Última revisión
20/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 159/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 769/2017 de 21 de Mayo de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2847
Núm. Roj: SJSO 2847:2018
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: RSM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 769/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Florencia , como demandante, asistida por la Letrada, Sra. Villa García, contra la empresa 'GESTORÍA CASTILLA Y LEÓN, S.L', representada por la Sra. Gómez López, y asistida por el Letrado, Sr. Negro López, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, la parte demandante desistió de la acción en materia de tutela de derechos fundamentales, por lo que el Ministerio Fiscal concluyó su intervención en el procedimiento, manteniendo la pretensión de improcedencia del despido, y la reclamación del salario correspondiente a tres días de mayo y vacaciones no disfrutadas.
Las partes formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, los Letrados intervinientes formularon conclusiones.
Hechos
En la indicada fecha, la demandante se desplazó caminando desde su domicilio hasta la piscina de 'RIOSOL', sita en C/Mieses, recorriendo un trayecto de 1,2 Kmts aproximadamente
Sobre las 10:36 horas, la actora acudió a una sucursal de la entidad 'CAJAMAR', sita en Avda. de Burgos, y tomó un taxi con destino desconocido.
-Salario Mayo/17 (3 días)........................116,76 euros.
-Vacaciones no disfrutadas...................778,40 euros.
Fundamentos
La empresa demandada ha deducido oposición manteniendo, en esencia, que la actividad realizada por la demandante durante el proceso de baja no ha ayudado al restablecimiento de su salud, lo que ha supuesto una pérdida de confianza que justificaría el despido efectuado.
Planteada la controversia en los términos expuesto, en primer término, debe abordarse la cuestión relativa a la certeza de los hechos imputados en la carta de despido.
Pues bies, la referida comunicación se sustenta fundamentalmente en un informe de investigación privada en el que, como resultado de un seguimiento realizado a la actora durante tres días, se pudo constatar, y así lo ha confirmado el Detective en el acto de juicio, que realizó varios recorridos caminando con normalidad, que acudió a una piscina, y que realizó gestiones habituales de la vida cotidiana, tales como acudir al supermercado, a una oficina bancaria o a coger un taxi.
Al resultado de la investigación privada, se añade la información obtenida de la fotografía obrante en la página 'Facebook', concretamente en el perfil de Jose Luis , persona que ha depuesto como testigo, quién ha confirmado que la demandante, en Enero de 2017, acudió a una concentración de motos en la localidad de Tordesillas, dato del que es posible inferir que el medio de transporte utilizado por la demandante no fue otro más que la moto, sin que pueda conferirse virtualidad probatoria alguna a la declaración de su pareja, Sr. Maximo , al afirmar que la actora no habría montado en moto, sin que, por otra parte, haya realizado esfuerzo alguno por reconocer a las personas que aparecen en la fotografía mostrada, pese a ser evidente que entre ellas se encuentra la demandante.
Debemos partir, por tanto, de la certeza de los hechos imputados a la demandante en la carta de despido, ahora bien, la siguiente cuestión que debe abordarse es si la actividades realizadas por la actora puede estimarse incompatibles con la situación de incapacidad temporal.
Al respecto de la cuestión planteada, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala IV '... en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad' ( STS de 4 octubre 1985 ), '... de aquí que tenga muy precisado que no toda actividad desarrollada durante la situación de IT puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa' ( SSTS de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984 , 4 de octubre de 1985 , y 29 de enero , 3 de febrero de 1987 ).
En el caso que nos ocupa, no se aprecia que las actividades realizadas por la demandante los días 3 a 5 de agosto de 2017 pudieran perturbar o retrasar la curación de la lesión de rodilla determinante del proceso de incapacidad en el que se encontraba incursa, toda vez no comportan la realización de esfuerzos físicos intensos que pudieran suponer una sobrecarga de la rodilla afectada, cuya recuperación, lejos de quedar comprometida, pudiera resultar, incluso, favorecida por la deambulación constatada por el detective, en la medida que se limita a recorrer cortas distancias, por terreno llano, a un ritmo normal. Por otra parte, debe significarse que la realización de actividades lúdicas o relajantes, como pasear, o acudir a la piscina, resultan perfectamente compatibles con la situación de baja, puesto que no se estima que pudieran tener una incidencia negativa en la recuperación de la actora, sin que tampoco la incompatibilidad se aprecie en relación con la realización de actividades cotidianas como ir a la compra, a una sucursal bancaria o coger un taxi...
La actuación fraudulenta de la trabajadora se sustenta también en la realización de trayectos en moto como 'paquete', extremo que no ha podido ser comprobado por el detective, pues se ha limitado a dar cuenta de que dos motos se encontraban estacionadas en el garaje comunitario del inmueble en el que reside la actora. No obstante, la foto colgada en el perfil de 'Faceboock' del Sr. Jose Luis , ha permitido considerar acreditado que, efectivamente, la demandante acudió a una concentración de motos, si bien, el testigo ha ubicado temporalmente la fotografía incorporada al acta notarial en el mes de Enero de 2017, con motivo de la concentración 'MOTAUROS', celebrada en la localidad de Tordesillas, por tanto, con anterioridad a que la demandante se encontrara incursa en el primer proceso de incapacidad temporal, iniciado el día 18 de febrero de 2017, sin que, en consecuencia, pueda considerarse que con dicha actuación pudiera la demandante haber dificultado su recuperación.
En definitiva, no se aprecia que las actuaciones desplegadas por la actora durante el proceso de incapacidad laboral pudieran resultar contraindicadas para las lesiones a las que están asociadas los dos procesos de incapacidad temporal, situación que, como se ha indicado, no resulta incompatible con actividades cotidianas, o con actividades lúdicas, en la medida que no se aprecia que comporten esfuerzos físicos significativos que pudieran comprometer su recuperación, sin que, en consecuencia, la demandante haya incurrido en actuación desleal alguna que, por comportar un quebranto de la buena fe contractual, pudiera ser sancionada con el despido, que debe ser calificado como improcedente.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora ascendería, s.e.u.o, a DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (12.435,12 €).
Ciertamente, los partes de baja aportados revelan que, obtenida el alta del primer proceso de IT el día 22 de mayo de 2017, la demandante se habría reincorporado a la actividad laboral durante los días 23 a 25 de mayo de 2017, fechas previas al inicio de la segunda baja, el día 26 de mayo de 2017, sin que la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, haya acreditado el abono del salario devengado en las indicadas fechas, y sin que tampoco haya acreditado el pago de la compensación económica de vacaciones no disfrutadas, cuyos respectivos importes no han sido impugnados, lo que determina que la reclamación deducida por la parte actora deba tener favorable acogida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 000500127476917, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

