Sentencia SOCIAL Nº 159/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 159/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 159/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100129

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:191

Núm. Roj: STSJ CLM 191/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00159/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000410
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000194 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Felicisimo
ABOGADO/A: CESAR JESUS VIANA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE,
CONFEDERACION HIDROGRAF , ASEPEYO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 159 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 119/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Felicisimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Guadalajara en los autos número 194/2016, siendo recurrido/s INSS, ASEPEYO MATEPSS
Nº 151 y MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE-CONFEDERACION
HIDROGRAFICA DEL TAJO; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO
MARIANO SAIZ DE MARCO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 24 de junio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 194/2016, cuya parte dispositiva establece: «Acogiendo la excepción de FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, alegada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, desestimo la demanda formulada por D. Felicisimo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE, CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «1º.- Que la actora D. Felicisimo , nacido el día NUM000 -1956 , y con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.

2º.- Que el demandante inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 15-11- 2015, emitiéndose Alta por Informe Propuesta con fecha 22-11-2015. Iniciándose expediente de Incapacidad Permanente a instancia del Servicio Público de Salud, por Enfermedad Común, en 02-12-2015 (folios 73 a 80), tras el reconocimiento médico llevado a cabo por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se emitió en fecha 09-12- 2015 (folios 128 a 130), por dicho Equipo, Dictamen-Propuesta en fecha 10-12-2015, proponiendo, 'la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total cualificada....' (folio 82), dictándose Resolución Administrativa por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 04-01-2016 , declarando al trabajador demandado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'vigilante de seguridad en dominio público hidráulico', por Enfermedad Común, con efectos económicos de 04-01-2015 (folios 84 y 85). Interpuesta por la demandante Reclamación Previa por correo administrativo en 04-02-2016, en la que solicitaba se dictase nueva resolución revocando la anterior y se reconociese que se encontraba afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio (folios 134 y 135 ), previo nuevo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 16-02-2016 (folio 137), se dictó por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Resolución Administrativa desestimatoria , en fecha 22-02- 2016, resolviendo, 'DESESTIMAR la reclamación previa de referencia ,confirmando la resolución recurrid a, por la que se le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión de técnico superior de actividades técnicas y profesionales '(folio136).

3º.- Que su profesión habitual, era la de 'vigilante de seguridad en dominio público hidráulico', desarrollando las tareas que constan en el documento obrante al folio 80 de autos, cuyo contenido damos por reproducido.

4º.- Que la parte demandante acredita las siguiente , ' ACVA isquemico de la arteria cerebelosa postroinferir.Hallazgo casuales de aneurisma de aorta abdominal tratada con by-pass y enfermedad coronaria de tres vasos ( DA proximal , 1ª OM y CD distal )-Fevi normal ' . Presentando las siguientes ', 'limitado para tareas de carga de pesos o prensa abdominal .Tareas de riesgo para el o los demás '.

5º.- Que la Base Reguladora mensual asciende a 1.734,31€ (folio 86 vuelto), y los efectos económicos de 04-01-2016.

6º.- Que acciona la actora a fin de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la Resolución impugnada, declarando que se encuentra afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, por Enfermedad Común, para el ejercicio de toda profesión u oficio.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Felicisimo , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara por la que se desestimó su demanda en solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con los efectos inherentes.

La sentencia recurrida recoge que el demandante ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vigilante de seguridad en dominio público hidráulico.

En el ordinal fáctico cuarto dicha sentencia señala que el actor padece menoscabos consistentes en ACVA (accidente cerebrovascular agudo) isquémico de la arteria cerebelosa posteroinferior. Hallazgo causal de aneurisma de aorta abdominal tratada con by-pass, así como enfermedad coronaria de tres vasos, FEVI (fracción de eyección del ventrículo izquierdo) normal. Hallándose limitado para tareas de carga de pesos o de prensa abdominal, así como para tareas de riesgo para sí mismo o para terceras personas.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida se refiere también al informe clínico laboral de 16 noviembre 2015, así como a un informe del Servicio de Neurología de 24 febrero 2015.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise la declaración de Hechos Probados, por no estar de acuerdo con el cuadro clínico descrito en la sentencia recurrida, interesándose que se hagan constar determinados extremos, y ello sobre la base de 'los datos obrantes en los presentes autos'.

Es claro que el motivo de revisión fáctica, así formulado, no reúne los presupuestos o exigencias que constantemente vienen siendo requeridos por la jurisprudencia para que pueda prosperar un motivo de esta naturaleza, toda vez que hace referencia genérica a 'los datos obrantes en los presentes autos', sin identificar documentos concretos, ni por su numeración en el ramo de prueba de las partes, ni tampoco por designación de folios del expediente judicial en que conste el documento o documentos concretos en que pretendiese fundarse la revisión fáctica.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, pues para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que se den los siguientes requisitos (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia de esta Sala de 3 mayo 2016 , rec 1962/2015): a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

c) Que se indique de modo concreto y específico el documento, o en su caso la pericia, en que se funde la solicitud revisoria. No sería por tanto adecuada la mención genérica, sin mayor precisión, a la 'documental aportada', pues entonces tendría que ser el Tribunal quien indagara a qué documento o documentos concretos pudiera estar refiriéndose, con apartamiento de su obligada imparcialidad y generando indefensión a las otras partes, contraria al artículo 24-1 de la Constitución .

d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

En consecuencia, al no indicarse concretamente el documento específico en que quiere basarse la revisión, sino hacerse referencia globalmente a 'los datos obrantes en los presentes autos', el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que los menoscabos del actor le impedirían la realización de toda profesión u oficio, lo que debería llevar a su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

Como se ha señalado, la sentencia recurrida acoge el contenido de informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, que obra a folios 128 a 130.

En tal informe se hacen constar los menoscabos ya indicados, consistentes en: - ACVA (accidente cerebrovascular agudo) isquémico de la arteria cerebelosa posteroinferior.

- Hallazgo causal de aneurisma de aorta abdominal tratada con by-pass, así como enfermedad coronaria de tres vasos, con FEVI (fracción de eyección del ventrículo izquierdo) normal.

De resultas de ello se halla limitado para tareas de carga de pesos o de prensa abdominal, así como para tareas de riesgo para sí mismo o para terceras personas.

Se refiere asimismo la sentencia recurrida al informe clínico laboral obrante a folios 92 y 93 de las actuaciones. En él se indica que el ictus ha dejado como secuela vértigo periférico y mareo. En relación con esto último, el antes mencionado informe de valoración médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social indica que el demandante 'refiere un mareo difícil de objetivar' (folio 130).

De otro lado, la sentencia recurrida menciona también el informe obrante a folios 103 y 104, emitido por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Guadalajara. En él se hace referencia, entre sus antecedentes personales, a 'probable vértigo paroxístico periférico en enero de 2015, tratado con Serc', siendo diagnosticado de posible ototubaritis (que los diccionarios médicos definen como inflamación del oído medio que afecta a la trompa de eustaquio). De este informe clínico no se desprende que la patología de vértigo paroxístico esté objetivada cuando menos con carácter permanente, de modo que el hecho de que el demandante haya sufrido un episodio o crisis aguda de vértigo no implica que esta afección tenga carácter de permanencia, por lo que, cuando menos en el momento actual, no puede ser considerada como discapacitante a los efectos de valorar un grado de invalidez permanente.

En definitiva, debe concluirse que, como ha entendido la sentencia recurrida, el demandante se encuentra impedido para desempeñar su profesión habitual, al no poder realizar tareas de carga de pesos, ni aquéllas que exijan prensa abdominal, ni las que impliquen riesgo para sí mismo o para terceras personas.

Pero dicho actor conserva capacidad residual para realizar actividades laborales de carácter liviano o cuasisedentario, que no exijan tales requerimientos, por lo que en definitiva la correcta calificación de su estado en el momento actual es de incapacidad permanente total, pero no de invalidez absoluta para toda profesión u oficio, de conformidad con el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Felicisimo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 24 de junio de 2016 , en autos nº 194/2016 de dicho Juzgado, siendo partes recurridas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE- CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, en materia de Seguridad Social; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0119 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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