.

CSIF, solicita sentencia ajustada a derecho.

La Sección Sindical de UGT en el Comité de empresa del centro las Mercedes, no compareció al acto del juicio pese a constar citada en legal forma.

EL MINISTERIO FISCAL en su informe sostuvo que no aprecia vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO.- El demandante alega en su demanda y reitera en el acto del juicio que nos hallamos ante una modificación colectiva de condiciones de trabajo que afecta a funciones, salario, jornada, comisiones o retribución variable y horario del personal afectado por el conflicto, sin que la empresa invoque razón productiva, económica, técnica, organizativa o de producción alguna, ni se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores ya que no existió período de consultas específico para la modificación operada.

La empresa manifiesta que no existe modificación sustancial alguna de condiciones de trabajo, Los trabajadores desempeñan las mismas funciones aunque se da prioridad a alguna de ellas, no es cierto que se haya superado la jornada de ocho horas, se ha dado toda la información a la RLT, no ha habido modificación de jornada ni de salarios, ni incremento de carga de trabajo, sin que se hayan modificado los parámetros de la retribución variable. No nos hallamos ante un supuesto de modificación de condiciones de trabajo del artículo 41 ET , sino en presencia del ius variandi empresarial.

Por tanto lo que esta Sala debe analizar para resolver la presente reclamación, es si existe o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el sentido del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Conforme al art. 41.1 y 2 ET , se configuran como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, sistema de remuneración y cuantía salarial y funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de dicha ley . Cuando la modificación afecta a un número de trabajadores que supera los umbrales legales, se entiende la modificación de condiciones como de carácter colectivo.

Se plantea el problema de determinar si las modificaciones acordadas por la empresa por la puesta en marcha del denominado sistema de trabajo Route To Market deben ser o no calificable como ' sustanciales ', puesto que en este caso para su modificación resultaría exigible que ' existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción ' ( art. 41.1 ET ex RDL 3/2012) y, como regla, que ' Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados ' ( art. 41.4.I ET ), comportando su omisión la declaración de nulidad de la decisión modificativa empresarial adoptada, conforme preceptuaba el art. 138.7.IV LRJS (' Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ').

En el caso de autos, para la decisión del tema planteado, y determinación de si la conducta empresarial imputada afecta o no sustancialmente a las condiciones de trabajo, debe partirse del análisis de los cambios impuestos por la empresa con la puesta en marcha del nuevo sistema RTM y de su repercusión sobre el contenido y caracteres de la prestación laboral de los trabajadores afectados.

Y en este sentido, ha de estarse a la declaración fáctica de la presente resolución, de la que se deduce:1.- Que se ha modificado el mercado aprovechando la implantación del nuevo sistema comercial. Antes de la implantación del RTM, el mercado estaba segmentado por tipología de clientes y cada uno de los mercados tenía preventistas especializados en su segmento. Así se distinguía entre:

-Alimentación tradicional: ultramarinos, tiendas de alimentación de proximidad, chinos, frutos secos, panaderías.

-Mercado local: bares, cafeterías, restaurantes... (Todos ellos que no pertenecieran a ninguna cadena nacional ni regional.)

-Hostelería: cadenas de restaurantes, bares, cafeterías que no fueran a nivel nacional.

Después de la implantación RTM.

La estructura de mercado ha variado de cara a la realización de las rutas, tanto de preventa como de DM. Mientras antes las rutas de preventa estaban especializadas, ahora los preventistas llevan clientes en su ruta de todos los mercados. Es decir, llevan alimentación, mercado local y hostelería tradicional.

2.-Se han introducido nuevas figuras, como por ejemplo el Desarrollador de Mercado y el Gestor de Desarrolladores de Mercado.

3.-Las labores que con anterioridad con implantación del RTM desempeñaban los trabajadores y las que desempeñan en la actualidad son las descritas en el relato fáctico.

No se han modificado los grupos profesionales, niveles y categorías reflejadas en el artículo 9 del Convenio Colectivo y tampoco se acredita que el contenido de la actividad asignada en la actualidad exceda de los grupos y niveles profesionales del convenio.

Por lo que se refiere a la jornada de los preventistas, se declara probado que el nuevo RTM desespecializa rutas, se asignan rutas nuevas estableciéndose frecuencias quincenales de visitas. Se asigna un número de clientes y visitas a cada preventista y se le exige su realización efectiva, si no le da tiempo dentro de la jornada, debe prolongarla. Al principio el comercial durante un período de tiempo, alarga los tiempos de trabajo, si bien con posterioridad hace ocho horas de trabajo. Hay que tener en cuenta que el artículo 39.4 del Convenio contempla para el trabajador que considere excesiva la tarea asignada, la posibilidad de formular por escrito la correspondiente reclamación ante su mando superior inmediato, sin que se haya aportado reclamación alguna de los trabajadores en relación a esta cuestión.

Tampoco se acredita que se haya alterado el Acuerdo de 8 de noviembre de 1991, actualizado el 22 de enero de 2014, ni que se haya modificado unilateralmente por la empresa el sistema de cobro pactado por lo que se refiere a las comisiones comerciales, por el contrario, la empresa expresamente reconoce en la reunión de 22 de enero de 2016 que no hay modificación de las condiciones de trabajo. Es una reorganización comercial. Se respeta y respetará el Acuerdo de 8 de noviembre. No se modificarán los sistemas de cobro. Todos los trabajadores tienen contenido de trabajo. El contenido de trabajo está previsto en el 'trabajo a tarea' dentro de las 8 horas de la jornada laboral. Todos los trabajadores tienen rutas asignadas y/o área de responsabilidad (DM, promotores, preventistas, equipo de choque). Actualmente no se están externalizando rutas.

No se ha acreditado por la parte actora ('incumbit probatio qui afirmat' conforme a la regla general relativa al onus probandi contenida en el artículo 217.2 de la LEC ) que la puesta en marcha del denominado Route To Market haya supuesto para los trabajadores afectados la asunción de funciones que excedan de las propias de su grupo y nivel profesional, ni la prestación de una jornada superior, no ha habido incremento de carga de trabajo, ni se han modificado los parámetros de la retribución variable de los comerciales, no ha habido modificación de jornada ni de salarios,. No ha habido reclamación alguna de los trabajadores en relación al exceso de tarea asignada ( artículo 39 párrafo 3º del Convenio Colectivo ).

De todo lo anterior, en relación con la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 22 de junio de 2016 (Rec. 250/2015 ),con cita a su vez de las precedentes SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10 / 05 -rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -en la que se recoge,: la MSCT es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10 / 05 -rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1º).- Hay que «acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; 2º).- Por MSCT debe entenderse aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y 3º).- En todo caso, para la configuración de la MSCT se debe atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 - rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; y 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; 26/04/06 -rec. 2076/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -; 08/11/11 -rcud 885/11 -; 22/07/13 -rco 106/12 -; y 22/01/14 -rco 89/13 -),se llega a la conclusión de que las medidas de reestructuración que se contienen en el RTM, en ejercicio de sus poderes de dirección y organización y de 'ius variandi', no constituyen modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo que deban someterse al procedimiento establecido en el artículo 41.4 del ET .

Y ello, al margen de las acciones que, en su caso, pudieran incumbir a quienes vieran perjudicados sus derechos individuales, por las medidas de implantación de un nuevo sistema de trabajo por la empresa demandada.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por D. Enrique Lillo Pérez, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra CASBEGA S.L. y CCIP, y como interesados, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE LAS MERCEDES, SECCIÓN SINDICAL DE UGT presente en el Comité de Empresa y SECCIÓN SINDICAL DE CSIF presente en el Comité de Empresa, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a las empresas demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0246 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0246 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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