Sentencia SOCIAL Nº 159/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 159/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2472/2016 de 24 de Enero de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 159/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100097

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:206

Núm. Roj: STSJ PV 206:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2472/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001700

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2016/0001700

SENTENCIA Nº: 159/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis, dictada en los autos núm. 341/16, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación por incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante Guillermo, nacido el día NUM000-72, tiene como profesión habitual la de mecánico- ajustador de vehículos de motor.

2).- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha finalizado, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de 9-3-16 en cuya virtud se ha desestimado el reconocimiento de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el día 8-4-16 que fue desestimada el día 12-4-16.

3).- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de contingencia común que se reclama asciende a 789,43 euros y la fecha de efectos es la de 7-3-16.

4).- El actor presenta las siguientes secuelas: cervicalgia y síndrome de dependencia a cocaína.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ante la imposibilidad de contención clínica mediante un tratamiento ambulatorio, el actor se encuentra incorporado al programa de deshabituación de Proyecto Hombre. El actor, tras superar la fase de acogida iniciada en fecha 5-1-16, pasó a la fase de comunidad el día 24-5-16, en donde permaneció hasta el 7-7-16, fecha en la que retrocedió a la fase de acogida donde en la actualidad permanece.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda interpuesta por Guillermo frente al INSS-TGSS, declaro que el actor no se halla afecto a la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO.-Contra dicha resolución judicial la parte actora anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que no fue impugnado.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 diciembre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 5 de enero de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 17, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el actor, nacido en 1972, de profesión mecánico ajustador de vehículos a motor, con la pretensión de que se le declare afecto a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la correspondiente pensión, al entender la juzgadora 'a quo' que el síndrome de dependencia de la cocaína que padece, y por el que se encuentra incorporado al Proyecto Hombre, últimamente en régimen de acogida, no tiene carácter definitivo e irreversible al estar sometido a tratamiento y no descartarse su curación.

Contra dicha resolución se alza, ante esta Sala, el asegurado, a través de su representación letrada, articulando un único motivo de suplicación, por el cauce que ofrece el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita se declare la nulidad de las actuaciones y se acuerde la práctica de la prueba propuesta en el escrito rector del proceso, consistente en el reconocimiento y exploración de su patrocinado por parte de la Clínica médico forense en orden a determinar la incompatibilidad que con el desarrollo de la actividad laboral comporta el seguimiento de un Programa de deshabituación.

Alega, en síntesis, que cuando, como aquí sucede, quien pide la intervención del médico forense tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no resulta aplicable el artículo 93.2 del Texto Adjetivo Social, sino el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el artículo 119 de la Constitución, así como que la decisión adoptada por el órgano 'a quo' de inadmitir ese medio de prueba vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba procedentes para la defensa, así como el principio de igualdad de armas.

Frente a la razón esgrimida por el Juzgado de lo Social en el auto 4 de julio de 2016 para tener por no justificada la prueba postulada en el sentido de que 'a la vista del fin para el que se ha solicitado la prueba pericial (incompatibilidad entre el tratamiento y la actividad laboral), se estima que no es necesario de especiales conocimientos por parte de un Médico Forense sino que constituye una cuestión que ha de ser valorada en la sentencia por el juez', el recurrente arguye que la decisión judicial le cierra a posibilidad de hacer valer el resultado de la prueba en posteriores instancias y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social sí ha podido utilizar el dictamen del EVI, tanto en la fase administrativa previa como en el proceso.

SEGUNDO.-Así delimitado el objeto y fundamento del presente recurso, dos puntualizaciones previas resultan obligadas. La primera pasa por constatar que el mismo Letrado del turno de oficio que lo suscribe, en el escrito origen de las actuaciones, presentado el 27 de mayo de 2016, no amparó la petición de la prueba pericial médica en los preceptos que ahora invoca, sino en los artículos 78 y 93 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, lo que explica que la respuesta inicial de la juzgadora estuviese basada en este último precepto, que faculta al órgano de instancia para acudir a ese medio probatorio ' en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones'.Fue al intentar la reposición de dicha resolución cuando el Letrado del trabajador invocó por primera vez la Ley 1/1996, y aportó la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Gipuzkoa, de 9 de junio de 2016, emitida en fecha posterior a la demanda, en la que se concedía al actor dicho beneficio con la integridad de las prestaciones contenidas en el artículo 6 del citado Cuerpo legal.

La segunda consideración que se impone radica en que entre el catálogo de prestaciones del citado precepto figura la ' asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas',lo que significa que si un litigante quiere hacer uso del derecho que le concede dicha norma, deberá formular la petición a su amparo y en los términos previstos en la misma, de los que se deduce que en el proceso laboral el encargado de realizar la pericia médica será normalmente un médico forense, funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia entre cuyas tareas figura la de prestar asistencia técnica a los órganos jurisdiccionales en las materias de su disciplina profesional, conforme a lo dispuesto en los artículos 497.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.2 y 3 del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba su Reglamento Orgánico. Y ello, teniendo en cuenta de un lado que no existe otro personal médico adscrito a los órganos jurisdiccionales susceptibles de evacuar el informe pericial médico y, de otro, que su elaboración por parte de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones pública se configura como subsidiaria.

Por tanto, y atendiendo a lo señalado, el litigante que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita podrá solicitar, en pro del reconocimiento del derecho del que se cree asistido, la confección de un dictamen por parte del médico forense que, a diferencia de lo que sucede en el marco del artículo 93.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se sitúa en el ámbito del derecho a la defensa que integra el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO.-Hechas las precisiones que anteceden, y aún admitiendo que el recurso de reposición era un cauce idóneo para que el actor recondujese la petición de la prueba pericial en la forma en que lo hizo, y que el derecho a la designación del médico forense como perito forma parte del derecho a la asistencia jurídica gratuita, ello no acarrea que la juzgadora estuviese obligada a admitir la práctica de ese medio de prueba so pena de vulnerar los artículos 14, 24 y 119 de la Constitución y 6.6 de la ley 1/1996, ni que, aunque así fuese, su decisión conduzca necesariamente a decretar la nulidad de lo actuado.

I.-En la primera dimensión, no hay que olvidar que según previene el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio en el proceso social, el objeto de las prueba son 'los hechos' que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 283.2 de ese mismo Texto Legal, el órgano judicial no deberá admitir, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, no puedan contribuir, en ningún caso, a esclarecer los hechos controvertidos.

El contenido de dichos preceptos pone de manifiesto que el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, recogido en el artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, no tiene carácter absoluto, es decir, no faculta a los litigantes para exigir la admisión de cualesquiera medios de prueba que puedan proponer, sino que, en lo que aquí interesa, les atribuye únicamente el derecho al acogimiento y práctica de aquellas que, además de ser válidas y guardar relación con el objeto del pleito, tengan aptitud para fijar la premisa fáctica sobre la que se ha de aplicar el derecho.

A la luz de estas consideraciones, es de ver que la prueba propuesta por el Letrado, ahora recurrente, no recaía sobre el estado clínico-funcional de su representado, sino sobre 'la compatibilidad que comporta el seguimiento de dicho programa por el actor con la actividad laboral', a fin de 'poder dilucidar la efectiva trascendencia impeditiva en el desarrollo de la actividad laboral que para el actor comporta el sometimiento al programa de deshabituación descrito'. La pericial solicitada no respondía, por tanto, a la finalidad de acreditar hechossusceptibles de ser constatados por el médico forense en el reconocimiento y exploración postulados, y de ser valorados a efectos de la calificación jurídica del cuadro recogido en la resolución administrativa impugnada de 9 de marzo de 2016, descripción cuyo ajuste no se cuestionó, sino a la emisión de una opinión sobre la compatibilidad de la actividad laboral con el proceso terapéutico seguido por el demandante para abandonar el consumo de una sustancia nociva.

A lo dicho se une que la demanda rectora de autos iba acompañada de un informe del Centro de Salud Mental de Irún de fecha 23 de marzo de 2006, en el que se indicaba que el interesado estaña incorporado al Proyecto Hombre en régimen de comunidad, 'lo que conlleva implicación total al mismo siendo incompatible en estos momentos con actividad laboral', así como de un certificado de la Directora del mencionado Programa, datado el 29 de ese mismo mes, en el que se indicaba que del 28 de enero al 2 de marzo de 2016 había estado sometido al protocolo de acogida intensiva y que desde esa fecha se encontraba sujeto al de acogida tradicional, incompatible con la actividad laboral.

Se desprende de lo hasta aquí expuesto que la prueba pericial propuesta por la parte actora, aparte de no tener por objeto el esclarecimiento de circunstancias fácticas, no era la adecuada para verificar con ella la incompatibilidad postulada, para lo que lo relevante serían datos tales como el tiempo dedicado diariamente al seguimiento del programa en la fase correspondiente u otros similares, y resultaba superflua por reiterativa. Por consiguiente, la decisión adoptada por la Magistrada de instancia de inadmitirla atendiendo a su objeto resulta ajustada a derecho y no incurre en las infracciones que se le achacan.

II.-En todo caso, y pasando a la segunda vertiente aludida, para que la infracción de las reglas o garantías del procedimiento - que en este caso no se ha producido -, puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión de la parte que se considere perjudicada, para cuya apreciación resulta indispensable que en situaciones como la enjuiciada el recurrente explique, de un lado, los aspectos que quería acreditar en relación a la prueba denegada, y razone, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro, cabría apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa.

Pues bien, tal exigencia no se satisface en este caso, en el que el recurrente no ofrece ninguna razón al respecto, limitándose a denunciar en forma genérica la indefensión que ha sufrido. A mayor abundamiento, el argumento que utiliza la juzgadora en su sentencia para desestimar la demanda es que la dependencia de las drogas no tiene carácter previsiblemente definitivo, por lo que la práctica de la prueba pericial en los términos propuestos por el demandante devendría manifiestamente inútil al carecer de virtualidad para alterar la parte dispositiva de la sentencia.

Por todo lo razonado y no habiéndose planteado más motivo ni pretensión que los analizados, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado (artículo 235.1 de la Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Donostia en proceso sobre Incapacidad permanente, y, en su consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2472-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2472-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.