Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 159/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100223
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:390
Núm. Roj: STSJ ICAN 390/2018
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000069/2017
NIG: 3803844420150006988
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000159/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000993/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Secundino ; Abogado: JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA
Recurrido: DISTEIDE S.A.
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000069/2017, interpuesto por D./Dña. Secundino , frente a
Sentencia 000355/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000993/2015-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Secundino , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y DISTEIDE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria , el día 24/10/2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Secundino nacido el NUM000 de 1982, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de dependiente.
SEGUNDO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente parcial de Don Secundino .
TERCERO.- El día 13 de agosto de 2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente parcial por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes.
CUARTO.-. Don Secundino sufrió accidente laboral por sobreesfuerzo el 18 de octubre de 2012, siendo diagnosticado de hernia extruida paracentral izquierda L4- L5. Fue intervenido y dado de alta el 20 de julio de 2015.
Dichas afecciones no se objetivizan en un tanto por ciento en ninguno de los informes aportados y el menoscabo funcional incapacitante no es definitivo en la actualidad pues según declaración del actor sigue en tratamiento rehabilitador y no descarta operarse.
QUINTO.- El día 30 de septiembre de 2015 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad permanente parcial. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola,como consta en el expediente administrativo incorporado a autos.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Secundino , y, en consecuencia; se confirma íntegramente la resolución dictada por el INSS por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente parcial; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Secundino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26/2/2018, teniendo lugar por razones de agenda el día 22 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, don Secundino , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra A de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para instar la nulidad de la sentencia, al amparo de la letra B del mismo texto legal para instar la revisión del hecho probado cuarto; y al amparo de la letra C por considerar infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
La Mutua FREMAP impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
Para acordarse, en consecuencia, la nulidad de la sentencia, es necesario que los hechos probados resulten insuficientes a esta Sala para resolver al revisión jurídica instada, y para ello es necesario entrar en los motivos de revisión fáctica.
TERCERO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989 , de 20 de febreroJy 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/07/1995 Conflicto colectivo. ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo 5 de 26 de septiembre de 1995 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 26/09/1995 (rec. 372/1995 ) Conflicto colectivo. ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/05/2001 (rec. 1434/2000 ) Conflicto colectivo. ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pretende la parte demandada se de la siguiente redacción al hecho probado cuarto: El solicitante presenta, además de las dolencias y secuelas señaladas, las siguientes secuelas y dolencias: . discopatías L2-L3; L3-L4; L4-L5 y L5-S1.
. Cambios degenerativos en L3-L4 . Hernias discales múltiples centrales asociadas en los discos L3-L4; L4-L5 y L5-S1.
. Hipertrofía facetaria a nivel L4-L5 con estenosis del diámetro anteroposterior del canal.
. Protusión L3-L4 medial y angioma vertebra L2 sin desectructuración oséa.
. Importantes episodios de lumbalgias de repetición.
. Presenta AP hernias discales lumbares.
. Dolor lumbar constantes.
Basa esta revisión en dos documentos obrantes a los folios 222, 231, 232, 233, 253, 257, 264, 161-165.
La revisión no puede tener favorable acogida. Lo que se pretende es sustituir la valoración global de la prueba realizada por la Juez de instancia. La apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada. El juzgador de instancia es soberano para la valoración de la prueba y no le es dable a la Sala proceder a un nuevo estudio de la misma, pues el recurso de suplicación no abre ninguna segunda instancia, sino que es un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza casi casacional, y de tipo eminentemente jurídico, en el que el estudio de las normas jurídicas aplicadas ha de partir en todo caso del relato de hechos probados de la sentencia de instancia salvo que prosperara un motivo de revisión de hechos planteado correctamente al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.
Pretende el recurrente que se valore un importante número de documentos médicos, ya valorados por el Magistrado de instancia y se recoge en los hechos probados una referencia parcial de los mismos. Así el folio 222 no sólo recoge que, a fecha que se desconoce, el estudio neurofisiológico era compatible con una radiculopatía lumbosacra L4- L5-S1, de predominio izquierdo, sino también recoge que no tiene signos agudos de actividad denervativa en el momento de la exploración en el nivel L4-L5 izquierdo.
Pretende el recurrente dar una visión sesgada de las patologías del actor, pues no olvidemos que no es sólo relevante las patologías sino si estas producen limitación en el ejercicio de la actividad laboral, y la inexistencia de signos agudos de actividad denervativa es un indicio de tal falta de limitación.
El folio 231 se refiere a un informe del 23 de abril de 2014, y el alta del actor se produce, según el hecho probado cuarto, el 20 de julio de 2015, con lo que es relevante su situación a fecha del alta y no en fecha anterior, en la que estaba todavía en tratamiento y pudo mejorar de dichas patologías.
El folio 232 igualmente es de casi un año antes del alta, con lo que le es aplicable las mismas consideraciones. Lo mismo cabe referir del folio 233, 253 y 257.
El informe del folio 264 recoge efectivamente el diagnostico de lumbociática L5 izquierda, pero también hace constar que acude a consultas para revisión por una extrusión hernia L4-L5 en 2015. Comienza en septiembre con unas parestesias francas L5 izquierdas. La fecha del informe es de junio de 2016, con lo que la aparición de las parestesias es de septiembre de 2015 y el alta médica es de julio de 2015, siendo reconocido por el EVI en agosto de 2015, con lo que puede tratarse de una agravación de patología que se manifiesta con posterioridad al alta médica; y nuevamente se pretende dar una visión sesgada de los documentos en que se basa la revisión.
En cuanto al informe médico forense es una prueba ya valorada por el Magistrada de instancia y no le es dable a esta Sala proceder a una nueva valoración de la misma.
TERCERO.- Revisión jurídica.- Considera el recurrente que se han infringido el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
Como se desprende del contenido del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia recaída en esta materia, la incapacidad permanente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La presencia de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva b) Que las reducciones anatómicas y funcionales sean previsiblemente definitivas; aunque es suficiente que la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo.
c) Que las secuelas sufridas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador, valorando la capacidad laboral residual que las secuelas permitan al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9 de febrero de 2000 o la de 23 de noviembre de 2000 ), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos (parcial para el trabajo habitual, total para el trabajo habitual, o absoluta para toda clase de trabajo). Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
Siendo imprescindible, en cualquier caso, un proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2 de abril de 1992 , 29 de enero de 1993 o 14 de julio de 2000 ), tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23 de noviembre de 2000 ).
Todo ello ha de verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14 de febrero de 1989 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7 de marzo de 1990 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990 ), sin in implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros ( Sentencias de 14 de marzo de 1996 , 26 de mayo de 1996 o 18 de septiembre de 2003 ).
En el caso de la incapacidad permanente, además, debe tenerse en cuenta que la profesión habitual no equivale a un determinado puesto de trabajo, sino a aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
CUARTO.- La pretensión de la parte actora es, desde la demanda y así lo mantiene en el recurso, se declare la incapacidad permanente parcial del actor, esto es, por estar limitado en al menos un 33% para el desarrollo de su profesión habitual, pero no estar limitado para desarrollarla.
Según el hecho probado cuarto, el actor fue diagnosticado de hernia extruida paracentral izaquierda L4-L5, fue intervenido y dado de alta el 20 de julio de 2015, sigue en tratamiento rehabilitador y no descarta operarse.
El Magistrado de instancia reconoce que el actor tiene menoscabo funcional incapacitante, y así lo recoge en el hecho probado cuarto, pero no recoge ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho en qué consiste ese menoscabo incapacitante.
Ciertas son las manifestaciones de la sentencia, sobre que las secuelas deben ser definitivas para ser constitutivas de incapacidad permanente, sin embargo, olvida que también en los casos en que la recuperación de la capacidad laboral se considere médicamente como incierta o a largo plazo, es posible la declaración de incapacidad permanente del trabajador, sin perjuicio de su posterior revisión.
Para poder valorar tales circunstancias, era necesario que la sentencia de instancia señalará que menoscabo incapacitante presenta el actor y a qué tratamiento y desde cuando esta siendo sometido.
De lo analizado en la revisión fáctica, parece desprenderse que el tratamiento rehabilitador se inicia con posterioridad al alta médica y la evaluación por el EVI y aunque se recoge en los hechos probados que no se descarta la operación, no se recoge si esta en lista espera para la misma o si tratándose de asistencia médica privada, si esta señalada la fecha de la operación.
En definitiva, para poder determinar si el actor es acreedor o no de la incapacidad permanente parcial que postula es necesario conocer cuál era el menoscabo funcional incapacitante al que hace referencia el Magistrado de instancia y qué tratamiento sigue, desde cuando y si existe fecha cierta y próxima para la intervención quirúrgica.
Estos datos no se recogen en la sentencia de instancia por el Magistrado de instancia, que pese a que recoge la existencia de menoscabo funcional incapacitante no refleja en la sentencia en qué consiste.
Asimismo no recoge cuándo se inicia el tratamiento rehabilitador, que duración es previsible que tenga, si existe fecha cierta para terminar con la misma y si existe una fecha prevista para la intervención quirúrgica.
Atendiendo a la insuficiencia de hechos probados, procede estimar el motivo de nulidad instado por el recurrente, declarando la nulidad de la sentencia, para que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio, recoja en los hechos probados las limitaciones del actor y las posibilidades terapéuticas para su mejoraría o curación.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Secundino contra la Sentencia 000355/2016 de 24 de octubre de 2016 d ictada por Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en 0000993/2015-00 por Incapacidad permanente declarando la nulidad de la misma para que por el Magistrado que la dictó se dicte otra nueva, con libertad de criterio, completando los hechos declarados probados.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
