Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 159/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 159/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100237
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:733
Núm. Roj: STSJ AND 733/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 159/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil diecinuevd
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1267/18 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 9 de
Febrero de 2018 , en Autos núm. 732/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ
LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Leoncio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Febrero de 2018 , con el siguiente fallo:' Que estimando la demanda interpuesta por Don Leoncio contra el INSS y TGSS , debo declarar y declaro al actor en Incapacidad Permanente Absoluta condenando a la demandada al pago de la prestación correspondiente al 100% de su base reguladora con fecha de efectos económicos del Dictamen Propuesta del EVI' .Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Don Leoncio con DNI NUM000 nacido el NUM001 .1955 y de profesión Albañil de Régimen General de la Seguridad Social siendo su base reguladora diaria de 959,04 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual .
2º.- El demandante presentó reclamación previa en fecha 26.7.2016 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta , reclamación que fue desestimada por Resolución de 4.8.2016, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
3º.- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual : Cirugía de revascularización coronaria Bypass : DE AMI A DA y aortocoronarios de arteria radical a primera OM DE CXY DE Vena safena a DP e implante de prótesis mecánica aórtica 3.11.2014. Informe de 12.1.2015 CF :III ( Folio 5 Informe del Cardiólogo: disnea esfuerzos ligeros )'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO : El INSS articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS , por cuanto de las limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas en los hechos probados no deriva impedimento para ejercitar trabajos sedentarios, debiendo reconocerse al trabajador únicamente la incapacidad permanente total para su profesión de albañil.
Al respecto, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.
Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS , en su redacción provisional dada por la DT 26ª de dicha ley , deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.
Así pues, a los efectos del referido artículo, han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
TERCERO : La aplicación de dicha doctrina al caso examinado debe partir de la evidencia de que el actor, como principal patología y conforme se describe en el inalterado hecho probado tercero, fue objeto el 3.11.2014 de cirugía de revascularización coronaria bypass e implante de prótesis mecánica aórtica, que con referencia a la documentación médica correspondiente al servicio de Cardiología de 12.1.15, cursa con disnea de esfuerzos ligeros y un grado funcional III de la clasificación funcional de la New York Heart Association (NYHA), que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea, y cuyo grado III se define de la siguiente manera: Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea. Marcada limitación de la actividad física. Confortables en reposo.
Actividad física menor que la ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso.
Dicha clasificación funcional tiene reconocido un importante valor pronóstico y es utilizado como criterio decisivo en la elección de determinadas intervenciones terapéuticas, tanto médicas como quirúrgicas, permitiendo, la evaluación periódica de la clase funcional, seguir la evolución y la respuesta al tratamiento, si bien el propio Comité de Criterios NYHA ya precisó (año 1964) que se trata de un 'sistema sólo aproximado, puesto que deriva en gran parte de la inferencia de la historia clínica, la observación del paciente en determinadas formas de actividad física y ocasionalmente de medidas directas o indirectas de la función cardiaca en respuesta a ejercicios estandarizados. Representa una expresión de la opinión del proveedor'.
Pues bien, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales que han sido objetivadas, hemos de llegar a la conclusión de que las secuelas que padece el actor le inhabilitan no solo para el ejercicio de su trabajo habitual, sino también para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ya que como se expone en la sentencia de esta Sala de 26-11-2014 (Rec núm. 1837/2014 ): ' En efecto, esta Sala ha mantenido como tributario del grado de IP absoluta las patologías cardiacas incardinables en el grado funcional III de la NYHA en reiteradas sentencias ...', a lo que debe añadirse que, como hemos visto, el último informe del servicio de Cardiología de 12.1.2015 determina la existencia de disnea por esfuerzos ligeros, lo que le impide la realización de cualquier actividad laboral reglada con un mínimo de diligencia y eficacia, por cuanto incluso las profesiones más sedentarias exigen un mínimo de esfuerzo para trasladarse y permanecer en el puesto de trabajo durante toda la jornada laboral y cumplir los objetivos de desempeño que se establezcan.
En la misma línea de lo expuesto, las sentencias esta Sala de 16.2.2017 ( rec. 449/2017), de 21-9-2017 ( rec. 462/2017 ) y de 1-12-2017 ( rec. 1161/2017 ), reiteran la procedencia de otorgar el grado de IPA a un paciente con el grado funcional de la NYHA indicado, pues en palabras de la última sentencia indicada ' en caso de GF-III /IV de patología cardiaca, con imposibilidad de efectuar esfuerzos incluso leves y apareciendo en reposo, es inimaginable que pueda realizarse con eficacia ninguna actividad retribuida, aun en ámbito domiciliario' .
Procede por tanto confirmar la sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 9 de Febrero de 2018 , en Autos núm. 732/16, seguidos a instancia de DON Leoncio , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1267.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1267.18 Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
