Sentencia SOCIAL Nº 1590/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1590/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1372/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1590/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102479

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:4140

Núm. Roj: STSJ PV 4140/2018

Resumen:
PRIMERO.-La trabajadora Dª Macarena recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar que desestima su demanda en la que solicita se le declare afecta de incapacidad permanente total y subsidiaria parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de clínica.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1372/2018
NIG PV 20.04.4-18/000003
NIG CGPJ 20030.34.4-2018/0000003
SENTENCIA Nº: 1590/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D.
JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Macarena contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 14 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre
incapacidad ( IAC), y entablado por Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que la demandante nacida el día NUM000 /1975, ha venido cotizando al RGSS con el número de afiliación NUM001 siendo su profesión auxiliar de clinica.



SEGUNDO.- Que diagnosticada de lesiones invalidantes interesó ante el INSS el reconocimiento de prestaciones de invalidez que le fueron denegadas por resolución de 10 de octubre de 2017 al estimar que sus lesiones no eran de suficiente gravedad para ser constitutivas de grado alguno de invalidez, previa determinación por el EVI en su sesión de 9 de octubre de 2017 del cuadro residual de : 'LUMBALGIAS DE REPETICION, RECIDIVA HERNIARIA L5-S1 EN PACIENTE INTERVENIDA (MINIDISECTOMIA L5-W1 EN 2014) e indicación de limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en : LUMBALGIAS DE REPETICION, HIPOSTESIA DE EN EEIL LEVE CLAUDICACION IZQ EN MARCHA EN PUNTOS. DOLOR REFERIDO EN MOVILIDAD DE CVL EN ROTACIONES Y LATERACION IZQUIERDA.



TERCERO.- Que contra la citada resolución formalizó Reclamación Previa el día 10 de noviembre de 2017 que fue desestimada por nueva resolución de 14 de noviembre de 2017 notificada el 16 de noviembre de 2017 'por estar pendiente de evolución clinica ' contra la que se formaliza la presente demanda.



CUARTO.- Que con antecedentes de protusión de amplia base postero lateral, foraminal y extraforaminal izquierda de anillo9 fibroso 14-15 que condiciona moderada estenosis foraminal. Extrusión discal central y posterolateral izquierda 15-sl que ocupa de forma parcial el receso lateral de ese lado toma contacto y condiciona cierta compresión de la raíz S1 emergente izquieda. Discretos cambios degenerativos en articulación intrapofisitarias posteriores. Lumbociatica Sl izquierda discal, el 6 de mayo de 2014 se realiza bajo anestesia general disectomia L5-S1

QUINTO.- Que la demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones: Actitud escoliotica de concavidad derecha con rectificación de la lordosis fisiológica lumbar, normalidad de los agujeros de conjunción cambios discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con caida de la señal discal en secuencia TSE-T2 Hernia protuida foraminal-extraforaminal izquierda 14-15 sin aparente repercusión radiculoforaminal. Hernia extruida parasagital izquierda 15-sl con migración caudal que afecta a la empergencia Sl izquieda, de aspectomás voluminoso que en el 2014, recidiva herniaria l5-sl con lumbalgias de repetición, incontinencia urinaria, vértigos.



SEXTO.- Que el 5 de junio de 2017 le ha sido reconocida por el departamente de politicas sociales de un 40% de discapacidad y 4 puntos baremo, por entender que la actora presenta dificultades de movilidad.

SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a 1.322,52€/mes para la IPT y a 1.863,90€/mes para la IPP.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Macarena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución la demandante interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las demandadas.

Fundamentos


PRIMERO .-La trabajadora Dª Macarena recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar que desestima su demanda en la que solicita se le declare afecta de incapacidad permanente total y subsidiaria parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de clínica.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En primer lugar la recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La trabajadora solicita añadir al hecho probado quinto que la incontinencia urinaria aumenta ante movimientos repetitivos y esfuerzos físicos que afectan a la columna vertebral al incrementarse la presión intraabdominal para la que porta pañales y que tiene como limitaciones dolor lumbar crónico y severo con irradiación a EI izquierda por recidiva herniaria leve claudicación en marcha en puntas, dolor en columna estando en tratamiento con medicación de tercer escalón. No procede acceder a tal pretensión revisora pues no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, siendo que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ya se valora el alcance de la RMN de fecha 27 de enero de 2017 así como el tratamiento de tercer escalón pautado a la actora.



TERCERO.- A continuación basa su recurso en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 194.1 a ) y b) de la LGSS .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El artículo 194.4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la Sra. Macarena padece lumbalgias de repetición, recidiva herniaria L5-S1 en paciente intervenida en 2014; hipostesia en EEIL leve claudicación izquierda en marcha en puntas. Dolor referido en movilidad de CVL en rotaciones y lateralización izquierda.

Incontinencia urinaria. Vértigos.

Por lo expuesto no es tributaria de una incapacidad permanente total a la vista de la profesión que desempeña, pues si bien es cierto que siendo auxiliar de clínica, su labor a veces exige la realización de esfuerzos físicos tales como mover a los enfermos con movilidad reducida, también lo es que realiza muchas otras funciones como distribuir comidas con bandejas, aseo de enfermos, y otras labores de atención para las que no tiene limitada su capacidad laboral. No se describen problemas de movilidad relevantes ni en sus extremidades ni a nivel de columna, conservando el balance articular y siendo autónoma la deambulación, si bien con las limitaciones descritas, que no le han impedido desempeñar su oficio con normalidad, siendo la última baja de octubre de 2017. Y el proceso que se describe cursa con dificultades para posturas forzadas o mantenidas o cargar pesos, que son sólo un parte de su profesión pero no su contenido esencial.

Por ello tampoco se observa una disminución tal que le haga merecedora del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación.



QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Que la demandante nacida el día NUM000 /1975, ha venido cotizando al RGSS con el número de afiliación NUM001 siendo su profesión auxiliar de clinica.



SEGUNDO.- Que diagnosticada de lesiones invalidantes interesó ante el INSS el reconocimiento de prestaciones de invalidez que le fueron denegadas por resolución de 10 de octubre de 2017 al estimar que sus lesiones no eran de suficiente gravedad para ser constitutivas de grado alguno de invalidez, previa determinación por el EVI en su sesión de 9 de octubre de 2017 del cuadro residual de : 'LUMBALGIAS DE REPETICION, RECIDIVA HERNIARIA L5-S1 EN PACIENTE INTERVENIDA (MINIDISECTOMIA L5-W1 EN 2014) e indicación de limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en : LUMBALGIAS DE REPETICION, HIPOSTESIA DE EN EEIL LEVE CLAUDICACION IZQ EN MARCHA EN PUNTOS. DOLOR REFERIDO EN MOVILIDAD DE CVL EN ROTACIONES Y LATERACION IZQUIERDA.



TERCERO.- Que contra la citada resolución formalizó Reclamación Previa el día 10 de noviembre de 2017 que fue desestimada por nueva resolución de 14 de noviembre de 2017 notificada el 16 de noviembre de 2017 'por estar pendiente de evolución clinica ' contra la que se formaliza la presente demanda.



CUARTO.- Que con antecedentes de protusión de amplia base postero lateral, foraminal y extraforaminal izquierda de anillo9 fibroso 14-15 que condiciona moderada estenosis foraminal. Extrusión discal central y posterolateral izquierda 15-sl que ocupa de forma parcial el receso lateral de ese lado toma contacto y condiciona cierta compresión de la raíz S1 emergente izquieda. Discretos cambios degenerativos en articulación intrapofisitarias posteriores. Lumbociatica Sl izquierda discal, el 6 de mayo de 2014 se realiza bajo anestesia general disectomia L5-S1

QUINTO.- Que la demandante presenta en la actualidad las siguientes lesiones: Actitud escoliotica de concavidad derecha con rectificación de la lordosis fisiológica lumbar, normalidad de los agujeros de conjunción cambios discopatia degenerativa L4-L5 y L5-S1 con caida de la señal discal en secuencia TSE-T2 Hernia protuida foraminal-extraforaminal izquierda 14-15 sin aparente repercusión radiculoforaminal. Hernia extruida parasagital izquierda 15-sl con migración caudal que afecta a la empergencia Sl izquieda, de aspectomás voluminoso que en el 2014, recidiva herniaria l5-sl con lumbalgias de repetición, incontinencia urinaria, vértigos.



SEXTO.- Que el 5 de junio de 2017 le ha sido reconocida por el departamente de politicas sociales de un 40% de discapacidad y 4 puntos baremo, por entender que la actora presenta dificultades de movilidad.

SÉPTIMO.- La base reguladora asciende a 1.322,52€/mes para la IPT y a 1.863,90€/mes para la IPP.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Macarena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución la demandante interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La trabajadora Dª Macarena recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar que desestima su demanda en la que solicita se le declare afecta de incapacidad permanente total y subsidiaria parcial derivada de enfermedad común para su profesión habitual de auxiliar de clínica.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En primer lugar la recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31- 1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La trabajadora solicita añadir al hecho probado quinto que la incontinencia urinaria aumenta ante movimientos repetitivos y esfuerzos físicos que afectan a la columna vertebral al incrementarse la presión intraabdominal para la que porta pañales y que tiene como limitaciones dolor lumbar crónico y severo con irradiación a EI izquierda por recidiva herniaria leve claudicación en marcha en puntas, dolor en columna estando en tratamiento con medicación de tercer escalón. No procede acceder a tal pretensión revisora pues no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, siendo que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, ya se valora el alcance de la RMN de fecha 27 de enero de 2017 así como el tratamiento de tercer escalón pautado a la actora.



TERCERO.- A continuación basa su recurso en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 194.1 a ) y b) de la LGSS .

La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

El artículo 194.4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

Por su parte, el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

Del relato fáctico de la sentencia recurrida resulta que la Sra. Macarena padece lumbalgias de repetición, recidiva herniaria L5-S1 en paciente intervenida en 2014; hipostesia en EEIL leve claudicación izquierda en marcha en puntas. Dolor referido en movilidad de CVL en rotaciones y lateralización izquierda.

Incontinencia urinaria. Vértigos.

Por lo expuesto no es tributaria de una incapacidad permanente total a la vista de la profesión que desempeña, pues si bien es cierto que siendo auxiliar de clínica, su labor a veces exige la realización de esfuerzos físicos tales como mover a los enfermos con movilidad reducida, también lo es que realiza muchas otras funciones como distribuir comidas con bandejas, aseo de enfermos, y otras labores de atención para las que no tiene limitada su capacidad laboral. No se describen problemas de movilidad relevantes ni en sus extremidades ni a nivel de columna, conservando el balance articular y siendo autónoma la deambulación, si bien con las limitaciones descritas, que no le han impedido desempeñar su oficio con normalidad, siendo la última baja de octubre de 2017. Y el proceso que se describe cursa con dificultades para posturas forzadas o mantenidas o cargar pesos, que son sólo un parte de su profesión pero no su contenido esencial.

Por ello tampoco se observa una disminución tal que le haga merecedora del reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación.



QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Macarena frente a la Sentencia de 14 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar , en autos nº 647/2017 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1372-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1372-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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