Sentencia SOCIAL Nº 159/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 159/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 671/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2267

Núm. Roj: SJSO 2267:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00159/2019

-

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: MCR

NIG:02003 44 4 2018 0001989

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000671 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Narciso

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANDRES ZAFRILLA ATINEZAR

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, FELIPE Y RUIZ TRANSPORTE URGENTE 2011, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 159 /2019

En Albacete, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 671/18, a instancia de D. Narciso , representado y asistido del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la empresa, Felipe y Ruiz Transporte Urgente 2011, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en el Decanto de los Juzgados de Albacete, correspondiendo a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que con estimación de la presente demanda, se dicte sentencia por la que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa a: Se proceda a readmitir y reponer en su puesto de trabajo al actor de forma inmediata con abono de salarios de tramitación. O bien se indemnice al actor con la correspondiente indemnización por despido, improcedente en la cuantía que le corresponda conforme a la actual redacción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , tras su modificación por el RDL 3/2012. O subsidiariamente de todo lo anteriormente solicitado, para el supuesto de que se entendiera que el cese por causas objetivas es ajustado a derecho, y dado que la empresa ha puesto a disposición del actor una indemnización inferior a 20 días por año, con carácter subsidiario se reclama el abono de dicha indemnización, que asciende a 1.185,24euros. Se condene a la empresa demandada a que abonen al actor las cantidades que en concepto de salarios adeudados se detallan en el hecho probado séptimo que asciende a 14.530,37€, tal y como se indica en esta demanda, y ello sin perjuicio de imponer el 10% de interés por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio para el día 6 de mayo de 2019. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora que, tras ratificar la demanda, solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada, no compareció al acto del juicio pese a su citación en forma. El Abogado del Estado se opuso a la demanda en base a las alegaciones que tuvo por convenientes. Se solicitó el recibimiento del pleito a prueba que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Narciso , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Felipe y Ruiz Transporte Urgente 2011, S.L., con CIF B-02275600, dedicada a la actividad del transporte, con antigüedad de 18 de julio de 2017, mediante un contrato indefinido a jornada completa, realizando funciones de Conductor y un salario mensual bruto de 1.693,20 € con inclusión de pagas extraordinarias, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de transporte para la provincia de Albacete, siendo abonado mensualmente mediante dinero por transferencia bancaria (documentos números 2, 3 Y 4 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en nómina, contrato de trabajo y vida laboral).

El trabajador no ha ostentando la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-El trabajador ha permanecido desempeñando su actividad laboral con la mercantil demandad, realizando funciones de Conductor, durante el período del 18 de junio de 2017 al 7 de agosto de 2018, fecha ésta de cese de la relación laboral, mediante un contrato eventual por obra o servicio determinado a tiempo parcial, siendo el objeto del contrato 'tareas de reparto de mercancía en período de vacaciones del personal'.

La contratación fue efectuada en fraude de Ley, pues desde el inicio de la relación laboral ha venido desempeñando su profesión dentro de la actividad habitual y permanente de la empres, no obedeciendo sus contrataciones a la realización de circunstancias excepcionales.

La empresa Felipe y Ruiz Transporte Urgente 2011, S.L se encuentra de baja desde el día 31 de julio de 2018 (documental aportada por la representación de Fogasa).

TERCERO.-El demandante ha venido realizando su actividad profesional, en la franja horaria de las 18:30 horas a 07:30 horas (13 horas diarias) con la frecuencia siguiente (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandante y prueba requerida a la empresa y no aportada por ésta):

Durante 3 semanas: De lunes a Domingo, descansando los sábados.

Una 4ª semana: De Lunes a Jueves, descansando Viernes, Sábado y Domingo.

Realizaba un total de 286 horas efectivas de trabajo mensualmente siendo realizada la Ruta designada por la empresa con el número 111, siendo la empresa cargadora GLS Albacete, CIF B02397735, sita en Polígono Industrial Campollano Avenida 4, nº 20, CP 02007, de Albacete, y empresa destinataria GLS Madrid, CIF A61441523, sita en Madrid, Avenida de Fuentemar, 18, CP 28823m,d e la siguiente forma:

Cargando mercancías desde GLS Albacete pasando por las siguientes localidades desde Albacete hasta llegar a Madrid, salida 18:30 horas desde Albacete, pasando por Motilla de Palancar, pasando por Cuenca y Llegando a Madrid a las 00:00horas.

Una vez llegado a Madrid en las instalaciones de GLS Madrid, desde las 00:00 horas a =2:30 horas, descargando mercancía preparando y cargando el vehículo.

Descargando la carga de GLS Madrid desde Madrid a Albacete, desde las 02:30 horas salida de Madrid, pasando por Cuenca, pasando por Motilla del Palancar y llegando a Albacete a la 07:30 horas.

CUARTO.-Con fecha 24 de julio de 2018, la mercantil demanda hizo entrega al trabajador de carta de despido por causas objetivas en virtud a lo establecido en el artículo 52.c)ET con efectos del día 7 de agosto de 2018, carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida y en la que consta (documento acompañado a la demanda y al ramo de prueba de la parte actora como nº 1):

FELIPE Y RUIZ TRANSPORTE URGENTE 2011 SL

Avda. Cronista y Sotos, 44

ALBACETE

Narciso

NIF NUM000

Albacete a 24 de julio de 2018

Jesús Ángel , provisto de NIF NUM001 , como administrador de la mercantil FELIPE Y RUIZ TRANSPORTE URGENTE 2011 SL, provista de CIF B-02275600,

COMUNICA, por medio de la presente que, en virtud de los establecido por el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico, con fecha 07 de_agosto_de 2018.

Los hechos y circunstancias que motivan esta decisión son las siguientes: La empresa ha sufrido durante el ejercicio 2017 y durante el periodo que ha pasado del ejercicio 2018, una bajada considerable de su cifra de ventas con respecto a ejercicios anteriores en más de 75.000 euros, lo que ha supuesto un endeudamiento con acreedores diversos de carburantes, con nóminas de trabajadores, con entidades bancarias y empresas de leasing.

La deuda que se mantiene con acreedores de combustible ha provocado que ya existen muchas dificultades para el suministro, lo que hace imposible mantener la actividad, afecta a su viabilidad y a su capacidad para mantener el volumen de empleo, por estos motivos se ha llegado a la decisión de extinguir su contrato de trabajo.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 431b) del ET . ponemos a su disposición simultáneamente con la entrega de esta comunicación, la indemnización que legamente le corresponde, calculada sobre una base de veinte días por año trabajado, y que asciende a una cantidad de 486,71 euros, calculada sobre un bruto diario de 21,67 euros, pero le informamos que dada la difícil situación económica de la empresa y la falta de liquidez, dicho importe no puede ser abonado en este momento, todo esto sin perjuicio del derecho que usted ostenta frente a la empresa para reclamar su abono cuando la decisión extintiva sea efectiva.

La relación quedara extinguida con fecha 7 de agosto de 2018, al concederle la empresa el plazo de preaviso de quince días, de acuerdo con el artículo 53.1c) del ET .

La empresa le informa que desde el día 24 de julio PERMANECERA DE VACACIONES HASTA EL DIA 07 DE AGOSTO DE 2018 QUE SERA EFECTIVO SU DESPIDO, el día de la finalización tendrá calculado su liquidación de los días trabajados, junto con la parte proporcional de pagas extraordinarias y de días de vacaciones que no ha disfrutado, liquidación y finiquito que tampoco podrá ser abonado por las mismas razones explicadas anteriormente.

QUINTO.-La mercantil demandada, adeuda al actor, las siguientes cantidades, como consecuencia de la inaplicación correcta del Convenio Colectivo de aplicación, así como la jornada realmente realizada por el trabajador:

Agosto 17

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 129,10 296,93 167,83

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 327,29 327,29

Total 677,17 1720,34 1043,17

Sept. 17

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 129,10 296,93 167,83

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 327,29 327,29

Total 677,17 1720,34 1043,17

Oct. 17

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 129,10 296,93 167,83

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35%/ s/ precio dieta 0,00 327,29 327,29

Total 677,17 1720,34 1043,17

Nov. 17

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 129,10 296,93 167,83

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 327,29 327,29

Total 677,17 1720,34 1043,17

Dic. 17

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 129,10 296,93 167,83

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 327,29 327,29

Total 677,17 1720,34 1043,17

Enero 18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 129,10 296,93 167,83

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 327,29 327,29

Total 677,17 1720,34 1043,17

Febrero 18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 135,56 258,20 122,64

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 284,60 284,

Total 683,63 1638,92 955,29

Marzo 18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 129,10 296,93 167,83

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 298,83 298,83

Total 677,17 1666,06 988,89

Abril 18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 135,56 271,11 135,55

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 298,83 298,83

Total 677,17 1666,06 982,43

Mayo 18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 438,45 876,90 438,45

Plus Convenio 124,01 284,02 142,01

P.p.p.Extra 73,08 146,15 73,07

P.p.Extra beneficios 36,54 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 313,06 313,06

Total 690,08 1693,20 1003,12

Junio 18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 0,00 876,90 876,90

Plus Convenio 0,00 271,11 271,11

P.p.p.Extra 0,00 146,15 146,15

P.p.Extra beneficios 0,00 73,07 36,53

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 298,83 298,83

Total 00,0 1666,06 1666,06

Julio 18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 0,00 876,90 876,90

Plus Convenio 0,00 284,02 284,02

P.p.p.Extra 0,00 146,15 146,15

P.p.Extra beneficios 0,00 73,07 73,07

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 313,06,83 313,06

Total 677,17 1693,20 1693,20

Abril 18

CONCEPTOS PERCIBIDO S/CONVENIO DIFERENCIAS

Salario base 0,00 125,27 125,27

Plus Convenio 0,00 64,55 64,55

P.p.p.Extra 0,00 20,88 20,88

P.p.Extra beneficios 0,00 10,44 10,44

Dietas servicio discrecional (cena 35% s/ precio dieta 0,00 71,15 71,15

Vacaciones no disfrutadas

(15 días) 0,00 690,07 690,07

Total 0,00 982,36 982,36

TOTAL ADEUDADO 14.530,37 €

SEXTO.-La empresa demandada se encuentra de baja desde el día 14 de agosto de 2018 (documento nº 1 del ramo de prueba de Fogasa).

Se da por reproducida la prueba documental aportada por las partes a sus ramos de prueba.

SÉPTIMO.-Por la parte actora se formuló la preceptiva reclamación previa ante el UMAC, que se celebró el día 3 de octubre de 2018 (documentos obrantes en autos).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Narciso acción para la declaración de la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la empresa demandada, dada la inconcreción de la carta de despido y la no acreditación de la situación económica negativa de la empresa, la no entrega de la indemnización por despido al trabajador. Acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad por los conceptos y cantidades recogidos en el hecho quinto de la demanda al que cabe remitirse.

La parte demandada, la empresa, Felipe y Ruiz Transporte Urgente 2011, S.L., no comparece al acto del juicio pese a su citación en forma.

Por la representación de Fogasa se opone a la demanda, en orden a la responsabilidad que pueda recaer sobre Fogasa. Alega que la empresa está de baja desde el día 14 de agosto de 2018, no siendo posible la readmisión por lo que procede la extinción de la relación laboral que une a las partes, sin generar salarios de tramitación para Fogasa. No se muestra conforme con tipo de relación laboral que se dice por la parte actora ni con el salario. Es un contrato a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, siendo la jornada laboral al 50%. NO consta que se haya denunciado por infracotización.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes comparecidas, y la requerida a la empresa demandada no comparecida, que no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-Procede en primer lugar analizar si la relación laboral del trabajador con la empresa demandada era a jornada completa o a tiempo parcial. Ciertamente el contrato suscrito refleja que se formalizó un contrato para obra o servicio determinado a tiempo parcial, pero la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba, documentos números 5 y 6 revela que el Sr. Narciso , que realizaba tareas de reparto de mercancía, cargaba la mercancía en la empresa GLS Albacete, saliendo de Albacete a las 18:30 horas y pasando por las localidades de Motilla del Palancar, pasando por Cuenca y llegando a Madrid a las 00:00 horas. Una vez llegaba a Madrid a las instalaciones de la empresa referida, descargaba la mercancía y a las 2:30 horas salía desde Madrid, pasando por Cuenca y después por Motilla de Palancar, llegando a Albacete a las 07:30 horas. Realizaba una jornada de 13 horas diarias desde las 18:30 horas a las 07:30 horas, durante tres semanas de lunes a Domingo, descansando los sábados y una cuarta semana, de lunes a jueves, descansando los viernes, sábados y domingos, por tanto, la jornada que venía realizando el trabajador, cabe considerar era a tiempo completo y no a tiempo parcial. Por ello, la contratación que se efectuó por la empresa lo fue en fraude de ley, y la relación debe considerarse de carácter indefinido a tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 del E.T .

En consecuencia, si la jornada realizada por el trabajador era a tiempo completo, el salario que le corresponde lo es igualmente a tiempo completo, el de 1.693,20€ con inclusión de pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo del Transporte para la provincia de Albacete.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla- La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la senten cia de 21-12-2005 (RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

QUINTO.-En el supuesto que nos ocupa, las causas alegadas en la carta de despido son económicas, pero de la lectura de la carta no pueden considerarse justificadas dichas causas, ya que no se reflejo en la carta de manera alguna por la empresa demandada que las pérdidas lo hayan sido en tres trimestres consecutivos o el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. La carta es inconcreta, se desconoce si los datos que recoge se refieren al volumen de facturación o al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, se expresa que hay pérdidas persistentes, sin cuantificar las mismas, por lo que no se puede conocer con semejante misiva la situación en la que se encuentra la empresa. Pero, es que además la empresa establece en la carta, la indemnización correspondiente al trabajador por su despido, y que pone a disposición la misma, no habiéndosela entregado al trabajador, circunstancias todas ellas que dan lugar a la declaración del despido como improcedente.

Estimada la acción de despido y no teniendo actividad alguna la empresa demandada, no sería posible la readmisión del trabajador, tal y como alega la parte demandada, habiendo solicitado la representación de Fogasa, la extinción de la relación laboral.

Y no siendo posible la readmisión del trabajador demandante, dada la baja el 7 de agosto de 2018 de la empresa Felipe y Ruiz Transporte Urgente 2011, S.L., S.L. procede acordar la extinción de su contrato de trabajo con fecha de la presente sentencia y satisfacer al demandante la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, sin imposición de salarios de tramitación.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Acogiendo esta doctrina, el período de tiempo para el cálculo de dicha indemnización correspondiente al trabajador por despido improcedente, ha de ser calculada desde el 18 de julio de 2017 y un salario mensual de 1.693,20 €, hasta la fecha de la presente resolución, lo que arroja la cantidad de 3.367,84€, en concepto de indemnización por la resolución contractual que por la presente se declara.

SEXTO.-Asimismo junto con el ejercicio de la acción de despido ejercitada, se acumula la acción en reclamación de cantidad. Así, se reclama por D. Narciso , las cantidades señaladas en el hecho probado quinto, que se da aquí por reproducido, en cuantía total de 14.530,37 €, correspondiente a la inaplicación correcta del Convenio de aplicación, por la jornada realmente realizada por el trabajador, pues de los documentos números 5 y 6 aportados a su ramo de prueba se acredita que la jornada real que realizaba el trabajador no era parcial, sino completa. En consecuencia, procede la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes, y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada.

Por todo ello, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, concretamente la documental obrante en autos y la testifical practicada, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T ., condenar a la empresa Felipe y Ruiz Transporte Urgente 2011, S.L. a que abone a D. Narciso , la cantidad de 14.530,37 euros, por los conceptos salariales recogidos en el hecho probado quinto.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Narciso , representado y asistido del Letrado D. Alberto Pérez Til, contra la empresa, Felipe y Ruiz Transporte Urgente 2011, S.L., que no comparece pese a su citación en forma, habiéndose citado a FOGASA, que comparece representado y asistido del Abogado del Estado Habilitado, D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLARO,LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante y laEXTINCION DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES,con fecha de la presente resolución y, en consecuencia, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Felipe y Ruiz Transporte Urgente 2011, S.L., a abonar al actor en concepto de indemnización por despido, la cantidad deTRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (3.367,84 €);y al abono de la cantidad deCATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (14.530,37 €)por los conceptos y sumas desglosadas en el hecho probado quinto de esta resolución, devengando, esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a las empresas demandadas que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0671-18 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038- 0000-69-0671-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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