Sentencia SOCIAL Nº 159/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 159/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 859/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 159/2019

Núm. Cendoj: 02003440022019100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2291

Núm. Roj: SJSO 2291:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00159/2019

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0002567

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000859 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Zulima

ABOGADO/A:Mª ANGELES MARTINEZ PAÑOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Celestino , Constantino , ALB IFACTORY LAB, S.L. , MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L. , IFACTORY GLOBAL LAB, S.L. , WESTON HILL CAPITAL S.L. , WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L. , WESTON HILL INVESTMENTOS S.L. , DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L. , ERNST & YOUNG , I MESETA SUR UNION DENTAL SLU , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:, , , , , , , , , , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , ,

SENTENCIA

Albacete, a 23 de mayo de 2019.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 859/2018.

PARTE DEMANDANTE:Dª Zulima .

LETRADA: Sra. Martínez Paños.

PARTE DEMANDADA:1)I MESETA SUR UNIÓN DENTAL S.L.U.

2) IFACTORY GLOBAL S.L.

3) DENTAL GLOBAL MANGAMENT S.L.

4) I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.

5) D. Celestino .

6) D. Constantino .

7) WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L.

8) WESTON HILL INVESTMENTS S.L.

9) WESTON HILL CAPITAL S.L.

10) FOGASA.

LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por Dª Zulima , asistida y representada por la Letrada Sra. Martínez Paños, frente a IMESETA SUR UNIÓN DENTAL S.L.U., en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la cual se declarara extinguida la relación laboral que une a las partes en virtud del artículo 50 ET , así como al abono de la cantidad de 10.306Ž27 euros, más el 10% de intereses.

Posteriormente se amplió la demanda frente a

Por escrito de 14 de marzo de 2019 la parte actora interesó la ampliación de la demanda frente a ALB IFACTORY LAB S.L., IFACTORY GLOBAL S.L., DENTAL GLOBAL MANGAMENT S.L. (a citar a través de la administración concursal de dicha mercantil, I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L., D. Celestino , D. Constantino , WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L., WESTON HILL INVESTMENTS S.L. y WESTON HILL CAPITAL S.L.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 8 de mayo de 2019, al que asistió la parte actora y el FOGASA, pero no las empresa demandada.

Las partes asistentes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Dª Zulima , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios para la mercantil I MESETA SUR UNIÓN DENTAL S.L.U., con categoría profesional de higienista dental, mediante contrato indefinido a jornada completa, y antigüedad del 22 de septiembre de 2015, con centro de trabajo sito en la calle Padre Romano nº 1 de Albacete, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.374Ž16 euros brutos, cuyo pago se hacía mediante trasferencia bancaria.

No consta que la actora tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-El 12 de junio de 2018 se remitió comunicación a la actora con el siguiente contenido (documento nº 4 de los aportados con la demanda):

Por medio del presente escrito, nos ponemos en contacto contigo para comunicarte que a partir de mañana y hasta que desde la Dirección de la Empresa podamos ofrecer una solución, el centro de trabajo permanecerá cerrado, por lo que quedas exento de acudir a tu puesto de trabajo a partir de mañana, día 13 de junio de 2018, concediéndote un permiso retribuido a tal efecto.

13 de junio de 2018, la trabajadora, junto con el resto de trabajadores, se personó en el centro de trabajo al objeto de prestar sus servicios, encontrándose cerradas las instalaciones del mismo, situación que se ha prolongado hasta la actualidad.

TERCERO.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe (aportado como documento nº 8 de la demanda y cuyo contenido procede dar por reproducido), en donde se indica que el 15 de junio de 2018 se giró visita al centro de trabajo sito en la calle Padre Romano nº 1 de Albacete, el cual estaba cerrado, habiéndose retirado los carteles que identificaban a la empresa y sin que se apreciaran signos de actividad.

La Inspección de Trabajo citó a la empresa de comparecencia para el 28 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2018, produciéndose la incomparecencia de la misma.

Finalmente la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción a la mercantil I MESETA SUR DENTAL PROYECTRO ODONTOLÓGICO por falta de ocupación efectiva de los trabajadores.

CUARTO.-A fecha marzo de 2019, se adeudan a la trabajadora 16.095Ž62 euros, por los siguientes conceptos:

-Nómina de mayo de 2018 a marzo de 2019: 15.408Ž47 euros.

-Vacaciones no disfrutadas de 2018: 687Ž15 euros.

QUINTO.-Tal y como se declaró probado en el hecho probado tercero de la sentencia firme de 11 de junio de 2018 de este Juzgado dictada en el procedimiento por despido 533/2017, y que ha sido aportada como prueba por Fogasa, así como en el documento nº 5 de los aportados por FOGASA:

Las empresas demandadas Alb Ifactory Lab, S.L., Ifactory Global Lab, S.L., Albacete Dental S.L., Dental Global Management, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico, S.L. fueron creadas por D. Constantino y D. Celestino , cuya actividad es la odontología, englobando todos los factores de dicha actividad, desde empresas que acondicionan y diseñan el interior de las clínicas, la limpieza de las propias clínicas, el suministro de material odontológico, y la elaboración de los materiales protésicos, conformando un grupo de empresas a efectos laborales.

La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene como administrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab, S.L.. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Constantino y D. Celestino .

La empresa Weston Hill adquiere la infraestructura de Idental (de la Clínicas y Laboratorios protésicos).

SÉXTO-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete que terminó con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.

SÉPTIMO.-La empresa WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L. se encuentra en situación de baja desde el 30 de abril de 2018.

La empresa DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L. fue declarada en concurso de acreedores en los autos 829/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, designándose como Administración Concursal a ERNST AND YOUNG ABOGADOS S.L.P.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora acción de extinción de la relación laboral por la vía del artículo 50 ET , y reclamación de cantidad por los importes salariales que le eran debidos.

La parte demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.

Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales del artículo 44 ET , por lo que en caso de estimación de la demanda, la responsabilidad debería extenderse a todas las empresas del grupo.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada en los términos que se expondrán en los fundamentos jurídicos siguientes.

TERCERO.-La resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50 del ET por requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente, en caso de impagos, si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Como declara reiteradamente el Tribunal Supremo, en las reclamaciones de cantidad por salarios adeudados, corresponde al trabajador la carga de probar los presupuestos constitutivos de su pretensión, es decir, la vigencia de la relación laboral en el período reclamado, la categoría profesional y el salario que le corresponde percibir, mientras que la empresa tiene atribuida la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación, esto es, el pago de los salarios debidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 1992 ).

En el supuesto de autos, la documental aportada acredita la relación laboral que sustenta la reclamación, la categoría profesional y el salario.

Dicho lo anterior, correspondería a la empresa demandada acreditar el pago de las cantidades que se reclaman. Ahora bien, la empresa no solo no ha formulado alegación al respecto, sino que ni siquiera compareció a juicio, y ello a pesar de que ya en la demanda se adelantó que se iba a solicitar el interrogatorio del legal representante de las empresas demandadas, prueba que se volvió a solicitar en el juicio y que fue admitida.

Por ello, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS , procede declarar confesa a la empresa demandada, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia.

Además de lo anterior, se indica en la demanda que desde hace meses, la empresa no da ocupación efectiva a los trabajadores, extremo acreditado por el acta levantada en su día por la Inspección de Trabajo (y aportada como documento nº 8 de la demanda), y que supondría un incumplimiento más de sus obligaciones por parte de la empresa demandada.

Todo lo anterior conduce a declarar extinguida la relación laboral que une a las partes, con los efectos previstos en el artículo 50.2 ET cuando indica que en estos casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. En consecuencia, atendiendo a los datos expuestos en el apartado de 'hechos probados' respecto a la antigüedad de la trabajadora y su salario, y tomando como fecha de cese la de la sentencia (así lo indica el Tribunal Supremo en sentencia 1019/2018 cuando señala que 'existiendo una extinción vía artículo 50 ET , el momento final del cálculo lo determina la sentencia que estima tal pretensión'), el importe de la indemnización asciende a 5.590Ž76 euros.

CUARTO.-Además de lo anterior, se ejercita acción de reclamación de cantidad.

Como también ya se ha dicho, se solicitó el interrogatorio de los legales representantes de las mercantiles demandadas, prueba que fue admitida, y que ya había sido anunciada en la demanda.

Por ello, haciendo uso de la facultad conferida al Juzgador por el artículo 91.2 de la LRJS por la que procede declarar confeso al empresario persona física demandado, toda vez que, citada en forma para la práctica de la prueba de confesión en el acto del Juicio, no ha comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia, procede, a la vista de la prueba de confesión referida y de la documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, la estimación de la pretensión de la parte actor en los términos interesados, por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 1 , 4 , 26 , 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.-Por último cabe analizar la cuestión relativa al grupo de empresas.

En este sentido cabe destacar que como indica el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002 , existe una línea jurisprudencia uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen, siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria todas esas empresa que integran el grupo.

Esta jurisprudencia señala que 'no es suficiente que concurra el mero hechos de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1990 , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ).

Indica al respecto el Tribunal Supremo que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues para logra tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha señalado como posibles, algunos de los siguientes: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común o simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).

En el supuesto de autos, como refleja la documentación aportada, y como ya quedó fijado como 'hecho probado' en la sentencia de 11 de junio de 2018 dictada por el este mismo Juzgado en procedimiento por despido 533/2017 (la cual ha sido aportada como prueba por FOGASA), sentencia que devino firme, las empresas demandadas, Alb Ifactory Lab, S.L., Ifactory Global, S.L., Dental Global Managemet, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico S.L., y Albacete Dental S.L. conforman un grupo de empresas a efectos laborales, creado por D. Constantino y D. Celestino que crean este holding siendo el objeto de todas ellas, la actividad de odontología, empresas que engloban todos los factores de dicha actividad, desde las empresas que acondicionan diseñan el interior de las clínicas, la limpieza de las clínicas, el suministro de material odontológico, y la elaboración de los materiales protésicos.

Dichas entidades comparten unidad de dirección sin que exista distinción aparente entre unos y otros, organizando el trabajo de forma conjunta, dado que la actividad dental lleva aparejada la protésica. No existe libertad de organización por los protésicos cuyo ritmo de trabajo lo marca la clínica dental.

La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene como administrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab, S.L.. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Constantino y D. Celestino .

Los domicilios de las empresas Alb Ifactory Lab, S.L., y los administradores D. Constantino y D. Celestino , se encuentran en la calle Méndez Alvaro de Madrid, y las de Ifactory Global Lab, S.L. y Dental Global Managemet, S.L. en c/ Cruz de Piedra de Alicante, compartiendo todas ellas ámbito de actividad relativa a la odontología, siendo unas administradores de otras, figurando en Dental Global Management, S.L. como administradores las dos personas físicas referidas. Todas las empresas demandadas como se ha dicho comparten ámbito de actividad relativa a la odontología.

Las empresas demandadas Weston Hill Asset Management, S.L., Weston Hill Investments, S.L., y Weston Hill Capital S.L. se ha puesto de manifiesto que el grupo Weston Hill adquiere la infraestructura de Idental (de las Clínicas y Laboratorios protésicos) a través de una inversión de 25 millones de euros.

Hay que tener en cuenta además, que en la demanda ya se adelantó que se iba a solicitar el interrogatorio del legal representante de las demandadas, prueba que se volvió a solicitar en la vista, sin que pudiera practicarse el mismo por la incomparecencia de todas las demandadas, por lo que procede aplicar la ficta confessio a que se refiere el artículo 91.2 LRJS respecto a este punto, es decir, a que las empresas demandadas constituyen todas ellas un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo responder por tanto de forma solidaria todas ellas.

No procede sin embargo la condena de D. Constantino y D. Celestino habida cuenta que, aun cuando la ampliación de la demanda frente a éstos lo es en su condición de administradores, habida cuenta que las entidades de las que forman parte tienen personalidad jurídica propia frente a tercero, y no se ha practicado prueba tendente a determinar la existencia de una situación de confusión patrimonial entre los administradores de la empresa y la sociedad, no cabe exigirles responsabilidad por las obligaciones contraídas por las mercantiles de las que forman parte frente a la trabajadora.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Dª Zulima , asistida y representada por la Letrada Sra. Martínez Paños, frente a I MESETA SUR UNIÓN DENTAL S.L.U., ALB IFACTORY LAB S.L., IFACTORY GLOBAL S.L., DENTAL GLOBAL MANGAMENT S.L., I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L., WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L., WESTON HILL INVESTMENTS S.L., WESTON HILL CAPITAL S.L. y FOGASA, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la extinción de la relación laboral existente entre las partes con fecha de la presente resolución (23/05/2019) y condeno a la empresa demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 5.590Ž76 euros en concepto de indemnización.

Condeno a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de 16.095Ž62 euros por conceptos salariales adeudados, más el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

DE SESTIMOla demanda interpuesta por Dª Zulima , frente a D. Celestino , y D. Constantino .

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0859/18 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0859/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0859 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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