Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1590/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1518/2008 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1590/2010
Núm. Cendoj: 35016340012010101265
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1518/2008, interpuesto por D. /Dna. SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 1049/2006 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Ascension, en reclamación de Cantidad siendo demandado D. /Dna. SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de julio de 2008.
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada inicialmente desde fecha de 27.03.2003 (tras ser despedida en fecha de 30.06.2005 fue nuevamente contratada en fecha de 15.12.2005), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, grupo V, y una retribución conforme a lo establecido en Convenio Colectivo para su categoría.
SEGUNDO.- Entre las labores que desempena la parte demandante, desde que se encuentra en la oficina de empleo de Arenales desde fecha de 15.12.2005, se encuentran las siguientes:
EN EL DEPARTAMENTO DE DEMANDAS
Inscripción de demandas de empleo.
Información y entrega de documentos de Prestaciones. Información Y atención al público, presencial y telefónica. Renovación de demandas de empleo.
EN EL DEPARTAMENTO DE CONTRATOS
Registro y Archivo de contratos
Recepción y entrega de solicitudes de copias de contratos Información y atención al público, presencial y telefónica.
EN EL DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN Y REGISTRO
Información y atención al público, presencial y telefónica. Registro de entrada y salida.
Despacho de correspondencia.
Recogida de solicitudes de Certificados Y entrega de los mismos.
EN EL DEPARTAMENTO DE OFERTAS
Información y atención al público, presencial y telefónica
Entrega y recepción de cartas de citación de Ofertas.
En el desempeno de estas funciones ha quedado acreditado que la demandante empleaba más del 50% de su jornada laboral diaria.
TERCERO.- La demandante en fecha de 11.02.2008 cambió de puesto de trabajo por lo que únicamente reclama el plus de atención al público objeto del presente pleito hasta dicha fecha.
CUARTO.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha fijado los criterios que hayan de reunir determinados puestos de trabajo para el devengo por el trabajador que desempene el mismo del complemento de atención al público regulado en el artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pese a ello, por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 7 de Diciembre de 2005 se ordena el abono del plus de atención al público para el personal laboral con categoría de auxiliar administrativo y la de subalterno detallados en el Anexo de la citada resolución con efectos del 25 de Abril de 2005.
QUINTO.- La actora no fue incluida en el anexo de la resolución de la Secretaría General Técnica como personal y con derecho al cobro del plus de atención al público, reclamando en el presente procedimiento un total de 1.00417 euros por tal concepto desde la fecha de efectos de tal resolución de 25.04.2005 hasta la fecha anteriormente indicada de11.02.2008.
SEXTO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa sin efecto.
TERCERO.- Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando íntegramente la demanda instada por Dna. Ascension contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora como complemento de atención al público la cantidad de 1.004Â17 euros por el período de 25.04.2005 hasta 11.02.2008, sin que haya lugar al abono del interés de mora.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, que ha sido impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, Da Ascension, quien viene prestando servicios para el Servicio Canario de Empleo con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y destinándose por la misma, durante el período 25/04/05 a 11/02/08, más del 50% de su jornada laboral a la atención al público.
Y condenándose al Servicio Canario de Salud a abonarle la cantidad de 1.004,17 euros.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del artículo 191 TRLPL, la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados.
Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones citadas en el mismo.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, Da Ascension.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que el derecho reclamado por la recurrente, traducido a dinero, no excede de 1.803 € y que el artículo 189 párrafo 1o de la Ley de Procedimiento Laboral veda la posibilidad de interponer recurso de suplicación cuando la cuantía del proceso no alcance dicha cantidad, no puede iniciarse esta sentencia sin hacer alusión a la razón por la cu al la Sala entra a resolver el presente recurso. Y ésta no es otra que la vía del artículo 189 párrafo 1o letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que permite interponer tal recurso en aquellos supuestos en los que exista 'afectación general' .
Se entiende que la misma concurre en los tres siguientes supuestos:
a) que esta afectación general sea notoria;
b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio, por alguna de las partes intervinientes en el mismo;
c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
La previa alegación de parte y probanza de la afectación múltiple no es exigible en el primero y en el tercero de los supuestos.
Por otra parte, la idea de notoriedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos de dicha afectación múltiple tiene que ser flexible, bastando que se desprenda de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en los hechos concurren e, incluso, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que dicha afectación sea calificable como notoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003).
El supuesto que ahora nos ocupa se encuadra en los apartados a), b) y c) indicados, pues efectivamente las partes alegaron indirectamente y aportaron a las actuaciones elementos de prueba suficientes para llevar a la convicción de que la cuestión debatida afecta, al menos, a todo el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo o Subalterno presta servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.
En segundo lugar, versa el litigio sobre la aplicación de los preceptos de un Convenio Colectivo (el artículo 46 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias).
Y, por último, con independencia del número de demandas que se hayan presentado ante los Tribunales, lo cierto es que es de apreciar una situación de conflicto generalizada, pues no es que la Administración demandada se oponga a la pretensión de un concreto trabajador, sino que la controversia versa sobre una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores, que supone un número importante (así nos consta por las múltiples demandas presentadas en reclamación de que los Auxiliares Administrativos y Subalternos de la Consejería de Educación que alegan dedicar más del 50% de su jornada laboral a atender al público puedan percibir el 'complemento de atención al público', muchas de las cuales han dado lugar a sentencias que, recurridas en tiempo y forma, posibilitan que esta Sala se haya de pronunciar sobre el tema).
Existe, por tanto, afectación general a juicio de esta Sala.
TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la modificación del ordinal SEGUNDO instada por la recurrente y a cuyo fin propone que se suprima del mismo el último párrafo que reza así:
'En el desempeno de estas funciones ha quedado acreditado que la demandante emplea más del 50% de su jornada laboral diaria'.
El motivo no prospera por no reunir los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- Por el cauce procesa de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 46.b).4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias; así como de la jurisprudencia con cita de las sentencias resenadas en el mismo.
El motivo no debe prosperar.
Sentado Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 46.b).4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El motivo no debe prosperar.
Sentado lo que antecede se ha de traer a colación, por todas, la sentencia de esta Sala de fecha 22/04/2009 -(Rec. no 580/2007)- y en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO se senala:
'CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 46.b). 4 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Espanola de 1.978.
El motivo debe prosperar
Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de suplicación, se ha de senalar que esta Sala se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sus sentencias de fechas 19/02/2009 -(Rec. 209/2007)-; 15/12/2008 -(Rec. 1407/2006)-; 23/12/2008 -(Recursos 938/2006 y 939/2006)-; 28/11/2008 -(Recursos 1.186/2006 y 1084/2006)-; y la de fecha 28/11/2008 -(Rec. 72/2007)- y en cuyos Fundamentos de Derecho CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO se senala:
'CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Espanola, de los artículos 41 y 46 letra b) párrafo 4o ; del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 5, 6, 318 y 319 párrafos 1o y 2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 57 párrafo 1o, 61 y 62 de la Ley 30 /1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que a determinados trabajadores de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias que tienen la categoría profesional de Auxiliares Administrativo se les está abonando el concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' por el hecho de que más de un 50% de su jornada laboral lo dedican a la atención al público, la actora, en quien concurren idénticas condiciones, tiene derecho a percibirlo, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente, dado que no existe base objetiva y razonable que justifique el referido tratamiento desigual.
Varias y complejas son las cuestiones que han de ser abordadas en el presente recurso.
QUINTO.- El artículo 46 letra b) párrafo 4o del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece dentro del capítulo de 'pluses y complementos' un concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' que:
'...retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan'.
De la lectura del precepto se pueden extraer varias y trascendentales conclusiones:
a) que el mismo lo que hace es reflejar el compromiso de la Administración Autonómica de abonar a todo el personal laboral a su servicio que dedique más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin más precisiones, y apareciendo como un compromiso de futuro que ha de tener su concreción en la negociación colectiva o en pactos de empresa, siempre con el límite de las disponibilidades presupuestarias; ese compromiso aparece, pues, como un 'brindis al sol' mientras no se materialice en acuerdos concretos;
b) que el referido concepto retributivo se configura como de naturaleza salarial y, dentro del elenco previsto en el párrafo 3o del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en la categoría de los complementos de puesto de trabajo;
c) que la negociación colectiva lo ha implantado con carácter general, es decir, para todo el personal que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio que cumpla el requisito objetivo de dedicar más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin circunscribir su devengo a determinadas categorías profesionales o al personal que presta servicios en determinadas Consejerías.
SEXTO.- Pero en el presente caso nos encontramos ante un incontrovertido dato fáctico que cambia el panorama expuesto, pues un órgano de la Administración Autonómica demandada, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos o subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral.
Así nos hallamos ante una norma reglamentaria desde la óptica del Derecho Administrativo, que constituye un acto patronal expreso a los efectos laborales que ahora nos ocupan, que causa estado otorgando el complemento a ciertos trabajadores sin exigir más requisitos que el del porcentaje de jornada dedicado a la atención al público.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no solo no ha cuestionado la legalidad de la resolución de la Secretaría General Técnica a la que nos acabamos de referir, sino que además de estar y pasar por ella ha librado los fondos necesarios para darle eficacia en la práctica. De tal forma, tenemos que partir de la base de que la Administración demandada, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, ha establecido sin causa que lo justifique que un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores comprendido dentro de su ámbito de aplicación:
lo perciba el personal laboral que presta servicios en una Consejería concreta y no en el resto de Consejerías y organismos autónomos dependientes de la misma;
que dentro de dicha Consejería lo perciban unas categorías profesionales y otras no; y
que dentro de dichas categorías profesionales lo perciban unos trabajadores y otros no.
SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, hemos de determinar si la diferencia de trato entre trabajadores que acabamos de esbozar es contraria o no al principio de igualdad.
Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Espanola y en los artículos 4 párrafo 2o letra c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:
el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas , que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales;
el principio de no discriminación , que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Moviéndonos en el presente recurso en el principio laboral ordinario de igualdad (pues no se alega una discriminación basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Espanola), hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981: 'Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución, es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable'.
Respecto del mismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente:
'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.
Por lo tanto, para determinar si la decisión unilateral de un empresario, la disposición de un convenio colectivo o la cláusula de un contrato individual que establece una diferencia de trato entre trabajadores es contraria al principio de igualdad o no, ha de ser sometida a un juicio de razonabilidad a fin de determinar si existe base objetiva y razonable que, en función de los efectos perseguidos, justifiquen un tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas.
Centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que:
el artículo 46 letra b) párrafo 4o del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la comunidad Autónoma de Canarias, reconoce un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público de aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de dichas tareas y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo;
no obstante ello, a pesar de que la referida Comisión no ha acordado nada al efecto, un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos y subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto y recogida en un Anexo de la Resolución, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral;
la actora es Auxiliar Administrativo y desempena en el Servicio de Control de Efectivos y en el Negociado de Registro de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias funciones de atención al público presencialmente y por teléfono, empleando en ello más del 50% de su jornada laboral (hecho probado segundo);
a pesar de ello la actora no se encuentra incluida en la lista de trabajadores con derecho a percibir el complemento de atención al público'; elaborada unilateralmente por la Consejería.
A la vista de ello, al contrario de lo mantenido por el Magistrado de instancia en su sentencia, esta Sala solo puede concluir que nos encontramos ante situaciones esencialmente idénticas que han sido tratadas de forma diametralmente opuestas por el empresario público demandado, el cual aplicando a capricho una norma convencional (por tanto de aplicación general y eficacia erga omnes dentro de su ámbito personal, funcional y territorial), promociona económicamente a unos trabajadores y posterga a otros que realizan trabajos de igual valor, sin que exista base objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato. El legítimo ejercicio de los poderes empresariales no son un argumento razonable que explique que una Administración pública decida unilateralmente, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, no solo los departamentos administrativos y las categorías profesionales que tienen derecho a percibir un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores sometido al Convenio, excluyendo a otros departamentos y categorías, sino además las personas concretas que dentro de los colectivos 'afortunados' han de percibirlo, excluyendo a otras. No puede un empresario público incumplir una norma jurídica y establecer diferencias salariales evidentes dentro de un colectivo indiferenciado de trabajadores, a los efectos que ahora nos ocupan (siempre que quede acreditado que un trabajador concreto dedica más del 50% de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público) manejando fondos públicos y alegando el libre ejercicio de sus poderes organizativos.
Por ello, entendiendo que no es razonable la diferencia de trato dispensada por la Administración demandada a la actora en relación con la otorgada a otros trabajadores de la misma, ha de ser reconocido el derecho de la Sra. Santana Hernández a ser retribuida como aquellos trabajadores y a percibir las diferencias retributivas devengadas por tal razón. Al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede estimar el presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia combatida, estimamos su demanda y declaramos el derecho a percibir el concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' y condenamos a la Administración demandada a que le abone la cantidad devengada en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de abril de 2005 y febrero de 2006, la cual asciende a un total de 380,40 €.'
Así pues, proyectado todo lo que se deja expuesto y razonado anteriormente al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado, por inatacado, relato fácticos de la sentencia de instancia, la Sala concluye que no se aprecian las infracciones denunciadas por la recurrente pues, efectivamente, acreditada la condición necesaria por la actora de dedicar más del 50% de su jornada laboral a la atención al público, la consecuencia no puede ser otra que el devengo del Plus previsto y regulado en el art. 46.b).4 del citada Convenio Colectivo.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, del presente recurso de suplicación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia aquí combatida en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 233 TRLPL, se harán los pertinentes pronunciamientos en orden a las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dna. SERVICIO CANARIO DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de julio de 2008 en reclamación de Cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte contraria que se calculan en 200 Euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000661518/08 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/661518/08, a nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

