Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1590/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1176/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1590/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100965
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0101255
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001176 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000877 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: VLAJOCHAMP, S.C.A.L.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
RECURSO SUPLICACION 1176/2010
Materia:SEGURIDAD SOCIAL.
Recurrente/s:VLAJOCHAMP,S.C.A.L.
Letrado:D.Ricardo Fernando Gil.
Recurrido/s:INSS,TGSS, Carlos Jesús (Ldo.CC.OO),MUTUA FREMAP.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.1 DE ALBACETE.DEMANDA:877/09.
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO
En Albacete, a once de noviembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº1590/10
En el Recurso de Suplicación número 1176/10, interpuesto por la representación legal de VLAJOCHAMP,S. C.A.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete, de fecha 15/07/10 , en los autos número 877/09, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido INSS,TGSS, Carlos Jesús ,MUTUA FREMAP.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'Vlajochamp, S.C.L.', asistida del Letrado D. Ricardo Ferrando Gil, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Rocío Báez Romero, y contra D. Carlos Jesús , asistido del Letrado D. Julián Pérez Charco, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la T.G.S.S., y se absuelve al Instituto General de la Seguridad Social y a D. Carlos Jesús de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose el recargo de prestaciones impuesto por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en Resolución de fecha 22 de mayo de 2.009, confirmada por Resolución de fecha 28 de julio de 2.009.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Carlos Jesús , nacido el día 9 de abril de 1.991, con N.I.E. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , prestaba servicios para la empresa 'Vlajochamp, S. C.A.L.', con categoría profesional de Peón, antigüedad de 3 de marzo de 2.008 , y base reguladora de 32,15 €/día, cuando, sobre las 9.55 horas del día 15 de abril de 2.008, sufrió un accidente de trabajo al volcar la carretilla elevadora que conducía y quedar atrapado a la altura del abdomen con el pórtico de la citada carretilla.
SEGUNDO.- D. Carlos Jesús permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 15 de abril de 2.008 al día 28 de abril de 2.009, fecha en la que recibió el alta médica.
TERCERO.- D. Carlos Jesús y la empresa 'Vlajochamp, S. C.A.L.' suscribieron contrato de trabajo de duración determinado a tiempo completo bajo la modalidad de obra o servicio determinado con fecha 3 de marzo de 2.008. D. Carlos Jesús era menor de edad tanto en la fecha en la que el citado contrato de trabajo fue suscrito como en la fecha en la que sufrió el accidente de trabajo.
CUARTO.- El accidente de trabajo se produjo cuando el trabajador D. Carlos Jesús conducía una carretilla elevadora y, al tomar una curva, la carretilla elevadora perdió su estabilidad y volcó, atrapando al menor a la altura del abdomen por el pórtico de la carretilla elevadora. En el momento de producirse el accidente de trabajo, D. Carlos Jesús no llevaba el cinturón de seguridad debidamente anclado, recogiéndose en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM002 que 'El día 15 de abril de 2.008, sobre las 9.55 horas, se produce un accidente de trabajo en el centro de trabajo de la empresa 'Vlajochamp, S.C.A.L.', constando en dicha Acta de Infracción que 'el accidentado es menor de edad' y que 'el procedimiento de trabajo consiste en cargar la carretilla elevadora de tierra y, a continuación, se transporta a las naves donde se cultiva el champiñón. Allí se procede a su distribución. La tierra se utiliza para la operación de revocado, que consiste en cubrir la superficie del cultivo con una capa de tierra de unos dos centímetros de espesor.', realizándose esta operación 'una o dos veces por semana', así como que 'la carretilla elevadora también es utilizada para cargar y descargar palets de camiones.', y que 'el menor accidentado conducía la carretilla automotora de manutención o elevadora cuando al tomar la curva se produjo la pérdida de estabilidad del vehículo automotor. Los testigos manifiestan que el menor no llevaba el cinturón de seguridad anclado. Ante dicha situación y con la intención de escapar del inevitable vuelco de la carretilla elevadora, el trabajador saltó de la misma. En el intento de evitar las consecuencias de la pérdida de estabilidad de la cartetilla, el menor de edad queda atrapado por el pórtico de la carretilla automotora a la altura del abdomen.', igualmente, recoge el Acta de Infracción que 'en el momento de producción del accidente, el vehículo no transportaba carga y las orquillas se encontraban bajadas.', así como que 'cuando el Inspector giró visita, existía en el pavimento por donde circulan las carretillas unos montículos de arena.', concluyendo que 'la existencia de arena en el pavimento, el exceso de velocidad junto con la inexperiencia del menor pudo provocar el derrape, la pérdida de estabilidad del vehículo y el vuelco. Además, en el atrapamiento del menor de edad por el pórtico de seguridad de la carretilla influyó la falta de anclaje del cinturón de seguridad.', y que debido a los peligros que comporta el manejo de las carretillas elevadoras, las mismas han de ser manejadas por trabajadores con formación especifica. Igualmente, en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo se constata que 'La evaluación de riesgos laborales..., no contiene una evaluación especifica de los riesgos a los que se encontraba expuesto el menor de edad. En relación con la formación preventiva del trabajador accidentado, han de considerarse los siguientes extremos: 2. La empresa no aporta formación preventiva del trabajador, anterior a la producción del accidente.', concluyéndose, entre otras consideraciones, que 'la empresa podía haber evitado el accidente mediante la adopción de medidas organizativas, que impidieran el acceso del menor a la carretilla elevadora, junto con una evaluación especifica de los riesgos a los que está expuesto el menor, la información de los riesgos al menor y a su madre, sin perjuicio de la falta de formación del menor en materia preventiva.'.
QUINTO.- Por el E.V.I., en fecha 29 de octubre de 2.008, se emite Dictamen-Propuesta, ratificado en fecha 22 de julio de 2.009, en el que se manifiesta que 'el trabajador D. Carlos Jesús sufrió LESIONES en el abdomen, consecuencia del accidente laboral por falta de medidas de seguridad en el trabajo, según se deduce del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que consta en el presente expediente. Por todo lo cual, procede declarar a la empresa VLAJOCHAMP, S. C.L. responsable del pago de un complemento equivalente al 35 % de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el citado siniestro, a excepción del subsidio de defunción a favor del referido accidentado.'.
SEXTO.- Con fecha 22 de mayo de 2.009, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución por la que se resuelve '1ª) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos Jesús en fecha 15-04-08. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 35 % con cargo exclusivo a la empresa responsable 'VLAJOCHAMP, S.C.L.', que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 3ª) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.', formulándose por la empresa 'Vlajochamp, S. C.L.' reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I .N.S.S. de Albacete de fecha 28 de julio de 2.009.
SÉPTIMO.- La empresa 'Vlajochamp, S.C.L.' tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Fremap.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, debe resolverse la cuestión planteada por la representación legal del trabajador, impugnante del recurso, acerca de la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por la empresa demandante, por no haber procedido a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la prestación reconocida al trabajador, consistente en este caso en el recargo del 35% por falta de medidas de seguridad sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
Para resolver la cuestión debe partirse de que el art. 192.2 de la LPL dispone que: 'En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la Oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario'.
En el presente caso, la sentencia dictada en la instancia no ha reconocido al trabajador el recargo de prestaciones antes mencionado, sino que se limita a desestimar la demanda de la empresa dirigida a impugnar la Resolución del INSS fecha 21/05/2009 (fecha de salida 22/05/2009) que declara la procedencia del recargo de prestaciones en cuantía del 35% (hecho probado sexto). Como consecuencia de ello, las previsiones legales no son aplicables al presente caso, y, por ende, no procedía que la empresa, al anunciar el recurso de suplicación, hubiera de ingresar el capital importe correspondiente a tal recargo en los términos legales antes mencionados, sino que tal obligación deriva de la propia ejecutividad de la resolución administrativa citada, aún antes de instarse este proceso, y en ese ámbito administrativo es donde debe adoptarse las medidas pertinentes al efecto.
Ha de recordarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 y 15 de abril de 1994 ), que conforme al art. 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley', disposición que se reitera en los arts. 94 y 138.3 de la misma Ley , y que conforme al art. 111 de igual Ley : 'La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado», salvo los supuestos, entre otros, de producción de un perjuicio irreparable, en que podrá acordarse la suspensión.
En consecuencia, debe desestimarse la cuestión planteada por la parte impugnante del recurso.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia de conformidad con el contenido del informe elaborado por la Guardia Civil como consecuencia del accidente de trabajo del que dimanan las presentes actuaciones.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 y 6 de julio de 2004 ) ha señalado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis; y que en caso de existencia de documentos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable y no se revele arbitraria o absurda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).
Por otra parte, y como también señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: '1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
En el presente caso la parte recurrente no ofrece texto alternativo al que consta en la resolución de instancia, ya que se limita a transcribir literalmente las conclusiones a que llegan los agentes policiales en su informe. De otro lado, el documentoque se invoca en apoyatura de la revisión no resulta idóneo para tal fin, pues, como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998 , 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Doctrina reiterada en la sentencia de 11-12-2003 , en la que se dicen que 'solamente gozan de virtualidad revisoria aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.
Sin embargo, en el informe policial en cuestión, para elaborar sus conclusiones, se hace referencia a declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos, cuando esos mismos testigos declararon a presencia judicial, de modo que el Juez de instancia ha dispuesto del mismo material probatorio, además de otros también especializados, como el informe de la Inspección de Trabajo, para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia, sin que pueda sustituirse tal valoración judicial inmediata (recogida ampliamente en el fundamento jurídico cuarto) por la opinión expuesta por los agentes policiales en su informe, por lo que la revisión debe desestimarse.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial que se invoca, al entender la parte recurrente que no es procedente la imposición del recargo de prestaciones puesto que la causa del accidente debe atribuirse a una imprudencia del trabajador menor de edad, al conducir de modo imprudente y sin autorización del empresario, la caretilla elevadora que volcó y atrapó a dicho trabajador causándole lesiones.
El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citado, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I .T. y los principios de la acción preventiva (art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2 , específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ); señala, con base en doctrina jurisprudencial anterior ( Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»
En el presente caso, según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente de trabajo se produce cuando el trabajador demandado, menor de edad, que presta servicios para la empresa demandante dedicada al cultivo de champiñón, conducía una carretilla elevadora sin llevar el cinturón de seguridad debidamente anclado, y, al tomar una curva, aquella perdió estabilidad y volcó, atrapando al trabajador a la altura del abdomen sufriendo lesiones. Consta probado que el trabajador menor había cogido la carretilla elevadora en otras ocasiones, y que dicha carretilla no sólo era utilizada por el personal debidamente autorizado sino también por otros trabajadores de la empresa. Igualmente, se acredita que la empresa no disponía de una evaluación de riesgos del puesto específico de trabajo del trabajador accidentado, ni se le impartió una adecuada formación preventiva para la realización de su trabajo, ni desde luego para conducir carretillas elevadoras.
A la vista de lo anterior, es claro que la empresa no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 27.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos Laborales, acerca de efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los trabajadores menores de 18 años de edad, antes de la incorporación al trabajo; teniendo 'especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto'. Ni tampoco ha puesto los medios necesarios para evitar la utilización de la carretilla por parte del menor, puesto que su empleo le está vetado según el art. 1 c) del Decreto de 26 de julio de 1957 , sobre trabajos prohibidos a menores (en vigor provisionalmente, según disposición derogatoria única, apartado b) de la Ley 31/1995 ); máxime cuando 'La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo' (apartado 2.1, del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo), sin que la alegación de la empresa de que el trabajador menor utilizó sin la debida autorización la carretilla, para pretender su exoneración en el accidente, pueda ser acogida puesto que corresponde al empresario adoptar las pertinentes medidas para evitar que trabajadores que no estén habilitados para la conducción de ese tipo de maquinas puedan acceder a las llaves necesarias para ponerla en marcha, como de hecho ocurrió el día del accidente.
En consecuencia, concurriendo todos los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VLAJOCHAMP,S.C.A.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Albacete de fecha 15/07/10 en virtud de demanda formulada contra INSS,TGSS, Carlos Jesús , MUTUA FREMAP en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone a los Letrados de las partes impugnantes del recurso sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 € para cada uno de ellos, dándosele el destino legal previsto en los apartados 1 y 2 del art. 13 , en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 52/1997 , a los honorarios fijados para el Letrado de la Seguridad Social.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1176 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
