Sentencia SOCIAL Nº 1591/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1591/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1838/2017 de 24 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1591/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101442

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3323

Núm. Roj: STSJ AND 3323/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1838/17-J- Sentencia nº 1591/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1591 /18
En los recursos de suplicación interpuestos por Espacio Publicidad Exterior S.A. y por Carteleras Picos
de Aroche S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Sevilla dictada en los
autos nº 91/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Espacio Publicidad Exterior S.A, a la que se acumuló demanda de Carteleras Picos de Aroche S.L. contra Carteleras Pico de Aroche S.L., Maximiliano , Dª Eufrasia . Dª Eva , Dª Felicisima y D. Lázaro , como Beneficiarios de Maximiliano , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiuno de junio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaron ambas demandas acumuladas.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El trabajador Maximiliano prestaba sus servicios retribuidos desde el 20.07.2010 como oficial de 2ª realizando labores de fijación de carteles publicitarios en vallas o soportes publicitarios para la empresa demandante CARTELERÍAS PICOS DE AROCHE, S.L. cuando el 16.02.2011 falleció electrocutado mientras en compañía del trabajador Primitivo , que también resultó fallecido, realizaba labores para la colocación de un cartel publicitario sobre una valla publicitaria propiedad de la demandante ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., sita y anclada en terreno de propiedad privada en la calle Antonio de la Peña y López (vía de servicio de la Avda. de Andalucía) esquina a la Avda. de Utrera Molina (Ronda del Tamarguillo), de la ciudad de Sevilla. Espacio Publicidad Exterior, S.A., le había encargado verbalmente dicho trabajo a Cartelerías Picos de Aroche, S.L.

2º) El referido accidente se produjo entre las 18:30 y las 19:00 horas del día 16.02.2011, en las siguientes circunstancias: La valla publicitaria formaba parte de un conjunto de cuatro, cada una con unas dimensiones de ocho metros de largo por tres metros de alto, instaladas a una altura de unos tres metros sobre el nivel del suelo, por lo que alcanzaba una altura máxima de seis metros. Para colocar los carteles sobre la misma los trabajadores Maximiliano y Primitivo empleaban una escalera de mano metálica de aluminio de dos cuerpos, que en el momento del accidente se encontraba ligeramente desplegada alcanzando una longitud de 7,10 metros. Dicha escalera la apoyaban en la valla y trabajaban subidos a ella. Los trabajadores habían ya colocado la casi totalidad del cartel publicitario y solo faltaba pegar una pequeña parte del cartel en el lado derecho de la valla. Sin embargo, justo debajo de esa parte derecha de la valla había aparcado un coche que impedía o dificultaba colocar la escalera en esa parte de la valla, por lo que los trabajadores movieron la escalera para rodear el coche por su parte trasera y desde el lado izquierdo del mismo para poder colocar la escalera en la parte de la valla a la derecha del coche que les permitiera colocar el cartel. Al mover la escalera recibieron una descarga eléctrica de una línea eléctrica aérea que había en las cercanías, sufriendo electrocución a consecuencia de la cual fallecieron en ese momento. La referida línea eléctrica es de 15.000 voltios, está situada a una altura de unos 6,70 metros del nivel del suelo y pasa a una distancia de unos 4,80 metros de la valla publicitaria.

3º) El trabajador fallecido Maximiliano firmó un documento en fecha 20.07.2010 en el que se decía haber recibido de su empleadora el plan de prevención, información -sin que conste cuál- y evaluación de los riesgos laborales -sin que conste cuáles- (folio 497 de los autos).

4º) La empresa Oykos Prevención, S.L. certificó el 05.08.2010 que el trabajador fallecido Maximiliano había formación en materia preventiva consistente en: Conceptos generales de prevención de riesgos laborales, EPIs, ruido y trabajos en altura, de cuatro (4) horas de duración (folios 498 y 499 de los autos).

5º) La empresa Oykos Prevención, S.L. había realizado en fecha 28.04.2010 la Evaluación de Riesgos Laborales a la demandante Cartelerías Picos de Aroche, S.L. (folios 500 a 530 de los autos). En el mismo se contempla el riesgo eléctrico para el puesto de oficial, estableciéndose como medias correctoras (folio 515 vuelto de los autos) que 'Cuando se trabaje en las proximidades de las líneas eléctricas, los trabajadores deberán seguir las siguientes recomendaciones: *Trabajar con escaleras no conductoras de la electricidad (escaleras de fibra de vidrio, madera...) *Respetar las distancias mínimas de seguridad según la Tabla 15 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-LAT 01 a 09.

*En trabajos de riesgo (trabajos en altura, cerca de líneas eléctricas...) no se debe trabajar solo'.

6º) A consecuencia de dicho accidente laboral, se reconocieron por el INSS prestaciones de Seguridad Social a los beneficiarios de Maximiliano , los codemandados Eufrasia , Eva , Felicisima y Lázaro .

7º) El trabajador Primitivo , también fallecido, no dejó beneficiarios en España.

8º) Por tales hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción, incoándose el oportuno expediente sancionatorio, y lo comunicó al INSS, que inició expediente de responsabilidad empresarial nº NUM000 en el que, finalmente, se dictó resolución de fecha 18.09.2012 por la que se declaró la responsabilidad solidaria de las ahora demandantes por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 40 % en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo.

9º) Disconformes con dicha resolución, las empresas declaradas responsables formularon reclamación previa que le ha sido expresamente desestimada, tras lo que interpusieron las demandas que dan origen a los autos acumulados.

10º) Por el fallecimiento de los referidos trabajadores se siguieron diligencias previas nº 1521/2011 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla en las que se ha dictado auto de fecha 01.07.2013 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional.



TERCERO.- La empresa actora y la codemandada recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados sus recursos por la codemandada doña Eufrasia .

Fundamentos


PRIMERO.- Espacio Publicidad Exterior S.A. y Carteleras Picos de Aroche S.L. recurren en suplicación la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la primera y confirmó la resolución administrativa que les impuso, con responsabilidad solidaria, el recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social causadas por la muerte en accidente de trabajo de D. Maximiliano , que venía prestando servicios para esta última en una obra contratada por la primera.

Ambos recursos son idénticos, con ligeros matices insustanciales, por lo que los resolveremos conjuntamente.



SEGUNDO.- Formulan un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretenden, en primer lugar, que se añada al Hecho Probado Primero que la valla publicitaria la que realizaron sus tareas a los trabajadores accidentados no era luminosa, y que había sido instalada en virtud de la concesión de licencia de publicidad expedida por el Departamento de Edificación, Servicio de Licencias Urbanísticas de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, y que esa valla estaba anclada en unos terrenos propiedad de la mercantil Edificio Futura S.L., alquilados a los efectos de instalación de la misma por la primera recurrente. No procede acceder a lo solicitado dada la absoluta falta de relevancia de esos datos para la solución de la cuestión que ahora se somete a debate. Una cosa y que se cumplieran los requisitos previstos en el Plan General de Ordenación Urbanística de la Ciudad de Sevilla y en las correspondientes Ordenanzas Municipales, y otra muy distinta es que en la realización de trabajos que venían efectuando los fallecidos en la valla junto a la que sufrieron el accidente de trabajo se hubieran observado las medidas de seguridad cuya ausencia se imputa por la inspección de trabajo y por la resolución recurrida, cosa que ya veremos que no se hizo.

También pretende en que se añada al Hecho Probado Segundo que el coche que se hace alusión en el mismo estaba mal aparcado y encima del acerado. Ya se hace referencia en ese ese hecho probado a la presencia de un coche colocado debajo de la parte derecha de la valla, que impedía o dificultaba colocar la escalera en esa parte. Por otro lado, en los fundamentos de derecho se razona que el hecho de que hubiera un coche aparcado en un lugar no autorizado no exoneraría ningún caso de responsabilidad a la demandante, por lo que parece claro que parte de que, efectivamente, el coche estaba mal estacionado. En consecuencia nada relevante añade la modificación que propone para la solución de los recursos.

También pretende que, en ese mismo hecho probado, donde dice que la calera que portaba los actores medía 7,10 m, se haga constar que su altura era de 7,05 m. La escasísima diferencia entre la longitud consignada en la sentencia y la que figura en el atestado que invoca el recurrente como fundamento de su pretensión revisora la hacen irrelevante, por lo que desestimamos igualmente este motivo.

Igualmente solicita que se suprima de ese hecho probado la frase de que la línea de alta tensión asaba una distancia de 'unos 4,80 m de la valla publicitaria'. Invoca en apoyo de su pretensión revisora la supuesta falta de constancia de los autos de una medición fehaciente. Ya se deduce de la redacción del hecho probado cuya modificación pretende que esa distancia es aproximada, y encuentra apoyo de los datos facilitados por el Técnico Gestor de la Red, por lo que ese dato no puede ser suprimido cuando ha llegado al convencimiento del juzgador tras valorar el conjunto de la prueba y las afirmaciones de ese Técnico, ya que la supresión de los hechos probados con base en la ausencia de prueba sólo puede prosperar cuando esa ausencia sea absoluta, lo que la convertiría en arbitraria, y eso no ocurre en el caso que nos ocupa.

También pretende que se añada al Hecho Probado Segundo que en el momento del accidente había una humedad relativa muy elevada. Aunque ese hecho consta en el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo de Sevilla que figura en autos, también es irrelevante, ya que la presencia de ese grado de humedad en ningún caso eximiría a las recurrentes de la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

Y por último, en cuanto a la modificación de los hechos probados se refiere, pretende la modificación del Hecho Probado Quinto para que donde dice que entre la recomendaciones de seguridad establecidas en la Evaluación de Riesgos Laborales figuraba la de trabajar con escalera no conductora de la electricidad, como son las de fibra de vidrio, o madera, se haga constar que no constaba esta recomendación. invoca en apoyo de su pretensión los folios 514,516 y 521, obviando el folio 515, vuelto, que es de donde el juzgador extrae ese dato cuya supresión se pretende. En consecuencia, se desestima también este motivo.



TERCERO.- En el siguiente motivo, que deducen al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar la demanda interpuesta por la primera recurrente, infringió los artículos 14 números 2 y 3 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales en relación con el artículo 1 Apartados 2 y 4 del Real Decreto 614/2001 sobre Disposiciones Mínimas para la Protección de la Salud y Seguridad de los Trabajadores , así como también, según el segundo recurso del art.

123 de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 1/1994, vigente a la fecha de acaecimiento del accidente).

Afirman que como la valla era no luminosa no se puede apreciar que se realizarán los trabajos en proximidad a elemento de tensión, que no se ha acreditado la distancia entre la línea de alta tensión y la valla, negando en consecuencia que puedan ser de aplicación las normas que se dicen infringidas, considerando que el accidente se produjo por la actuación negligente de los trabajadores al mover la escalera intentando salvar un coche que estaba estacionado debajo de la valla, en conjunción con el alto grado de humedad ambiental que habían aquel momento, siendo esa maniobra imprevisible.

Frente a esas afirmaciones debemos recordar primero que el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95 de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquellas consecuencias, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Por otro lado, el carácter cuasi-sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abonan la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes.

Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado, e incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones, salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto, salvo que éste no las hubiere utilizado.

En definitiva, del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , interpretado con arreglo a esa doctrina, se extrae que son requisitos para la imposición de un recargo de prestaciones de seguridad social por infracción de medidas de seguridad los siguientes: Que se haya producido de un siniestro que haya causado un daño que haya originado, a su vez, el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, en la forma expuesta anteriormente.

Que el resultado lesivo haya sido consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.

Dicho lo anterior, ha quedado constatado, en primer lugar, que los trabajadores accidentados a consecuencia de un arco eléctrico formado entre una línea de alta tensión y la escalera metálica con la que realizaban trabajos, resultando electrocutados, carecían de formación específica alguna para realizar los trabajos encomendados en una valla publicitaria ante la proximidad de una línea de alta tensión, y así se deduce, en sentido contrario, de lo que consta en los hechos probados 3º y 4º, obviando las codemandadas la necesidad de proveer al trabajador de la necesaria formación en materia de seguridad viene impuesta por la Ley de Prevención de Riesgos laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre en su artículo 19.1 , según el cual 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.'.

Por otro lado, en el Anexo V del RD 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, se impone que en cualquier trabajo en proximidad de elementos en tensión el trabajador deberá permanecer fuera de la zona de peligro y lo más alejado de ella que el trabajo permita, determinándose la viabilidad del trabajo por un trabajador cualificado o, al menos, autorizado en los términos que se establecen en ese Real Decreto. Y ya hemos visto que ni siquiera consta que ninguno de los trabajadores hubiera recibido formación específica en materia de riesgos derivados de los trabajos en la proximidades de esas líneas.

Por otro lado, la empresa no constató, con absoluta ausencia de trabajador especializado y formado en la materia, la existencia de obstáculos que pudieran interferir en la normal realización del trabajo en concreto ante el hecho de que hubiera vehículos aparcados debajo de la valla publicitaria, lo que motivó que para llegar al extremo derecho de la misma tuvieran que coger la escalera para rodear uno de esos coches, lo que provocó el acercamiento a la línea de alta tensión y la formación del arco eléctrico, procediendo como se ordena en ese anexo, delimitando por un lado los lugares en que se podía desarrollar el trabajo, acotándolos frente a los que pudieran resultar peligrosos por la cercanía de la línea eléctrica, e informando específicamente a los trabajadores acerca de la proximidad de las líneas de tensión y de las precauciones que debían de adoptar ante la presencia de esas lineas.

Por otro lado, tampoco se dotó a los trabajadores de las herramientas indicadas para la realización del trabajo, pues utilizaban una escalera metálica cuando, según el Plan de Prevención de Riesgos Laborales encargado por la empresa, ante la proximidad de la línea de alta tensión se debía de haber empleado una escalera de fibra de vidrio o de madera, o de cualquier otro material no conductor de electricidad.

Por tanto, es evidente que en la producción del accidente concurrió la infracción de las citadas medidas de seguridad que, sin duda, de haberse observado pudieran haberlo evitado. Y siendo ello así, es evidente que, al amparo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la infracción de la medida de seguridad constatadas, era procedente la imposición del recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente ocurrido, por falta de medidas de seguridad, que efectuó el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la resolución impugnada en la demanda, lo que conlleva que haya de desestimarse este motivo del recurso.

En ningún caso puede excluir la procedencia de su imposición la alegada imprudencia de los trabajadores accidentados. que sin duda no existe, cuando no consta que tuvieran conocimiento concreto de los riesgos que corrían por realizar la tarea encomendada en la forma que la acometieron, con intrumentos inadecuados (escalera metálica) ante la falta de formación específica en la materia, no siendo suficiente una mera imprudencia profesional, en la que pudieran haber incurrido por ese desconocimiento que provocó que creyeran que podían realizar el desplazamiento de la escalera que realizaron sin correr riesgo relevante. En cualquier caso, la empresa deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador al establecer las necesarias medidas preventivas, lo que es evidente que no hizo ante la absoluta falta de evaluación del riesgo concreto de las tareas encomendadas y la falta de formación específica de los trabajadores accidentados.



CUARTO.- Por último, y también al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente Espacio Publicidad Exterior S.A. se denuncia la infracción del artículo 24, números 2 y 3, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , considerando que la infracciones de medida de seguridad, caso de haber ocurrido, no se produjeron en el centro de trabajo del empresario principal, lo que debió conllevar su absolución.

Para la solución del motivo ha de tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en sus apartados 1, 2 y 3 establece lo siguiente: '1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley '.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.

Y, asimismo, que el artículo 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , establece en su primer párrafo que: 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

En consecuencia, el substrato fáctico y legal de este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente tiene lugar bajo el control de la empresa principal, de la contratista, en caso de subcontrata, o de ambas, si hay contrata y subcontrata, en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, repercutiendo en las mismas los frutos y consecuencias de dicho trabajo, produciéndose así una peculiar situación en que concurren conexiones e interferencias mutuas entre las partes que en ella se encuadran, con lo que es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal o de la contrata cause daños o perjuicios al empleado de la contrata o subcontrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina, en caso de incumplimiento, la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, puesto que se trata de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo bajo su control ( STS de 05-05-1999 ).

La sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2008 argumenta al respecto que 'la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia de 26 de mayo de 2005 (rec. 3726/2004 ), que recordando las de 18 de abril de 1992 y 16 de diciembre de 1997 (rec. 136/1997 ), refiere que el substrato fáctico y legal en este tipo de situaciones viene dado por el hecho de que el trabajo en cuyo desarrollo se produce el accidente, tiene o debe tener lugar bajo el control y la inspección de la empresa principal o de la contratista -en caso de subcontrata - o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de éstas, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercuten en ellas, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados de las distintas empresas implicadas en la cadena de contratas, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran y si es así, como señala la sentencia de 18 de abril de 1992 , 'es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control' (en el mismo sentido la sentencia de 5 de mayo de 1999, recurso 3656/1997 ). Dicho esto, ha de acudirse a la redacción de los preceptos que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas en estas situaciones, comenzando por el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se dice que 'las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales', norma que se corresponde con el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , en el que se establece que 'la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'. Preceptos que han de ponerse en conexión con el artículo 123. LGSS , de forma que la expresión que en el párrafo segundo de éste se contiene sobre la necesidad de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad y el recargo correspondiente en las prestaciones haya de recaer 'sobre el empresario infractor' ha de completarse en cada caso con la remisión al análisis del supuesto o supuestos previstos en aquellas normas específicas para determinar, en suma, si es uno solo o son varios los empresarios responsables'. La citada STS de 7 de octubre de 2008 concluye: 'Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.

Respecto a si la valla publicitaria en la que desarrollaban sus tareas los trabajadores accidentados, contratados por la codemandada Carteleras Picos de Aroche S.L., que a su vez había sido contratada por la dueña de la misma, ahora recurrente, y propietaria de tal valla ha de ser considerada centro de trabajo de esta empresa principal a los efectos indicados por el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , hay que destacar que en este ámbito se utiliza un concepto amplio de centro de trabajo, que viene referido a todo lugar donde el trabajador está por razón de su trabajo, y que se encuentra bajo el control directo o indirecto del empleador o de la empresa contratista titular del lugar en que se encuentra la obra o instalación en que se desarrollan los servicios, siendo en este sentido asimilable el concepto al de lugar de trabajo, y no al de sede empresarial, en consonancia con el hecho de que la obligación empresarial de proteger en materia de salud laboral a los trabajadores a su servicio, cuya actividad revierte favorablemente en su beneficio en un lugar de trabajo de su propiedad.

Y así, como empresario principal del lugar en que se hayan de prestar servicios por trabajadores de empresa contratada para ello, le incumbe, entre otras la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los empresarios que desarrollen su actividad en dicho centro o lugar de trabajo reciban la información e instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el mismo y las medidas de protección y prevención correspondientes, lo que evidentemente omitió la recurrente que no puso en conocimiento de la empresa contratada la existencia de una línea eléctrica de alta tensión en las inmediaciones de la valla publicitaria en la que debían de prestar servicios los trabajadores por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el precepto que se dice infringido, era correcta la declaración de su responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por los trabajadores al servicio de esta empresa, lo que conlleva que igualmente desestimemos este motivo y, en consecuencia, que confirmemos la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Espacio Publicidad Exterior S.A. y Carteleras Picos de Aroche S.L., contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la primera recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Eufrasia y Dª. Eva , Dª Felicisima y D. Lázaro sobre recargo en prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Se condena a las recurrentes al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (más el IVA que corresponda) a cada una de ellas que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Igualmente se condena la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubieran efectuado para recurrir, a los que se dará el destino legal Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta -Expediente nº 4052-0000-35-1838-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a veinticuatro de mayo de 2018.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.