Sentencia SOCIAL Nº 1591/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1591/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1591/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102544

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3193

Núm. Roj: STSJ AS 3193/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01591/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005609
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001375 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000931 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evelio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: DOLORES BAUTISTA CAMPO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Evelio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: DOLORES BAUTISTA CAMPO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 1591/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.

MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0001375/2019, formalizados por la Letrado Dª. DOLORES BAUTISTA CAMPO
y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Evelio y del INSS, respectivamente,
contra la sentencia número 99/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000931/2018, seguidos a instancia de Evelio frente al INSS y la TGSS, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Evelio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 99/2019, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante D. Evelio , nacido el NUM000 -75 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de gerente de la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE TRANSPORTES, y en Régimen de Pluriactividad la de conductor de camión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

2º) El 27-02-17 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral como consecuencia de un accidente de tráfico, tras la cual promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 20-07-18, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11-07-18, que el trabajador no estaba afectado de invalidez permanente total ni parcial alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-10-18.

3º) El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura esternal. Síndrome postraumático'.

4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 3.184,11 euros mensuales para la incapacidad permanente total en el Régimen General, en 776,96 € mensuales en el RETA, en 3.751,20 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial en el Régimen General, y la fecha de efectos al 01-10-18.

5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada por D. Evelio sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, total y parcial en el Régimen General, y estimando la planteada en el RETA con carácter subsidiario, debo declarar y declaro al demandante afectado de una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de conductor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 776,96 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 01-10-18'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Evelio y el INSS, formalizándolos posteriormente. El recurso de la Entidad Gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor que pretendía el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta subsidiariamente total y subsidiariamente parcial, derivada de accidente no laboral, en el régimen general para su profesión de Gerente, y en el RETA para su profesión de Conductor de camión.

La sentencia declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, para su profesión de Conductor, en el régimen especial de trabajadores autónomos, reconociendo el derecho a una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 776,96 € con efectos al 1 de octubre de 2018, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al INSS.

Recurren ambas partes en suplicación.

El actor lo funda en el artículo 193 b) y c) de la LJS, además de impugnar el interpuesto por el ente.

El recurso del actor con fundamento en el apartado b) del artículo 193 de la LJS, solicita la modificación del hecho probado 3º con el fin de añadir el siguiente texto: 'deterioro de funciones mentales superiores con afectación psicológica y cognitiva, déficit cognitivo y atencional'. Lo basa en el informe pericial (f. 46), en el del médico evaluador (f. 64) de febrero de 2018 y en el de la unidad de neuropsicopatología del HUCA (f. 40) de febrero de 2019.

La respuesta a ésta petición revisora debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -Art. 97.2 de la LJS-. En su examen sobre estos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.

El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -Art. 190.2 de la LJS- excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pruebas periciales practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juzgador. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.

Conforme con la doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero).

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso ...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por otro lado el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada.

En el presente caso, los documentos en los que basa la revisión ya fueron tenidos en cuenta por el magistrado de instancia y así lo dice en el fundamento de derecho primero, que recoge, con valor de hecho probado, los déficits que el recurrente pretende introducir, lo que lleva a la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Ambas partes recurren conforme con el artículo 193 c) de la LJS.

El INSS alega la vulneración de los artículos 193 y 194.1 de la LGSS, partiendo del informe del médico evaluador.

El actor alega la vulneración de las mismas disposiciones legales y de la jurisprudencia, de las sentencias que reseña que se refieren a la naturaleza de la incapacidad permanente absoluta, que su pretensión, sobre la base reguladora de la incapacidad permanente parcial en el régimen general.

La sentencia de instancia declara como hecho probado (cuarto) los importes de las bases reguladoras mensuales en el régimen general y especial de autónomos para el grado de total y en el régimen general para el grado de parcial, teniendo que estar a esos importes al no haber sido objeto de revisión en el recurso.

En el Art. 194.1 de la LGSS se refiere a la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El primero le inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el segundo inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



TERCERO.- La sentencia declara acreditado que el actor está en pluriactividad. En el régimen general con la profesión de Gerente y en el RETA como conductor de camión, habiendo informado el servicio de Prevención de Riesgos para ambas profesiones.

El actor sufrió un accidente de tráfico (accidente no laboral) del que restan secuelas que son una fractura esternal y un síndrome postraumático con afectación neurológica constatada en el servicio especializado, que confirmó un significativo déficit de atención que condiciona otras funciones como la memoria y su funcionamiento ejecutivo, que afecta a su capacidad para desenvolverse con agilidad y rapidez, generando inseguridad, lo que incrementa estas carencias.

El servicio de Prevención informó que era apto condicionado a completar el estudio, tanto para la profesión de gerente como para la de conductor, con la diferencia que para esta última indica que debe evitar la conducción de vehículos y situaciones que requieran atención continuada o mantenida durante tres meses, volviendo a ser examinado una vez transcurrido ese tiempo.

La sentencia valoró el informe médico de síntesis al que se refiere el INSS en su recurso y lo contrastó con los emitidos por el servicio de Prevención de Riesgos y de neuropsicología del HUCA, optando por éstos que describen limitaciones importantes en la atención y rapidez, que son fundamentales para un correcto desempeño de su profesión de conductor. Sin embargo el hecho de que haya sido declarado apto hasta completar el estudio sin ninguna limitación ni recomendación, para la profesión de gerente y la naturaleza de los déficits con repercusión en actividades de riesgo como es la conducción, que está limitada por el servicio de Prevención por un periodo de tres meses, lleva a concluir como hace la sentencia recurrida, que conserva capacidad laboral para las actividades exentas de riesgo, en tanto no haya otro estudio que indique una mayor limitación, con la desestimación de los recursos interpuestos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Evelio y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra la Entidad Gestora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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