Sentencia SOCIAL Nº 1592/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1592/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2807/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1592/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100989

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6721

Núm. Roj: STSJ AND 6721/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1592/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2807/17 , interpuesto por DON Feliciano contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 26 de Septiembre de 2017 , en Autos núm. 652/16,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Feliciano en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de Septiembre de 2017 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor D. Feliciano con D.N.I. Núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1957, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de técnico de electricidad en Endesa.

2º.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó Resolución administrativa el día 25 de abril de 2016 en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente por no ser las lesiones que presenta susceptibles de determinación objetiva o posiblemente definitivas y ello sobra la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de abril de 2016, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 13 de abril de 2016.

3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 9 de junio de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 15 de junio de 2016. Presenta demanda con idéntica petición el día 16 de agosto de 2016.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2.611,84 euros mensuales.

5º.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Retinopatia diabética severa en ambos ojos.

Espondiloatrosis lumbar con incipiente clínica de claudicación neutogena sin evidente estenosis de canal lumbar sin indicación quirúrgica actual. AV en AO 6/5 con Est 6/7.5. BM -4/5. Marcha normal con leves cambios tróficos distales en ambos miembros inferiores. Dolor leve a la movilización lumbar, reflejos rotulianos vivos, puntillas y talones normales, no déficit motor grosero, maniobras de estiramiento radicular negativas.

Lumbalgia mecánica a mínimos esfuerzos y limitación funcional moderada de columna Lumbar'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Feliciano , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado quinto, en base a los informes del servicio de Oftalmología obrantes en autos, para adicionar el siguiente texto: 'La evolución de la agudeza visual asociada a la retinopatía diabética no proliferativa severa/muy severa es la siguiente (datos de mejor visión con estenopeico): OD OI -20.6.16 : 6/7.5 6/7.5 -9.9.16: 6/7.5 6/7.5 -20.10.16: 1 0,4 -24.11.16: 0,63 0,25 -9.2.17: 0,5 0,2' La expuesta modificación debe prosperar, pues como se requiere, se han señalado por el recurrente específicamente los concretos documentos de los que deriva la pretendida revisión, resulta relevante a los efectos de la presente resolución para hacer constar, con independencia de su repercusión sobre su valoración final, la evolución posterior al informe de síntesis de una patología ya reconocida en el expediente, y lo pretendido no queda además desvirtuado por otras pruebas practicadas en autos.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del artículo 194.1.c) de la LGSS , o subsidiariamente del artículo 194.1.b), al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral, y subsidiariamente que no puede realizar su profesión habitual.

No obstante, el recurso no puede alcanzar éxito por cuanto definida la incapacidad permanente absoluta en el precepto cuya infracción denuncia como aquella que imposibilita al trabajador para toda actividad laboral, teniendo declarado ésta Sala que la misma solo existe si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, no es éste el caso que se plantea, por cuanto el actor, conforme a las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el relato fáctico, conserva capacidad residual para realizar actividades de carácter sedentario y exentas de especiales requerimientos de visión, incluso atendidos el último informe de Oftalmología de febrero de 2017 y la existencia de una lumbalgia mecánica a mínimos esfuerzos, por cuanto conserva visión general en ambos ojos y la limitación funcional derivada de su patología lumbar es de carácter moderado.



TERCERO : En cuanto a la pretensión subsidiaria, definida la Incapacidad Permanente Total como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, teniendo declarado nuestro TS que la incapacidad alcanza tal grado si el trabajador no puede seguir desarrollando las tareas básicas de su profesión u oficio habitual con un mínimo de seguridad y eficacia, hemos de concluir que del inalterado relato histórico no se evidencia que la recurrente esté impedida para realizar las más fundamentales tareas de la que es su profesión de técnico de electricidad, y así la Magistrada, en el Fundamento Jurídico segundo de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto no se ha roto la correlación entre sus posibilidades de actuación profesional y aquellas tareas propias de su trabajo, por cuanto si bien, como hemos visto, el actor presenta una limitación funcional moderada derivada de su patología lumbar, la misma no interfiere con las exigencias físicas que con carácter general se requieren en su profesión, la cual, conforme al inalterado hecho probado primero de la sentencia, es de técnico de electricidad (CNO-11 3123 de la Guía de Valoración Profesional del INSS), ya que implica una carga física general mínima (grado 1 sobre 4) y biomecánica dorsolumbar media (grado 2 sobre 4).

Por otra parte y en relación con la merma en su agudeza visual, es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que tiene declarado que el Decreto de 22 de junio de 1956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes ( SSTS 23/12/2014 , 2/04/1987 y 2 y 16 de febrero de 1989 , 12/07/1989 , 23/1/1990 y 29/06/1990 ).

En tal sentido, dicha norma considera la existencia de IPT cuanto existe pérdida de visión en un ojo si la visión en el otro es superior al 50 %, y sólo sería absoluta cuando la visión sea inferior al 50 %, por lo que en el presente caso, conservando el actor visión en ambos ojos, no puede debe reconocerse el grado de incapacidad permanente total conforme a dicho criterio.

En la misma línea, esta Sala viene aplicando a los efectos que nos ocupan la conocida Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España y expresamente mencionado, entre otras en la STS de 23.12.2014 , a cuyo tenor el demandante tendría una disminución del 32% de su visión y estaría excluido del mínimo que tal sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente total (37%).

Por último, junto a los criterios orientativos expuestos debe valorarse la exigencia visual derivada de la profesión que nos ocupa, y si bien la misma, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, es alta (grado 3 sobre 4), como se refiere en la sentencia de instancia), su incidencia no llegaría a impedirle la realización de las actividades fundamentales de su profesión, por no implicar exigencias visuales de precisión.

En suma, ha de concluirse que el actor puede realizar, en el estado evolutivo actual de su patología oftálmica y salvo periodos de reagudización de su dolencia ostearticular, las principales funciones de la que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que no está en grado alguno de invalidez, y al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso al carecer de objeto su segundo motivo al estar condicionado a la estimación del primero, la sentencia ha de ser confirmada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Feliciano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 26 de Septiembre de 2017 , en Autos núm.

652/16, seguidos a instancia de DON Feliciano , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2807.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2807.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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