Sentencia Social Nº 1592/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1592/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1932/2015 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1592/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016101059

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3138

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01592/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2013 0003716

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001932 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001196 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUAL MIDAT CYCLOPS

ABOGADO/A:EVA MARIA MORAGAS LÓPEZ DE HIERRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Celso , INSS Y TGSS , FRUTAS ESTHER SA

ABOGADO/A:JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURSO SUPLICACION 1932/2015

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1592/16

En el Recurso de Suplicación número 1932/15, interpuesto por la representación legal deMUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 14 de abril de de 2015, en los autos número 1196/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos Evangelina , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y FRUTAS ESTHER S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por Dª. Evangelina , asistida por el Letrado D. Juan Francisco Oñate García, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Ordóñez Carrasco; MUTUA MIDAT CYCLOPS, asistida y representada por Dª. Eva Moragas López de Hierro; y FRUTAS ESTHER SA, debo declarar a Dª. Evangelina afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta, con los efectos inherentes a la misma, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Midat Cyclops al pago de la prestación correspondiente'.

En fecha 13 de mayo de 2015 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PROCEDE la subsanación y complemento de la Sentencia nº 112/2015 de fecha 14/04/15 , en los siguientes términos

FALLO

Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por Dª. Evangelina , asistida por el Letrado D. Juan Francisco Oñate García, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Ordóñez Carrasco; MUTUA MIDAT CYCLOPS, asistida y representada por Dª. Eva Moragas López de Hierro; y FRUTAS ESTHER SA, debo declarar a Dª. Evangelina afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de accidente de trabajo, con los efectos inherentes a la misma, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Midat Cyclops al pago de la prestación correspondiente'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La actora Dª. Evangelina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1964, afiliada al Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de manipuladora de frutas, inició, con fecha 22/08/2012, proceso de baja por Incapacidad Temporal, derivada de Accidente de Trabajo, consistente en accidente tráfico in itinere, que concluyó con alta médica de fecha 3 de abril de 2013, confirmada por Sentencia nº 636/2013, de 26 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete . Por Muta MC Mutual se elevó al INSS propuesta de afectación a lesiones permanentes no invalidantes ( baremo 110), iniciándose el expediente correspondiente por el INSS.

SEGUNDO.- Por Resolución de fecha 15/07/2013 de la Dirección Provincial del INSS de Albacete, se resuelve reconocer a la Actora lesiones permanentes no invalidantes, reconociéndole una pensión de 540 Euros a cargo de MC Mutual.

TERCERO.- Contra la Resolución anterior la Actora interpuso Reclamación Previa con fecha 02/08/2013, solicitando que se la declarase afecta incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada por Resolución de 26/08/2013

CUARTO.- Se da por reproducido el Informe de Valoración Médica de 9 de julio de 2013, del que ha de destacarse aquí los siguientes aspectos:

AFECTACIÓN ACTUAL. Accidente de tráfico 'in itinere' el 22-8-12, iba de copilado, el coche dio varias 'vueltas de campana'; asistida en urgencias en Hospital de Hellín, estuvo 1 día en observación siendo diagnosticada de policontusiones y herida de cuero cabelludo por accidente tráfico. Posterior asistencia por su Mutua de AT con RMN cervical; discopatía que afecta fundamentalmente a los 3 últimos niveles con aparición de hernias discales de base amplia en C4-C5 y C5-C6 y focal con localización derecha C5-C6. RMN dorsal: 17-9-12: estudio normal. RMN hombro derecho 17-9-12: discretos cambios hipertróficos en articulación acromioclavicular. Rotura parcial del tendón supraespinoso y tendinopatía del manguito, sin que se aprecie solución de continuidad completa del mismo. Pérdida pieza dental 12, que se remite a TTO odontológico. EMG cervical;: radiculopatía severa C5-C6 moderada en fase aguda de evolución. Se remite a unida de columna MC Barcelona donde se realiza intervención quirúrgica el 6-11-12: artrodesis cervical C4-C7 + liberación bilateral + exeresis cuerpo extraño EII. Posteriormente, controles y rehabilitación asistida en régimen de ingreso en centro de rehabilitación MC Barcelona; durante el ingreso se valora por la USM para modificación de tratamiento habitual. Sigue TTO abr con franca mejoría de contractura cervicodorsal y mejoría en el registro EMG (marzo 2013: los hallazgos sugieren una mejora en la lesión radicular C6 derecha por presencia de reinervación y ausencia de signos de denervación activa en el momento actual se descartan signos de radiculopatía aguda y de neuropatía periférica en el brazo izquierdo en el momento actual.

Posterior RHB hasta el 3-4-13. valorada en esta unidad médica en Exp.. 1430 por reclamación de alta, alegaba: cervicobraquialgia derecha. Mareos en realización de movilidad cervical que le impiden andar sola y realizar cualquier actividad. Dificultades para pronunciar algunas palabras. En estudio por ORL (por mareos) y medicina interna (por HTA) de Hospital de Hellín. Le realizaron, en el Hospital de Hellín TAC cerebral (1-4-13) sin hallazgos significativos, y una endoscopia GD: sin alteraciones. CVon resolución: procede alta emitida en su mutua. Expediente actual iniciado por su mutua para determinación de secuelas proponiendo como limitación: cicatriz en región anterior del cuello.

La paciente acude alegando mareo, inestabilidad, lumbalgia-sensación de bloqueo de toda la espalda, calambres en segundo y tercer dedos y todo el brazo derecho, dice necesitar ayuda para todo por el mareo y por no poder usar la mazo izquierda. Sigue controles en ORL; COT, RHB, USM, medicina interna en Hospital de Hellín. Ralizo RX de cráneo-col. Cervical en 5713 que muestra los cambios posquirúrgicos, sin otras alteraciones,

COMPROBACIONES OBJETIVAS. ESTADO GENERAL. Bueno. MARCHA. Acude apoyada en 2 personas para entrar en consulta.[..]

EXPLORACIONES POR APARATOS. [..] OÍDO. Instaurado TTo con SERC en ORL en Hospital de Hellín para 3 meses y posterior revisión.

[...]

APARATO LOCOMOTOR. Acude a la consulta completamente envarada, apoyada en 2 personas para deambulación imposibilitando la exploración. Cicatriz quirúrgica anterior, izquierda cervical de 3-4 cms no complicada.

AFECICONES PSÍQUICAS. Tr. Ansioso-depresivo de larga evolución en TTo en la Unidad de Salud mental del Hospital de Hellín. Consciente y orientada, vive con su esposo, 2 hijos de 27 y 22 años.

OTRAS EXPLROACIONES. Aporta parte de estado de forense de fecha 3-4-13 del que destaco: "acude con su esposo y su Sra. Letrada. Ha recibido alta laboral pero consideramos que no procede que se incorpore a su trabajo sino continuar con TTO o bien iniciar un procedimiento de incapacitación permanente. Sintomatología estable respecto al mes anterior ( refiere cefalea, mareos, dolor muscular en columna cervical y dorsal, parestesias y calambres en ESD y hombro derecho, problemas para la deglución y el habla"

[...]

CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. AT in itinere el 22-8-12: cervicobraquialgia derecha. HD cervicales. Radiculopatía C5-C6 derecha. IQ (6- 11-12): artrodesis cervical C4-C7.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO. Controles en Hospital de Hellín por COT, RHB, USM, ORL y M.Interna. TTO actual: Xeristar 60 (1-1-0); Deprax 100 (1 A7A), Lormetazepan 1/D, Serc. Antihta.

EVOLUCIÓN. Se objetiva gran incoherencia entre las limitaciones funcionales mostradas por la interesada, la clínica alegada y las EC realizadas tras la intervención quirúrgica realizada, impresionando de un gran componente funcional. Refiere pluripatología, sobretodo alteración de hombro y mareo que ya estaban en TTO y estudio previamente al accidente de cuya valoración de secuelas deriva este expediente.

POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS. Mantener TTO sintomático-RHBr.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES. Cicatriz descrita.

CONCLUSIONES. La Mutua propone indemnización por baremo de LPNI número 110 (540 Euros).'

QUINTO.- Dª. Evangelina presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 10 de julio de 2.013, ratificado en fecha 21 de agosto de 2.013, un cuadro clínico residual consistente en 'AT in itinere el 22-8-12: cervicobraquialgia derecha. HD cervicales. Radiculopatía C5-C6 derecha. IQ (6-11-12): artrodesis cervical C4-C7', presentando, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, 'Cicatriz descrita'.

SEXTO.- Por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, de la JCCM, de fecha 8 de julio de 2013, se reconoció a Dª. Evangelina , una discapacidad del 65 % física y psíquica, figurando 0 puntos respecto a la necesidad de concurso de tercera persona, 0 puntos en el baremo de movilidad. Según el dictamen técnico facultativo, supone un 25 % la limitación funcional extremidades y C.V , un 10 % la hipoacusia leve y un 33 % correspondiente a un trastorno adaptativo.

SÉPTIMO.- Dª. Evangelina , en el momento del hecho causante, prestaba servicios por cuenta y orden de Frutas Esther SA, empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con Mutual Midat Cyclops

OCTAVO.- Para el caso de estimarse la pretensión de la Actora la Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta asciende a la cuantía de 1167,09 € mensuales y la fecha de efectos 10 de julio de 2013, aspecto sobre el que las partes se muestran conformes.

NOVENO.- Dª. Evangelina padece cervicobracalgia derecha postraumática, con cuadro clínico compatible con Latigazo-Esguince Cervical Grave (Grado III de Foreman y Croft), con lesión radicular de las raíces C5 (grave) y C6 (moderada) derechas así como compresión radicular de C7 que le ocasionan dolor en todos los arcos cervicales, una limitación de la movilidad del cuello, que le impide girarlo, y limitación de la movilidad del brazo derecho con dolor en todos los arcos con limitación en abducción 0-150º, activamente no lleva mano a boca, ni oreja homolateral, lleva mano a cintura.

DÉCIMO.- Desde el 9 de abril de 2014, Dª. Evangelina es preceptora de prestación por desempleo'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 14-4-2015 , aclarada mediante Auto de 13-5-15, recaída en los autos 1196/13, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por Dª Evangelina contra la recurrente MUTUA MIDAT CYCLOPS, y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra 'FRUTOS ESTHER S.A.', en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la Mutua recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el tercero, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la íntegra supresión del contenido del ordinal sexto, en el que se deja constancia del porcentaje de Discapacidad que afecta a la demandante, reconocida por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por considerar que ello carece de trascendencia para el fallo que se deba de adoptar. Ciertamente, tiene razón la entidad recurrente, en cuanto que la calificación que se realiza a los efectos de la existencia o no de un determinado grado de Discapacidad es cuestión distinta de la referida a la existencia o no de una Incapacidad Permanente para el trabajo, regulada por la Ley General de la Seguridad Social, que obedece a otros distintos parámetros de calificación y de protección, y se califica por un distinto órgano evaluador. Por ello mismo, carece de trascendencia también su eliminación del relato fáctico, aunque sin duda, pese a no aportar nada relevante, sí que sin embargo ayuda a dejar una más detallada constancia de la situación psico-física de la persona afectada, y desde ese punto de vista, sin ser determinante, sí que ayuda a una más adecuada comprensión de su situación. Por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo igualmente dedicado a la revisión fáctica, se propone la modificación del contenido del ordinal noveno, de tal modo que se sustituya por el texto alternativo que se propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Doña Evangelina presenta como cuadro clínico residual cervicobraquialgia derecha, hernias discales cervicales, radiculopatía C5-C6 derecha y artrodesis cervical C4-C7 y como limitación orgánica y funcional: la cicatriz descrita.

La trabajadora impugnó el alta médica expedida por la Mutua y en la exploración realizada el 03-04-13, en la columna cervical no se aprecian asimetrías, hematomas, ni trastornos tróficos. Spurling (-), Lhermite (-), tesf de compresión axial (-). No contracturas que limiten funcionalmente. Movilidad cervical pasiva completa u no dolorosa que sorprende al realizar la activa como realiza contracción isométrica de grupos musculares para resistir la misma. ROTS conservador y simétricos. No refiere irradiación a miembros superiores. La movilidad espontánea es rigurosamente normal. No demanda analgésica en ningún momento'.

Se basa para ello en los folios 77 a 80 de los autos, así como en los 201, 220, 143 vuelto y 145, respectivamente consistentes en fotocopia compulsada del Informe de Valoración Médica, tercera página de una fotocopia no adverada de una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, que contiene parte del hecho probado undécimo de la misma, sobre cuya firmeza nada consta, fotocopia no adverada de un impreso sobre 'Procedimiento especial revisión alta Mutua/EE.CC.', Informe de alta RH fechado en 4-11-2014, e Informe de consulta externa, sin firma, fechado en 21-10-14.

Pues bien, dejando de lado otros aspectos que también se pueden considerar, lo cierto es que, existiendo un numeroso acervo probatorio, y no solamente el que se indica en el motivo por el recurrente, es el órgano judicial de instancia quien tiene legalmente atribuida la función de valoración de la totalidad del mismo ( artículo 97,2 LRJS ), que no puede ser sustituida por la valoración, propia de su interés, de una de las partes, y de solo algunos de los medios de prueba obrantes. Sin que, además, de los que refiere en el motivo, se desprenda, de un modo ineluctable, ni el texto literalmente propuesto, ni tampoco, la paralela equivocación del juzgador de instancia en el ejercicio de su personal valoración. Por lo que, en definitiva, procede desestimar también este segundo motivo, queda do así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto particular se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23- 6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en cervicobracalgia derecha postraumática, con grave cuadro clínico compatible con Latigazos-Esguince Cervical Grave (Grado III de Foreman y Croft), con lesión radicular de las raíces C5 (grave) y C6 (moderada) derechas así como compresión radicular de C7 (hecho probado noveno). Tiene reconocido un 65% de Discapacidad física y psíquica (hecho probado sexto). También concurre hipoacusia y trastorno adaptativo (hecho probado cuarto), que no se considera en la Sentencia de instancia que tenga ni origen, ni repercusión laboral (fundamento jurídico único, párrafos penúltimo y ultimo).

b) La incidencia funcional de tal cuadro de dolencias, que se concreta en dolor en todos los arcos cervicales, con limitación total de la movilidad del cuello, que le impide girarlo, limitación de la movilidad del brazo derecho, con dolor en todos los arcos, con limitación en abducción 0-150ª, activamente no lleva mano a boca, ni oreja homolateral, lleva mano a cintura (hecho probado noveno).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-Pues bien, incluso ladeando que el tercer motivo de la recurrente parte de haber previamente alcanzado la revisión fáctica, objetivo no alcanzado, que lo condiciona, es de tener en cuenta que, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió el juzgador de instancia, la afectada no preserva habilidades teóricas suficientes como para el desempeño de actividad retribuida de clase alguna, atendiendo a la grave incidencia funcional de sus lesiones definitivas, tal y como acertadamente se razona en la Sentencia ahora combatida, en cuanto que la repercusión en su movilidad es de tal consideración, que razonablemente no podría realizar una actividad laboral, en los términos de habitualidad y regularidad que se entiende como exigibles. Por lo que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la continencia invalidante, de índole profesional y teórica, debe de confirmase, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, la decisión de instancia que le reconoció a la demandada una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, con todos los derechos prestacionales.

SEPTIMO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de nº 2 de los de Albacete de fecha 14-4-2015 , aclarada mediante Auto de 13-5-2015, dictada en los autos 1196/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la trabajadora Dª Evangelina , contra la Mutua recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra 'FRUTOS ESTHER S.A.', procediendo su íntegraconfirmación,con condena en Costas a la Mutua recurrente MIDAT CYCLOPS vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1932 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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