Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3798/2018 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100175
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:913
Núm. Roj: STSJ CV 913/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3798/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003798/2018
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000159/2020
En el recurso de suplicación 003798/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000671/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Evaristo asistido por su Letrado Santiago Calvo Escoms, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente D. Evaristo , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Al demandante, Evaristo , nacido el día NUM000 .1955, con profesión de chapista de automóviles, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, le fue reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual en virtud de resolución del INSS de fecha 11.4.2017.
SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló reclamación previa, solicitando el reconocimiento del grado de absoluta. Dicha reclamación fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3.7.2017.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada es 2.048,51 euros. Y la fecha de efectos para el caso de una eventual estimación de su pretensión es de 13.3.2017.
CUARTO.- El actor sufrió un infarto agudo de miocardio con baja médica el día 13.10.2015. Está diagnosticado de cardiopatía crónica isquémica. Portador de prótesis total de rodilla izquierda. Tras el infarto fue intervenido para cuádruple bypass coronario. En el momento de su examen por el médico evaluador del INSS se encuentra mejor cardiológicamente hablando, camina con paseos cortos frecuentes, en llano. En el informe de cardiología que aportó consta que está asintomático, con clase funcional II/IV. Está limitado para esfuerzos físicos moderados'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Evaristo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, tras haberse declarado al actor en situación de IP Total para su profesión habitual de chapista, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo una redacción alternativa a partir del tercero de sus párrafos, para que conste que 'En el momento de su examen por el perito Fructuoso , el paciente presenta fatiga a ligeros esfuerzos, disnea grado III/IV, con limitación de la deambulación y la bipedestación prolongadas; intervenido de cuádruple bypass y en dos ocasiones prótesis total de rodilla izquierda, pendiente de nueva intervención. Todo ello le origina una limitación funcional severa e interfiere de forma grave y significativa en sus actividades de la vida diaria y en cualquier actividad laboral, objetivada en prueba de esfuerzo. Está en tratamiento con AAS, ramipril, atarvastatina, bisaprolol, nolotil y paracetamol'. Se fundamenta dicha revisión en el documento número uno de los aportados en juicio.
Pero la pretensión no puede prosperar pues en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16-11-98, 2-11-99 o 27-3-00, 'los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'.
Y ello no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte, que siendo legítimo resulta interesado. Como ha señalado esta Sala reiteradamente, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción', encontrándonos en el presente caso que la declaración fáctica fue obtenida de la valoración del conjunto de informes médicos y periciales médicas así como del informe médico de síntesis, a lo que nada se puede objetar.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 137 y siguientes de la LGSS, en su texto original, mantenido por la nueva norma (Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre). Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan, no solo para el ejercicio de su profesión habitual de chapista, sino también para toda profesión u oficio.
Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total con el grado de Absoluta Y ello porque la jurisprudencia señala que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88).
Y en el caso que analizamos, si bien no puede dudarse que el actor ha sufrido una enfermedad coronaria grave en el año 2015, en el momento de ser valorado por los servicios médicos del INSS en abril del 2017, cardiológicamente estaba mejor, podía caminar, y se encontraba asintomático con clase funcional II/IV, por lo que si bien estaba limitado para esfuerzos fisicos moderados, podía realizar actividades ligeras y sedentarias.
La sentencia de instancia resta validez al informe privado por entender que el mismo se encontraba sin firmar y no fué objeto de ratificación en el acto del juicio, por lo que le resta credibilidad y objetividad, frente a los informes públicos, lo que ésta Sala debe compartir.
Por todo ello cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de profesiones livianas o sedentarias, sin exigencia de esfuerzo fisico, de las muchas que existen en el actual mundo laboral. Lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA, de fecha 4 de Octubre del 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3798 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
